Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 314/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 729/2014 de 01 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 314/2016
Núm. Cendoj: 08019370012016100316
Núm. Ecli: ES:APB:2016:8240
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 729/2014
Procedente del procedimiento Ordinario nº 913/2013
Juzgado de Primera Instancia nº 20 Barcelona
S E N T E N C I A Nº 314
Barcelona, a uno de septiembre de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dª Amelia MATEO MARCO y Dª Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA FOGEDA, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 729/2014, interpuesto contra la sentencia dictada el día 20 de junio de 2014 en el procedimiento nº 913/2013, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 Barcelona en el que son recurrentes Dª Purificacion y Dª Ángela y apelado D. Arturo y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'DESESTIMO la demanda de juicio ordinario en ejercicio de una acción de suplemento de legítima presentada por el procurador Ignacio López Chocarro en representación de Ángela y de Purificacion contra Arturo con imposición a la actora de las costas causadas en el procedimiento.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA FOGEDA.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Formularon las demandantes, Doña Purificacion y Doña Ángela , contra el demandado, Don Arturo , demanda en la que solicitaban que '1. Se condene al heredero demandado a pagar a las actoras legitimarias el SUPLEMENTO DE LEGITIMA de los bienes no incluidos en la aceptación de la herencia, incluida la declaración de la computación de las donaciones simuladas por compraventa. 2. Que en su caso, subsidiariamente, se declare la nulidad o ineficacia de la renuncia a la legítima contenida en la escritura de aceptación de herencia por error causado por el engaño con dolo del heredero demandado. 3. Se declare que dicha cantidad es la cuarta parte dividida entre tres (hermanos) por cada hermana legitimaría y que como mínimo prudencialmente se fija en la cantidad de 269.034,84 €, más el importe que resulte de la prueba, condenando al demandado al pago de dichas sumas. 4. Que a la cantidad resultante debe sumarse el interés legal del artículo 365 del Código de Sucesiones . 5. Condena en costas a la demandada no sólo por el vencimiento objetivo, sino también por su mala fe y temeridad'.
Se explicaba en la demanda que las actoras hacía tiempo que vivían en Andorra, desconectadas de su padre, Geronimo y de su hermano Arturo . El padre había fallecido el 24/10/03, nombrando heredero a su hijo Arturo y este había dado a sus hermanas como legítima la suma de 5.727,93 €, legítima que había sido aceptada por éstas. Años después, en el año 2012, el gestor de la familia se puso en contacto con ellas como posibles herederas de su tía, María Inés , hermana de su padre, que había muerto sin testamento. Fue con motivo del examen de la documentación que les fue entregada al morir su tía, cómo habían tenido conocimiento de que el caudal relicto de la herencia de su padre era mucho mayor de lo que les había manifestado su hermano Arturo , puesto que éste había ido adquiriendo en vida de su padre, entre los años 2001 y 2002, por donación, diferentes bienes y derechos por un valor ínfimo, siendo compraventas simuladas que habían sido aportadas a una sociedad familiar, GISBY GESTIÒ S.L., disolviendo esta sociedad a los 5 años (el 21/7/07) y adjudicándose en la liquidación casi los mismos bienes inicialmente aportados más una importante cantidad procedente de la expropiación de unas fincas adquiridas también al padre mediante compraventa simulada. Como consecuencia de la aparición de estos nuevos bienes reclamaban un suplemento de la legítima. Entendían que, aunque hubieran renunciado a reclamar nada más por legítima, esto no incluía el suplemento de la legítima relativa en los nuevos bienes que pudieran aparecer después. Valoraron los bienes y derechos que habían sido adquiridos por el hermano al padre mediante compraventas simuladas, en la suma de 3.228.418,03 €, valor del caudal relicto, sin contar el valor de las fincas expropiadas, por lo que el importe de la legítima conjunta de las dos hermanas ascendía a la cantidad de 538.069,67 €, siendo el de la legítima global de 807.104,51 €.
La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.
La parte demandada alegó en su escrito de contestación a la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1º Error en la acción ejercitada en la demanda, por cuanto la demandante no impugna los contratos de compraventa realizados entre el demandado y su padre, siendo así que debió pedir la declaración de nulidad de las compraventas, así como que las mismas eran contratos simulados y albergaban donaciones inoficiosas, para que esos bienes pudiesen formar parte de la masa hereditaria; 2º Los bienes a que se alude en la demanda fueron vendidos por el padre al demandado en contratos válidos y correctos, ante Notario y mediante precio, no habiéndose impugnado correctamente por la demandante las compraventas, y siendo cierto que se aportaron a la sociedad GISBY GESTIÓ, sociedad que se disolvió como consecuencia del nuevo régimen fiscal establecido por la Ley 35/2006 del IRPF, por el que las sociedades patrimoniales pasaban a tributar en el Impuesto sobre Sociedades con arreglo al régimen general. Las compraventas no se ocultaron, siendo inscritas en el Registro de la Propiedad; 3º En las compraventas realizadas se pactó un precio que fue pagado por el demandado, debiendo tenerse en cuenta que se transmitía en cuanto a los inmuebles, exclusivamente, la nuda propiedad (en muchos casos, una participación indivisa), lo que hace que el precio sea más bajo que si se estuviera transmitiendo la nuda propiedad; 4º En cuanto a la valoración de los bienes, impugnó la valoración efectuada por el perito de la parte actora, debiendo estarse a la valoración que efectuase el perito cuya pericial anunció. La valoración debe efectuarse al tiempo del fallecimiento del causante, deduciendo las mejoras útiles costeadas por el donatario y los gastos extraordinarios de conservación o reparación. No es procedente incluir una cuenta de valores en la Caixa así como dos fondos de inversiones por el simple hecho de que estuviesen en la liquidación de GIPSY, dado que no indicaba ni siquiera su origen, y sin que se pueda sostener que cualquier bien que estuviese en el patrimonio del demandado procediese de la herencia de su padre, debiendo también tenerse en cuenta que la esposa del demandado también era partícipe en la sociedad. Debe valorarse que el vendedor se reservó en alguno de los casos, el usufructo. No es procedente la reclamación en concepto de ajuar después de 10 años. En relación con las fincas expropiadas a GISBY GESTIÓ, debe tenerse en cuenta que lo que se transmitió al demandado fue la nuda propiedad; 5º Las demandantes renunciaron a reclamar la legítima en lo que debía incluirse el suplemento de legítima.
