Sentencia Civil Nº 314/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 314/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 556/2015 de 29 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 314/2016

Núm. Cendoj: 08019370132016100312

Núm. Ecli: ES:APB:2016:7342

Núm. Roj: SAP B 7342/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 556/2015-1ª
JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO - 250.1.2) NÚM. 963/2014
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 SANT FELIU DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A N ú m. 314/16
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de junio de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2), número 963/2014 seguidos por el Juzgado
de Primera Instancia 4 de Sant Feliu de Llobregat, a instancia de Agueda contra Ángel y Frida , los cuales
penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra
la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de marzo de 2015 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimar la demanda interpuesta por Dña. Agueda y condenar a D. Ángel y Dña. Frida a restituir la posesión de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de Corbera de LLobregat a su legitimo propietaria, Dña. Agueda , dejándola libre, vacua y expedita, con el apercibimiento de que si no la abandonan voluntariamente serán lanzados del lugar, con imposición de las costas a los demandados tal como regula el art. 394.1 de la LEC . '

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 29 de junio de 2016.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

Fundamentos


PRIMERO.- Apelan los demandados Sr. Ángel y Sra. Frida la sentencia de primera instancia estimatoria de la pretensión de desahucio por precario formulada por la demandante Sra. Agueda , en la condición de propietaria de la vivienda en C/ CALLE000 nº NUM000 , de Corbera de Llobregat, alegando la parte apelante la existencia de prejudicialidad penal, por la existencia de un proceso penal sobre los mismos hechos en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Sant Feliu de Llobregat Centrado así el motivo de la apelación, es lo cierto que, para que deba acordarse la suspensión del pleito es necesaria la existencia de una cuestión prejudicial penal, de la que no se pueda prescindir para la debida resolución de la contienda civil o que condicione directamente la misma, en los términos del artículo 10.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , atendido el principio de prevalencia de la jurisdicción penal, acogido claramente en los artículos 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que impide las actuaciones civiles y las excluye en tanto no termine el proceso penal.

En la actualidad, el artículo 40.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , impone la suspensión de las actuaciones del proceso civil cuando concurran las siguientes circunstancias: 1º.- que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil; y 2º.- que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se proceda en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil.

En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, la existencia de un proceso penal de Diligencias Previas nº 522/14, o Procedimiento Abreviado nº 80/14, del Juzgado de Instrucción nº 5 de Sant Feliu de Llobregat, sobre los hechos que fundamentan las pretensiones de las partes en el proceso civil.

Aunque, no resulta de lo actuado en los presentes autos, por no haber constancia de la denuncia, querella, escrito de acusación o defensa, o cualquier otro escrito de las partes, o de cualquier resolución judicial dictada en el proceso penal, que la decisión del tribunal penal acerca de los hechos que son objeto de la causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil, cuyo objeto es el derecho, de naturaleza estrictamente civil, de la posesión de la vivienda litigiosa, el cual pertenece a la demandante, en su condición de propietaria de la vivienda litigiosa.

En consecuencia, no se aprecia la concurrencia de las circunstancias en base a las cuales el artículo 40.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone la suspensión del proceso por la existencia de cuestión prejudicial penal, procediendo, en definitiva, la desestimación del motivo de la apelación de la parte demandada.



SEGUNDO .- Apela, en cuanto al fondo, la parte demandada la sentencia de primera instancia estimatoria de la pretensión de desahucio por precario formulada por la demandante, en la condición de propietaria de la vivienda en C/ CALLE000 nº NUM000 , de Corbera de Llobregat, alegando la parte apelante que no existe finca registrada que sea objeto del procedimiento, por lo que tampoco alega la apelante la existencia de título alguno para la continuación en la ocupación de la vivienda litigiosa, que no existe registralmente como vivienda, sino como terreno, siendo así que no es objeto del pleito la acción de protección del titular registral del artículo 250.1.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino la acción de desahucio por precario del artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para la recuperación de la posesión de una finca, para cuya protección no se exige la inscripción en el Registro de la Propiedad, de acuerdo con los artículos 522.7 y concordantes del Libro Quinto del Código Civil de Cataluña , aprobado por Ley 5/2006, de 10 de mayo.

Centrado así el único motivo de la apelación en cuanto al fondo, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1961 y 26 de abril de 1963 ), que el desahucio en precario, para ser eficaz, ha de apoyarse en dos fundamentos: de parte del actor, la posesión real de la finca, a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le de derecho a disfrutarla; y por parte del demandado, la condición de precarista, es decir la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor, apareciendo ambos requisitos como suficientes, pero también como necesarios, para el éxito de la acción.

Por otro lado, definido el precario como la situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda, siendo la carencia del título y el no pagar merced la esencia del precario, como hechos negativos y por la dificultad de su prueba, es a la parte demandada a quien corresponde probar lo que se oponga a esta afirmación, bastándole para enervar la acción una mera prueba indiciaria o indirecta de la existencia del título.

En este caso, resulta de la prueba documental, no impugnada expresamente, y la ausencia de prueba en contrario, que la demandante Sra. Agueda es la propietaria de la vivienda litigiosa, en C/ CALLE000 nº NUM000 , de Corbera de Llobregat, que los demandados reconocen estar ocupando en su declaración, de 6 de octubre de 2014, en las Diligencias Previas nº 522/14 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Sant Feliu de Llobregat (f. 55 a 58).

Por el contrario, en relación con la posible existencia de título para la ocupación por la parte demandada apelante, correspondía a la parte demandada la prueba del hecho positivo a su cargo de la existencia del título para la ocupación de la finca, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo cual no puede estimarse que haya probado la parte demandada, por no haber propuesto ninguna prueba, no habiendo ni tan siquiera alegado la existencia de título.

En consecuencia, en el presente caso, en relación con lo único que es objeto del pleito, que es la acción de desahucio por precario, se hace preciso concluir que carece de título la parte demandada para continuar en la ocupación de la vivienda litigiosa, procediendo, en definitiva, la estimación de la demanda y, por consiguiente, la desestimación del recurso de apelación de la parte demandada.



TERCERO. - De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer las costas del recurso a la parte apelante.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por los demandados D. Ángel y Dña. Frida , se CONFIRMA la Sentencia de 26 de marzo de 2015 dictada en los autos nº 963/14 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sant Feliu de Llobregat , condenando a la parte apelante al pago de las costas del recurso de apelación.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Barcelona, Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/ a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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