Celebradas la correspondiente audiencia previa y juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona el 20 de junio de 2014 desestimando la demanda y condenando en costas a las demandantes.
Entendió la sentencia de instancia que no era necesario solicitar la nulidad de las compraventas simuladas objeto del pleito, no obstante lo cual desestimó la demanda por entender que no eran simuladas las compraventas a que se alude en la demanda.
Contra esta sentencia ha formulado la parte actora recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º De la prueba practicada en autos resulta que hay indicios más que suficientes de que los contratos de compraventa realizados entre el causante y el heredero demandado, objeto de autos, son donaciones, no existiendo precio y confundiendo la sentencia pesetas por euros, lo que resulta erróneo por completo; 2º El importe a computar respecto de las fincas expropiadas es el precio de la expropiación efectivamente pagado; 3º Debe indemnizarse a las legitimarias con los intereses desde la delación de la herencia, desde el fallecimiento del causante, por haber actuado el heredero con engaño y dolo; y 4º Deben imponerse las costas al demandado por temeridad durante el proceso y engaño por la ocultación de los bienes.
La parte demandada se opuso al recurso.
SEGUNDO.- Hechos relevantes para la resolución del recurso.
No resultan discutidos y constan documentalmente acreditados, los siguientes hechos:
1º Don Geronimo , padre de los litigantes, falleció el 24/10/03, en estado de divorciado y dejando tres hijos, las aquí demandantes, Ángela y Purificacion , y el demandado, Arturo , habiendo premuerto otro hijo, Luis Pedro , en estado de soltero y sin descendencia.
2º El causante había otorgado su último testamento el 3/3/00 ante la Notario de Sant Boi de Llobregat, Doña María Jesús Lacruz Pérez, nombrando heredero a su hijo Arturo , y reconociendo y legando a sus hijas Ángela y Purificacion , sus derechos legitimarios.
3º El 12/12/03 se otorgó ante el Notario de Catalunya, Don José Félix Belloch Julbe, escritura pública de manifestación y aceptación de herencia, en virtud de la cual, Doña Ángela y Doña Purificacion recibieron de su hermano Arturo , heredero (que aceptó pura y simplemente la herencia de su padre), en pago de sus derechos legitimarios en la herencia de su difunto padre, la suma de 5.727,93 €, cada una de ellas, dándose por pagadas de su legítima y renunciando a cualquier reclamación por este concepto.
4º Durante los años 2001 y 2002 Don Geronimo vendió a su hijo Arturo los siguientes bienes:
1.- 22 acciones, nº 73 a 80 y 106 a 108, y nº 82 a 92, éstas últimas de la serie B de compañía VAPOR GIBERT S.A., que representa la titularidad para el demandado de 11/180 parte indivisa de la Finca de la c/ DIRECCION000 NUM000 de Terrassa (así consta en la escritura otorgada el 23/1/02 ante la Notario Doña María Jesús Lacruz Pérez, venta que se efectuó por precio de 15.536,16 €, que declaró la vendedora tener recibido de la compradora, otorgando a su favor completa carta de pago).
2.- 3 participaciones sociales (nº 82, 83 y 84) de la mercantil VAPOR GIBERT SUMINISTROS INDUSTRIALES, S.L. (así consta en la escritura otorgada el 23/1/02 ante la Notario Doña María Jesús Lacruz Pérez, venta que se efectuó por precio de 90,15 €, que declaró la vendedora tener recibido de la compradora, otorgando a su favor completa carta de pago).
3.- 8 participaciones sociales (nº 85 a 92, inclusive) de la Compañía VAPOR GIBERT SUMINISTROS INDUSTRIALES S.L. (así consta en la escritura otorgada el 14/11/02 ante el Notario Don José Félix Belloch Julbe, venta que se efectuó por precio de 266,64 €, que declaró la vendedora tener recibido de la compradora, con anterioridad a dicho acto).
4.- 26 acciones, (nº 1.600 al 1.626 ambos inclusive), de la compañía mercantil INVERSIONES LA COROMINA S.A. (así consta en la escritura otorgada el 13/6/02 ante el Notario Don Diego De Dueñas Álvarez, venta que se efectuó por precio de 1.562,63 €, que declaró la vendedora tener recibido de la compradora, con anterioridad a dicho acto).
5.- La nuda propiedad de la participación de una sexta parte indivisa de la urbana, finca especial nº NUM001 .- Vivienda, piso NUM002 , planta NUM002 del edificio señalado con el nº NUM003 en la CALLE000 , en Sant Hilari Sacalm, de extensión superficial 102 m2. Finca Registro de la Propiedad Sta. Coloma de Farners. Finca n° NUM004 Registro de la Propiedad de Sta. Coloma de Farners (así consta en la escritura otorgada el 19/2/02 ante el Notario Don José Félix Belloch Julbe, venta de la nuda propiedad de esta finca junto con las siguientes numeradas como 6, 7, 8, 9 y 10, que se efectuó por precio de 15.970,64 €, que declaró la vendedora tener recibido de la compradora, con anterioridad a dicho acto).
6.- La nuda propiedad de la participación de una sexta parte indivisa de la urbana, finca especial nº NUM005 .- Vivienda, piso NUM001 , planta NUM001 del edificio señalado con el nº NUM003 en la CALLE000 , en Sant Hilari Sacalm, de extensión superficial 102 m2. Finca Registro de la Propiedad Sta. Coloma de Farners. Finca n° NUM006 Registro de la Propiedad de Sta. Coloma de Farnérs.
7.- La nuda propiedad de la participación de una sexta parte indivisa de la urbana, finca especial nº NUM007 .- Vivienda, piso NUM005 , planta NUM005 del edificio señalado con el nº NUM003 en la CALLE000 , en Sant Hilari Sacalm, de extensión superficial 102 m2. Finca Registro de la Propiedad Sta. Coloma de Farners. Finca n° NUM008 Registro de la Propiedad de Sta. Coloma de Farnérs.
8.- La nuda propiedad de la participación de 19,4445% de la urbana.-Edificio y terreno anexo, Barcelona, CALLE001 , llamada antes DIRECCION001 y PASAJE000 NUM009 . Superficie: 724,50 m2. Finca n° NUM010 del Registro de la Propiedad nº 5 de Barcelona.
9.- La nuda propiedad de la participación de 19,4445% de la urbana-Terreno o solar Barcelona, CALLE001 , llamada antes DIRECCION001 y PASAJE000 NUM009 . Superficie: 959,84 m2. Finca n° NUM011 del Registro de la Propiedad nº 5 de Barcelona.
10.- La nuda propiedad de la participación de 19,4445% del terreno con sus construcciones situado en Barcelona, CALLE001 antes DIRECCION001 y PASAJE000 NUM009 . Superficie: 6399,86 m2. Finca n° NUM012 del Registro de la Propiedad nº 5 de Barcelona.
11.- La nuda propiedad de la Entidad n° NUM013 , planta NUM003 , piso NUM003 , puerta NUM002 , casa sita en Barcelona, CALLE002 n° NUM003 al NUM014 , portal NUM003 . Superficie: 101,80 m2. Finca nº NUM015 del Registro de la Propiedad nº 6 de Barcelona (así consta en la escritura otorgada el 26/7/01 ante el Notario Don Angel Querol Sancho, venta de la nuda propiedad con reserva de usufructo a favor del vendedor que se efectuó, junto con la de la finca numerada como 12, por precio de 119.079,73 €, que la vendedora confesó haber recibido a su entera satisfacción antes de dicho acto, otorgando a favor de la compradora completa carta de pago).
12.- La nuda propiedad de una participación de cinco mil trescientas diez milésimas por ciento, que da derecho exclusivo al uso del aparcamiento nº 27, del local comercial cuya superficie es: 5.345,89 m2 que ocupa la totalidad de los dos sótanos y la parte trasera y laterales de la planta baja, sito en la CALLE002 , NUM003 , NUM016 y NUM014 , Barcelona. Finca nº NUM017 del Registro de Propiedad nº 6 de Barcelona.
13.- 100 participaciones sociales, n° 301 al 400, inclusive, de la Compañía Mercantil 'INDUSTRIAS SELECTAS, S.L.' (así consta en la escritura otorgada el 31/5/02 ante el Notario Don José Félix Belloch Julbe, venta que se efectuó por precio de 601 €, que declaró la vendedora tener recibido de la compradora, con anterioridad a dicho acto, constando como valor contable certificado por el administrador de dicha mercantil el de 62.417,59 €).
5º En fecha 25/7/02 el demandado y su esposa, Doña Valle , constituyeron la sociedad GISBY GESTIÓ S.L. mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Barcelona Don Diego de Dueñas Álvarez el 25/7/02, sociedad a la que, en el momento de su constitución y en fechas posteriores, mediante ampliaciones de capital, aportaron todos los bienes indicados en el ordinal anterior.
6º Mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Sant Boi de Llobregat Don Angel Querol Sancho el 21/6/07, se aprobó la disolución y posterior liquidación de la sociedad. La liquidación se efectuó mediante escritura de fecha 22/11/07, procediéndose al reparto del haber social entre los socios, correspondiendo a la Sra. Valle a la suma de 3,536.52 € y al Sr. Arturo la suma de 1.744.863,73 €.
TERCERO.- Necesidad de ejercitar la acción de nulidad de las compraventas. Renuncia a la legítima.
La sentencia de instancia analizó la cuestión planteada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda en relación a si era posible incluir en el caudal relicto del causante los bienes objeto de las compraventas realizadas entre el causante y el heredero sin que se hubiese solicitado la nulidad de dichas compraventas en la demanda, y concluyó que si se determinaba que las compraventas fueron simuladas y encerraban, en realidad, donaciones, y en esas operaciones no intervinieron terceros, no era necesario instar la nulidad. Dicho pronunciamiento, al no haberse formulado recurso de apelación ni impugnación de la sentencia, ha quedado consentido.
Por lo que se refiere a la renuncia a la legítima, la sentencia, en su fundamento jurídico cuarto, cuando analiza la inclusión en el caudal hereditario del ajuar, dice que 'Además respecto del ajuar, con independencia de que no me voy a pronunciar sobre la renuncia a la legítima dado que he desestimado todo lo anterior...'.
Al respecto de esta cuestión, debe entenderse que el análisis de la cuestión relativa a la renuncia a la legítima, planteada por la parte demandada en la contestación a la demanda, debe ser previo al análisis de la cuestión atinente a si hubo o no simulaciones y de los bienes computables en el caudal relicto.
A fin de dar respuesta a dicho motivo de oposición, en primer lugar, conviene recordar que es necesario efectuar una interpretación restrictiva de toda renuncia a un derecho y de su carácter inequívoco. Si bien es cierto que la ley permite la renuncia a determinados derechos ( art. 6.2 del Código Civil ), la jurisprudencia ha concretado que la renuncia es un negocio jurídico unilateral por el que el titular de un derecho subjetivo hace dejación del mismo, y que debe ser clara, terminante e inequívoca, como así recoge la STS de 6 de abril de 2015 , que al citar otras anteriores de 27 de febrero de 2007 y 29 de mayo de 2009 , recuerda que ''la doctrina de esta Sala... es clara en el sentido de negar que pueda apoyarse en actos que no sean inequívocamente expresivos de ella'.
Por otro lado, el artículo 361 de la
En consecuencia, hacen suyo el exceso como mera liberalidad, pero, si lo que hubieran recibido por tales conceptos es inferior a la correspondiente legítima, pueden exigir el suplemento, excepto si, después de deferida aquélla, se hubieran dado por totalmente pagados de la legítima o hubieran renunciado expresamente su derecho al suplemento'.
Efectivamente, como más arriba se ha expuesto, el 12/12/03 se otorgó ante el Notario de Catalunya, Don José Félix Belloch Julbe, escritura pública de manifestación y aceptación de herencia, en virtud de la cual, Doña Ángela y Doña Purificacion recibieron de su hermano Arturo , heredero (que aceptó pura y simplemente la herencia de su padre), en pago de sus derechos legitimarios en la herencia de su difunto padre, la suma de 5.727,93 €, cada una de ellas, 'dándose por totalmente pagadas de su legítima, renunciando a cualquier reclamación por este concepto'.
Aunque el supuesto específico de autos, en el que después de pagada la legítima aparecen nuevos bienes del causante, no aparecía contemplado en el Código de Sucesiones, si está actualmente regulado en el artículo 451-10 del Código Civil de Catalunya, que, en relación con el 'Suplemento de legítima', dice lo siguiente: '3. Si después del pago de la legítima aparecen nuevos bienes del causante, el legitimario tiene derecho al suplemento que le corresponda aunque se haya dado por totalmente pagado de la legítima o haya renunciado al suplemento'. Así es como debe interpretarse aquél precepto.
En el caso de autos no se ha producido (como exige el artículo 361 CS) una renuncia expresa al suplemento de legítima, ni hay razones para pensar (ni pruebas que lo acrediten) que las demandantes conocían las operaciones objeto de de autos, por lo que, si aparecen nuevos bienes del causante, tiene derecho el legitimario a reclamarlos a través de la acción para reclamar el suplemento de legítima.
CUARTO.- Normativa aplicable.
Como decíamos, por razones de vigencia temporal es de aplicación la
La legítima es una institución de derecho necesario para el testador, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Sucesiones por causa de muerte en el Derecho Civil de Cataluña ('La legítima confiere por ministerio de la ley a determinadas personas el derecho de obtener en la sucesión del causante un valor patrimonial que éste podrá atribuirles a título de institución hereditaria, legado, donación o de cualquier otra manera').
El artículo 355 del Código de Sucesiones dispone que 'El importe de la legítima es la cuarta parte de la cantidad base que resulta de aplicar las siguientes reglas: 1. Se parte del valor que los bienes de la herencia tenían al tiempo de fallecer el causante, con deducción de sus deudas y de los gastos de su última enfermedad, entierro y funeral. 2. A este valor líquido se añadirá el de los bienes donados por el causante, sin otra excepción que los gastos de alimentos, educación y aprendizaje, cura de enfermedades, equipo ordinario o regalos de costumbre, el esponsalicio o «escreix» y la «soldada». El valor de los bienes objeto de las donaciones computables es el que tenían al tiempo de fallecer el causante, previa deducción de las mejoras útiles costeadas por el donatario en los bienes dados y del importe de los gastos extraordinarios de conservación o reparación que él haya sufragado, no causados por su culpa. En cambio, se añade al valor de estos bienes la estimación de los deterioros ocasionados por culpa del donatario que puedan haber mermado su valor. 3. Si el donatario ha enajenado los bienes donados, se le añade el valor que tenían en el momento de su enajenación y, de haber perecido los bienes por culpa del donatario, el valor de éstos al tiempo en que se produjo su destrucción'.
El artículo 356 establece que 'Todos los legitimarios detraerán la legítima de una única cuarta'. Y el artículo 366, que 'El heredero responde personalmente del pago de la legítima y del suplemento de ésta'.
Por lo que se refiere a la valoración o a la fijación del importe de la legítima hay que partir del valor de los bienes de la herencia al tiempo de la muerte del causante, según se establece en el artículo 355 citado, teniendo en cuenta que, como dice la sentencia de 22 de noviembre de 1.993 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , la valoración de los bienes hereditarios debe hacerse con arreglo a criterios objetivos, pudiendo tenerse por tales los sentados a través de prueba pericial practicada al efecto, '...La valoración de los bienes hereditarios debe hacerse pues, con base a unos criterios esencialmente objetivos, con todas las dificultades que esto comporta, dado que el concepto de valor es esencialmente relativo, ya que admite una acusada variedad de acepciones. Cierto que el artículo 129 de la Compilación no establece qué criterio ha de seguirse a la hora de valorar los bienes hereditarios a los efectos de la computación legitimaria. Pero no hay duda que el valor de venta es o puede ser un valor objetivo y real, como lo acredita el hecho que el artículo 283 del Proyecto de Compilación del Derecho Civil de Cataluña dijera que había que partir del «valor en venta» de los bienes de la herencia, y si bien es cierto que esta previsión no pasó al texto legal, esto quiere decir únicamente que el valor en venta no es el único que hay que tener en cuenta, pero no que tenga que prescindirse del valor en venta. Y en el caso que da origen a este recurso de casación el valor en venta se ha establecido en base a unos dictámenes periciales, lo que lleva a la racional conclusión de que mediante la prueba pericial se ha establecido la valoración objetiva de la finca que forma parte del caudal hereditario. Y también parece cierto que esta valoración debe estimarse más objetiva que la que resulta de la valoración de la finca hecha de forma unilateral por la heredera y que no fue aceptada por las legitimarias, y que es la que acepta como válida el Juzgador de instancia después de calificar de relativo e inseguro el valor en venta que resulta del dictamen pericial y de efectivo el que obtiene con base a la oferta y valoración hechas en la forma citada, valoración que no se aviene con el carácter de las normas -imperativas- sobre computación de la legítima...'.
Respecto al valor actual de los bienes del caudal relicto se ha pronunciado el Tribunal Supremo con reiteración, fundamentalmente al referirse a viviendas de protección oficial, en el sentido de que ha de aplicarse el valor de mercado ( STS 11/5/2001 ) remitiéndose a la sentencia de 11-7-95 relativa a la valoración de patrimonios conyugales a la hora de disolverse y liquidarse, aplicable por analogía, que mantenía como procedente la valoración a precios de mercado.
QUINTO.- Valoración de las ventas efectuadas por el causante. Simulaciones.
La sentencia de instancia argumenta que los 13 bienes objeto del pleito no puede entenderse que fuesen objeto de ventas simuladas, por haber acreditado la parte demandada haber comprado mediante escrituras de compraventa en las que se declara como precio de esas ventas, recibido con anterioridad a las escrituras, la suma de 153.106,32 €. Entiende que, habiéndose acreditado a través de la documentación bancaria, que el demandado hizo transferencias a su padre entre el 15/1/01 y el 18/1/02, por importe de 336.019,65 €, más del doble de la cantidad indicada en las escrituras como recibida, siendo habitual que se pague más de lo que se escritura, no se puede entender que las compraventas sean simuladas.
La simulación absoluta, en palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 13/2/06 , '...provoca la inexistencia del contrato a que se refiere por falta de causa, por aplicación del artículo 1275 en relación con el 1261.3º del Código civil ; ha sido muy reiterada la jurisprudencia sobre este supuesto: sentencias de 24 de octubre de 1995 , 8 de febrero de 1996 , 10 de diciembre de 1996 , 2 de octubre de 1997 , 27 de febrero de 1998 , 31 de diciembre de 1999 , 6 de junio de 2000 . Esta última resume la doctrina jurisprudencial en estos términos: 'la 'simulatio nuda' es una mera apariencia engañosa ('substancia vero nullam') carente de causa y urdida con determinada finalidad ajena al negocio que se finge ( STS de 19 de julio de 1984 ); que el contrato simulado se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa, por responder a otra finalidad jurídica ( SSTS de 1 de julio de 1989 ); que la simulación implica un vicio en la causa negocial ( STS de 18 de julio de 1989 ); que en ningún sitio consta dicho por esta Sala que la simulación no se puede declarar si no se prueba una finalidad defraudatoria ( STS de 15 de marzo de 1996 ); que el negocio con falta de causa es inexistente ( STS de 23 de mayo de 1980 ); que la falsedad de la causa equivale a su no existencia y, por consiguiente, produce también la nulidad del negocio, en tanto no se pruebe la existencia de otra verdadera ( STS de 21 de marzo de 1956 ); que la simulación absoluta da lugar a un negocio jurídico que carece de causa y éste es el caso de la compraventa en que no ha habido precio ( SSTS de 24 de octubre de 1992 , 7 de febrero de 1994 , 24 de mayo de 1995 y 26 de marzo de 1997 , además de otras que también cita)'...'.
En materia de prueba es conocida la jurisprudencia del Tribunal Supremo que pone de relieve las dificultades de probar la simulación, y autoriza que se acuda a la prueba de presunciones y a la prueba indirecta. La sentencia del Alto Tribunal de 18/3/08 recuerda cómo '...«la sentencia de esta Sala de 11 febrero 2005 , entre otras muchas, tras poner de manifiesto la dificultad de la prueba de la simulación contractual, acrecentada por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad ( SS. 13 octubre 1987 , 5 noviembre 1988 , 27 noviembre 2000 ), señala que 'la doctrina de esta Sala, admite como suficiente la prueba de presunciones, la cual se configura en torno a un conjunto de indicios, que si bien tomados individualmente pueden no ser significativos, e incluso cabe que sean equívocos, sin embargo, en conjunto, y en relación con las circunstancias, son reveladores de la actuación simulatoria»..'.
Y la de 5/5/08 encuentra justificada, por los mismos motivos, la dificultad de acreditar mediante prueba directa la existencia de simulación, su acreditación sirviéndose de la prueba indirecta.
También es jurisprudencia ya reiterada la que sienta que la nulidad de la compraventa otorgada con simulación absoluta impide que se considere válida la donación encubierta que pueda ocultar el negocio, sin no consta en escritura pública el animus donandi y la aceptación del donatario.
En tal sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 26/3/12 dijo lo que sigue:
'..A) Al examinar la causa del negocio y la sanción contemplada en los artículos 1275 y 1276 CC , la doctrina jurisprudencial ha distinguido entre la simulación absoluta -caracterizada por un inexistente propósito de constituir un negocio, por falta de la causa-, y la relativa -en los casos donde el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado- ( STS de 22 de marzo de 2001 , entre otras). En esta línea, durante mucho tiempo esta Sala vino entendiendo que la nulidad de una compraventa por simulación relativa de la causa no priva per se de eficacia jurídica a la donación encubierta, en cuanto la auténtica voluntad de constituir un negocio, disimulada bajo la apariencia de una compraventa sin precio, encuentra su causa verdadera y lícita en la liberalidad del donante (entre otras, SSTS de 29 de enero de 1945 , 16 de enero de 1956 , 15 de enero de 1959 , 31 de mayo de 1982 , 19 de noviembre de 1987 , 9 de mayo de 1988 , 19 de noviembre de 1992 , 21 de enero y 20 de julio de 1993 , 14 de marzo de 1995 y 2 de noviembre de 1999 ).
Sin embargo la posición actual de la jurisprudencia de esta Sala es contraria a la anterior interpretación, tal y como recogen las SSTS del Pleno de la misma, de 11 de enero de 2007, RC nº 5281/1999 y 4 de mayo de 2009, RC n.º 2904/2003 . En la primera de estas sentencias, citada textualmente por la segunda -al igual que en el supuesto ahora enjuiciado, se solicitó la nulidad de la compraventa por simulación sin pedir nada respecto de la donación encubierta-, se declaró lo siguiente:
'Esta Sala considera que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo animus donandi del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El artículo 633 del Código Civil , cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del artículo 633, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos.
...
Las SSTS de 26 de febrero de 2007, RC nº 947/2000 y 5 de mayo de 2008, RC n.º 262/2001 , han mantenido idéntica posición...'
SEXTO.- Valoración de la prueba.
Simulaciones
De la prueba practicada en autos, nuevamente valorada, resulta que hay indicios más que suficientes como para entender que las compraventas fueron simuladas y que no se pagó el precio que se dijo en las escrituras.
La relación de parentesco entre el causante y el heredero demandado, evidentemente, es un dato a tener en cuenta. También la proximidad en el tiempo de todas las compraventas de tan amplio patrimonio (ventas que tienen lugar en el plazo de algo más de 13 meses, entre el 26/7/01 y el 14/11/02), tanto respecto del otorgamiento de testamento (el 3/3/00) como del fallecimiento del causante (el 24/10/03).
Otro elemento que juega en contra de la parte demandada es el valor que se atribuyó a los bienes objeto de las escrituras de venta. Así, como más arriba se indicaba, el precio en las escrituras públicas de todos los bienes indicados asciende a la suma de 153.106,32 €. El valor (en fecha 2003) que, a los mismos bienes, atribuye el perito de la parte actora, Sr. Patricio , sin contar las fincas que fueron objeto de expropiación y a las que después se aludirá, asciende a la cantidad de 1.859.996,03 €. El perito de la parte demandada, Sr. Damaso , valoró los mismos bienes, en la misma fecha (año 2003), sin contar las fincas que fueron objeto de expropiación, en la suma de 2.092.105,74 €. Si a estas dos últimas cantidades se añade el justiprecio pagado por las fincas expropiadas, 1.685.969,46 €, el resultado es el de 3.545.965,49 € y 3.778.075,2 €, respectivamente. De lo anterior resulta, aun teniendo en cuenta que estas valoraciones (únicas que se han practicado) son referidas a un año después aproximadamente de las fechas de las escrituras públicas de venta, que el precio que se consignó en las escrituras de venta no fue un precio real, lo que es un indicio más de simulación.
Y, por último, es definitivo que la parte demandada no ha acreditado que abonase al causante, ni siquiera el precio que se dice entregado en las escrituras públicas de compraventa indicadas (153.106,15 €). De la documentación bancaria remitida por Banco Santander S.A., lo que resulta, y así lo admite la parte apelada, como, por otro lado, resulta de dicha documentación, es que el demandado realizó ingresos a favor del causante, en la cuenta que éste tenía abierta en Banco Santander S.A., número NUM018 , por la cantidad de 3.179,71 € (ingresos de 31.020 pesetas efectuados el 15/12/00, 15/1/01, y 15/2/01, y de 39.000 pesetas, realizados en fechas 15/3/01, 17/4/01, 15/5/01, 15/6/01, 16/7/01, 16/8/01 y 18/9/01, e ingresos de 288,49 €, el 15/10/01, 240,40 €, el 15/11/01 y 450,76 €, el 18/1/02). No, como por error se indica en la sentencia, al confundir pesetas por euros, de 336.019,65 €. Ni siquiera consta el concepto por el que se realizaron los ingresos, algunos de los cuales, son muy anteriores (15/12/00) a la primera de las escrituras de venta (26/7/01), de manera que, incluso podría decirse que no resulta probada la relación entre ingresos en cuenta y ventas. Los hechos hablan por sí solos. Debe, por todo ello, concluirse que las compraventas fueron simuladas, que éstas son inexistentes y, por tanto, los bienes objeto de dichas operaciones deben integrar el haber hereditario.
Valoración de los bienes del caudal relicto
Para la valoración de los bienes debe atenderse al valor objetivo o de mercado a la fecha del fallecimiento del causante, año 2003.
Las dos periciales que se han practicado en autos ofrecen valores de los bienes objeto de autos, a la fecha de fallecimiento del causante, muy semejantes. La de la del perito propuesto por la parte demandada, Don. Damaso , es, incluso, algo superior. Se va a atender, no obstante, en aras del principio dispositivo, a la pericial practicada por el perito Don. Patricio . Esta pericial valora la participación que tenía el demandado en los bienes indicados en el fundamento jurídico segundo apartado 4º, en las siguientes cantidades: Bien número 1 (acciones en la mercantil VAPOR GIBERT S.A. que representan la titularidad de la 11/180 parte indivisa de la finca sita en calle DIRECCION000 NUM000 de Terrassa), 45.298,60 €; bien número 5 (vivienda en CALLE000 nº NUM003 , NUM002 en Sant Hilari Sacalm), 15.171,31 €; bien número 6 (vivienda en CALLE000 nº NUM003 , NUM001 en Sant Hilari Sacalm), 15.171,31 €; bien número 7 (vivienda en CALLE000 nº NUM003 , NUM005 en Sant Hilari Sacalm), 15.171,31 €; bien número 11 (vivienda en CALLE002 nº NUM003 , NUM003 de Barcelona), 245.706,68 €; bien número 12 (plaza de aparcamiento nº NUM019 en CALLE002 nº NUM003 de Barcelona), 39.893,58 €; y bien número 13 (viviendas, locales comerciales, locales industriales y oficinas en CALLE003 nº NUM020 - NUM021 de Barcelona, valorados, respectivamente, en cuanto a las correspondientes partes indivisas titularidad del demandado, en las cantidades de 241.529,55 €, 495.171,08, 649.229,28 € y 97.590,38 €, respectivamente), 1.483.583,29 €. En total, 1.859.996,03 €.
En la valoración de los bienes no debe tenerse en cuenta si se transmitieron o no reservándose el vendedor el usufructo, porque esas ventas fueron simuladas y porque el usufructo se extingue al fallecimiento de su titular, de conformidad con lo establecido en el artículo 561.16.1 a) del Código Civil de Catalunya.
Sí han tenido en cuenta los peritos en la valoración que en algunos casos el bien a valorar es una parte indivisa y no la totalidad del bien.
En cuanto a la valoración de los bienes consistentes en acciones en la compañía VAPOR GIBERT S.A. (73 a 80 y 106 a 108 y las de la Serie B, número 82 a 92), esta mercantil era titular de una finca en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Terrassa. Los peritos (los dos) han valorado esa finca y han obtenido el porcentaje que representan las acciones (22 acciones) que fueron transmitidas al demandado (11/180 partes indivisas de la finca), informando el perito de la parte actora, que esa parte de finca ascendía a la suma de 45.298,60 € mientras que el perito de la parte demanda, lo valoró en 43.485,92 €. Entendemos que esa es la forma correcta de valorar las acciones a efectos de obtener el importe que debe incorporarse al caudal hereditario. No es correcto el planteamiento de la parte apelada, de estar al valor contable de las acciones que pueda resultar del balance de la sociedad, según la certificación expedida por la administradora de dicha mercantil y que obra incorporada a la escritura pública de aceptación de la herencia de la tía de los litigantes, María Inés , pues ese valor contable se rige por criterios y tiene una finalidad que no es trasladable al supuesto de autos. Dicho valor, lo es, como se indica en la certificación, a los efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, y en su obtención se tiene en cuenta, para la valoración de los activos, el principio de prudencia y de coste histórico de adquisición (coste a la fecha de la compra), que no son trasladables al caso de autos, como precio objetivo o de mercado a una determinada fecha (en nuestro caso, al fallecimiento del causante), que es el que se precisa para valorar los bienes que deben integrar el caudal relicto.
Las fincas registrales NUM022 , NUM011 y NUM012 , del Registro de la Propiedad nº 5 de Barcelona, que se identifican en el fundamento jurídico segundo, apartado 4º, números 8, 9 y 10, fueron aportadas por el demandado a la mercantil GISBY GESTIÓ S.L. Estas fincas estaban afectadas a un procedimiento de expropiación iniciado en el año 2001, y consecuencia del mismo, en fecha 19/6/07 se llegó a un convenio de mutuo acuerdo entre la empresa pública SOCIETAT URBANÍSTICA METROPOLITANA DE REHABILITACIÓ I GESTIÓ S.A. (REGESA), beneficiaria de la expropiación, y los hermanos Geronimo María Inés y la sociedad GISBY GESTIÓ S.L., que habían sido los propietarios de las fincas expropiadas, en virtud del cual llegaron a acuerdo de fijar como justo precio de la finca registral NUM023 (única finca registral en que se convirtieron las fincas agrupadas NUM022 , NUM011 y NUM012 ), de 8.402 m2 ( CALLE001 nº NUM019 - NUM024 , DIRECCION002 nº NUM025 - NUM026 y PASAJE000 nº NUM019 - NUM027 de Barcelona), el de 7.474.741,42 €. De esa cantidad correspondió a GISBY GESTIÓ S.L. haciéndose pago en ese momento mediante cheques nominativos, la cantidad de 1.685.969,46 €. El causante, puesto que las fincas ya desde el año 2001 estaban sujetas al planeamiento urbanístico, lo que tenía era un derecho a percibir una indemnización por la expropiación, es decir, una expectativa de derecho y eso es lo que se transmitió al heredero. Una vez fijado el precio en el expediente de expropiación, a través del mencionado convenio entre las partes, se materializó el valor del derecho expectante, y al mismo debe estarse. Esta suma deberá integrar, junto con las anteriores, el caudal hereditario.
No puede, sin embargo, computarse ni la cuenta de valores ni los fondos de inversión a que se alude en la demanda y que resultan de la escritura de liquidación de la mercantil GISBY GESTIÒ S.L. por cuanto no ha resultado probado que esos bienes pertenecieran al causante.
Ajuar
No puede atenderse a la petición relativa a que entre a formar parte del caudal, el 3% de la herencia en concepto de ajuar. Acude la parte actora, para fundar su pretensión al artículo 15 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ('Ajuar doméstico. El ajuar doméstico formará parte de la masa hereditaria y se valorará conforme a las reglas establecidas en el Impuesto sobre el Patrimonio Neto, a menos que se pruebe fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación de las mismas'), y al 34 del Reglamento sobre Sucesiones y Donaciones ('Valoración del ajuar doméstico. 1. Salvo que los interesados acreditaren fehacientemente su inexistencia, se presumirá que el ajuar doméstico forma parte de la masa hereditaria, por lo que si no estuviese incluido en el inventario de los bienes relictos del causante, lo adicionará de oficio la oficina gestora para determinar la base imponible de los causahabientes a los que deba imputarse con arreglo a las normas de este Reglamento. ....El valor del ajuar doméstico así calculado se minorará en el de los bienes que, por disposición del artículo 1.321 del Código Civil o de disposiciones análogas de Derecho civil foral o especial, deben entregarse al cónyuge sobreviviente, cuyo valor se fijará en el 3 por 100 del valor catastral de la vivienda habitual del matrimonio, salvo que los interesados acrediten fehacientemente uno superior').
Esas normas tributarias que establecen una presunción iuris tantum de existencia y de cuantía del ajuar doméstico de la masa hereditaria, a los efectos de tributación en el impuesto de sucesiones, no puede trasladarse a las relaciones de carácter privado que rigen entre el heredero y los legitimarios, tanto de carácter procesal como estrictamente civil. En el caso de autos, es de aplicación el artículo 355 del Código de Sucesiones , que no dispone presunciones en el sentido indicado, de manera que el ajuar doméstico sólo podrá incluirse en el caudal si, conforme a las reglas aplicables en materia de prueba ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), se acredita la existencia del mismo. En el caso de autos, no habiéndose practicado tal prueba, no puede incluirse cantidad alguna por tal concepto.
Intereses
Se reclama también en la demanda que se condene al pago de los intereses a que se refiere el artículo 365 del Código de Sucesiones Este precepto dice que 'El causante puede disponer válidamente que la legítima no devengue interés o fijar el importe del mismo. De lo contrario, la legítima devengará el interés legal desde el fallecimiento del causante, aunque el pago se efectúe en bienes hereditarios, salvo que el legitimario viva en la casa y en compañía del heredero o del usufructuario universal de la herencia y a sus expensas. También devengará interés el suplemento, desde que es reclamado judicialmente...'.
La parte actora solicita la condena al pago de intereses desde el fallecimiento del causante a lo que se opone la parte demandada.
En relación con esta cuestión, en sentencia de esta Sala de 15/1/13 , se dijo lo siguiente:
'...Intereses devengados por la cuota legitimaria.
....Es preciso aclarar que una y otra acción son distintas y que la acción de suplemento de legítima presupone que el causante haya atribuido al legitimario un título que sea eficaz en el momento de la apertura de la sucesión pero que resulte inferior a la cantidad que le corresponda por legítima de acuerdo con lo establecido en el artículo 355 del CS, reclamando el legitimario la diferencia. En cambio, la acción de reclamación de legítima parte del hecho de que el testador no ha hecho una asignación concreta de bienes.
Es precisamente esta diferencia lo que justifica el distinto tratamiento que da el legislador al inicio del pago de los intereses en uno y en otro caso, pues en tanto que en el suplemento de legítima el interés se devenga desde que se reclama al heredero, en la acción de reclamación de legítima el interés se contabiliza desde la muerte del causante.
Resulta ilustrativa al respecto la STS de 25 de mayo de 1990 al señalar que ' dentro de las reglas que gobiernan el derecho a los intereses de la legítima no satisfecha, es oportuno observar que la diferencia de trato que en el art. 139 de la Compilación tiene el abono de intereses, según que la legítima debida lo sea en toda su integridad o suplementariamente, imponiendo, en el primer caso, que el devengo del interés legal de lo adeudado, corra 'desde la muerte del causante', mientras en el segundo ha de computarse 'desde que sea reclamada judicialmente', ha sido, de siempre, justificada desde la doctrina científica y jurisprudencial, por la consideración de poseedor de buena fe, presumida en el poseedor de la porción de bienes obligado a completar lo recibido por el legitimario. Así se pronuncia tradicionalmente la mejor doctrina científica a la par que la contenida en las sentencias que desde las lejanas de 12 de octubre de 1897, 12 de junio de 1916 y 23 de diciembre de 1943, cuidan de poner de manifiesto que en el caso de suplemento de legítima, sólo desde la reclamación se deben intereses, 'por presumirse que éste (obligado a la entrega) es poseedor de buena fe de los bienes hereditarios', mas si así se viene expresando la doctrina legal, al propio tiempo dejó expresa constancia de que la validez de tal justificación subsistía 'mientras no existan méritos para apreciar lo contrario' (S. 12 de junio de 1916), sentando la del Tribunal de Casación de Cataluña de 22 de marzo de 1937 que en el supuesto contemplado de suplemento de legítima, sólo se debe interés desde la interpelación, porque la culpabilidad del deudor que la mora exige, no existe en tal caso, pero añadiendo a renglón seguido 'mentre no es demostri que no ignorava la insuficiència de la respectiva assignació legitimaria...'. De suerte que conectada la limitación del interés de lo debido, en el caso de suplemento de legítima a la buena fue del deudor, la personal y directa intervención que, en la simulación de compra escriturada de los inmuebles, tuvo la demandada en este procedimiento, puesta de relieve inequívocamente en la instancia, hasta el punto de la estimación de una donación encubierta en perjuicio de los derechos del legitimario, el inicial comportamiento, tenazmente mantenido hasta aquí, está lejos de permitir aquella calificación de buena fe a que la doctrina científica y la jurisprudencia a la vez y, en la misma línea el artículo 7 del Código civil , anudan la favorable limitación de intereses de lo debido en concepto de suplemento de legítima, trayendo el inicio del cómputo al día de la reclamación, aconsejan por el contrario, con el consiguiente rechazo, además, del enriquecimiento injusto, que las poderosas razones expuestas, desemboquen en el acogimiento del motivo en que se cuestiona el tema de los intereses de lo debido en el presente caso, señalando que, el cómputo de los concedidos en la instancia, se inicie en la fecha de la muerte del causante'. ...'
En el caso de autos, acreditada la ocultación de los bienes que las simulaciones comportaron, y la ausencia de buena fe en la conducta del demandado, los intereses se deberán pagar desde la fecha del fallecimiento del causante.
De todo lo anterior resulta que el caudal relicto asciende a la cantidad de 3.545.965,49 € (1.859.996,03 €+1.685.969,46 €), la legítima global, a la cantidad de 886.491,37 €, y la legítima correspondiente a cada una de las demandantes a la suma de 295.497,12 €.
Por todo lo cual, procede estimar el recurso formulado y, con revocación de la sentencia de instancia, procede estimar sustancialmente la demanda, y declarar la nulidad de la renuncia a la legítima contenida en la escritura de aceptación de herencia, declarando la procedencia de computar en el caudal relicto las donaciones simuladas por compraventas, y que el importe de dicho suplemento asciende a la cantidad de 295.497,12 €, condenando al demandado al pago de dicha cantidad a cada una de las demandantes, suma que devengará el interés legal desde la fecha del fallecimiento del causante el 24/10/03.
SÉPTIMO. Costas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de primera instancia se imponen, por el principio del vencimiento, a la parte demandada. No se aprecian motivos para imponer las costas con temeridad, pues la mala fe a que se alude en párrafos anteriores, ya lleva la correspondiente sanción que supone la apreciación de la existencia de simulaciones y la condena al pago de intereses desde el fallecimiento del causante.
De conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se condena en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA: Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Purificacion y Doña Ángela , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona el 20 de junio de 2014 , y, con revocación de la sentencia de instancia, procede estimar sustancialmente la demanda, y declarar la nulidad de la renuncia a la legítima contenida en la escritura de aceptación de herencia, declarando la procedencia de computar en el caudal relicto las donaciones simuladas por compraventas, y que el importe de dicho suplemento asciende a la cantidad de 295.497,12 €, condenando al demandado al pago de dicha cantidad a cada una de las demandantes, suma que devengará el interés legal desde la fecha del fallecimiento del causante el 24/10/03, condenando en costas a la parte demandada.
No se hace imposición de las costas causadas en la apelación.
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.

