Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 314/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 776/2014 de 23 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN
Nº de sentencia: 314/2016
Núm. Cendoj: 08019370142016100311
Núm. Ecli: ES:APB:2016:9161
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO 776/2014
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 EL PRAT DE LLOBREGAT (UPAD)
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 450/2011
S E N T E N C I A Nº 314/2016
ILMOS. SRES./AS.
PRESIDENTE
D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
Dª MARTA FONT MARQUINA
D. ESTEVE HOSTA SOLDEVILA
En la ciudad de Barcelona, a 23 de septiembre de 2016
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 EL PRAT DE LLOBREGAT (UPAD), a instancias de Dª Rosalia representada por la Procuradora Dª Mercedes Alvarez Roset, contra D. Domingo representado por el Procurador D. Ramón Feixó Bergada los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día doce de mayo de dos mil catorce, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Rosalia contra D. Domingo , condeno al demandadoa hacerse cargo de las reparaciones necesarias, recogidas en el presupuesto obrante como documento nº 14 de la demanda, en el vehículo furgonet Mercedes Benz, modelo vito version 112 CDI 2.2 TD Vito L matrícula ....-BSR , que se llevaran a cabo en un concesionario oficial Mercedes Benz y absuelvo al demandado de la obligación de pagar a la actora la cantidad de 7180,12 euros en concept9o de daños y perjuiciol. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora y demandada mediante suS escritoS motivadoS, dándose traslado a la contraria que se opusieron; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día catorce de abril de dos mil dieciséis.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO de esta Sección Catorce.
Fundamentos
PRIMERO. -En el presente proceso se interpuso recurso de apelación por ambas partes. El recurso de apelación del demandado Don Domingo se funda esencialmente en la falta de acción, incluyendo en ese motivo la falta de legitimación pasiva. Alega el demandado apelante que el precio de la venta de la furgoneta era de 6.800 € más 500 € relativos al cambio de nombre. El vehículo tenía una antigüedad de 5 años y su estado era el de usado. Antes de comprar el vehículo la actora y su compañero examinaron el vehículo y lo probaron. La reclamación se efectúa en base a vicios ocultos al momento de la adquisición. El precio por el que se vendió era inferior al precio de mercado en la fecha en la que se llevó a cabo la compraventa. No debe darse valor probatorio al presupuesto, pues ni se ha reconocido por el Taller en el juicio, ni tampoco consta que se haya pagado el mismo. Incluso el Perito no examinó el presupuesto.
Por otro lado, la actora Doña Rosalia , pide la revocación parcial de la Sentencia al considerar que la reparación no puede circunscribirse al presupuesto del taller AUTOLICA del concesionario Mercedes Benz (doc. 14 demanda), que valora la reparación en 1.776,41 €, dado que, una vez el vehículo comienza a repararse, pueden surgir nuevos vicios. Al respecto agrega que cuando el vehículo entró en el concesionario en fecha de 20 de julio de 2011 para el examen previo al presupuesto; y que se decidió repararlo más tarde en el taller AUTOLICA (de Mercedes Benz) de La Garrotxa, llevándolo dicho taller el 5 de agosto de 2011 y reparándose los elementos mínimos. Esta reparación costó 818,84 € (factura, doc. 19 demanda). Posteriormente, en fecha de 10 de agosto de 2011 el vehículo entró de nuevo en el taller L. SANZ SA, también concesionario de MERCEDES BENZ, efectuándose una reparación por la suma de 654,63 €, que se pagó el 22 de agosto de 2011.
Además de dicha reparación pide la parte apelante una indemnización de daños y perjuicios, que comprenda los siguientes conceptos: 1) las facturas abonadas de654,63€ de 22 de agosto de 2011 y de 818,84€ de 22 de julio de 2011; 2) los gastos de burofax (26,54 € y30,01 €); 3) los gastos de llamadas telefónicas (150 €); 4) el alquiler de la plaza de parking desde el mes de julio (500 €); 4) la previsión del viaje frustrado a Escandinavia en agosto de dicho año (5.000 €) y 6) la indemnización por la situación de estrés que padeció su compañero sentimental, si bien no concreta el importe de esta última. En síntesis, pide la reparación total del vehículo y una indemnización total de 7.180,12 €.
La Sentencia de instancia estima parcialmente la demanda condenando al demandado a pagar a la actora la suma de las reparaciones necesarias recogidas en el documento 14 de la demanda y desestimad la petición de indemnización por la suma de 7.180,12 €.
SEGUNDO. -En primer término, debe examinarse el recurso de apelación de la parte demanda. Al respecto debe indicarse que la falta de legitimación pasiva (legitimatio ad causam)se refiere a la atribución subjetiva de los derechos deducidos en juicio y, por ende, se trata de una cuestión que afecta a la propia existencia de la acción, según sostiene la doctrina. Pues bien, en el presente caso es evidente que el demandado, que actúa en el tráfico jurídico con el nombre de AUTOS JAVIER, fue quien vendió el vehículo de segunda mano MERCEDES BENZ VITÓ, matrícula ....-BSR , por el precio de 7.300 €. Pero, además, al producirse defectos de funcionamiento nada más salir del local fue el propio demandado quien el 4 de julio de 2011 les dijo que les trajeran el vehículo para repararlo, si bien al final sólo se cambiaron las pastillas de freno delanteras, no las traseras pese a su pésimo estado, ni tampoco reparó los retrovisores, ni el cierre centralizado. De estos datos se desprende que el actor tiene reclamación para ejercitar frente al demandado la acción de vicios ocultos, prevista en los artículos 1.484 y siguientes del Código Civil , y el demandado ostenta legitimación pasiva, pues fue quien vendió el vehículo de segunda mano, que padeció defectos nada más salir del establecimiento de ventas. En conclusión, debe desestimarse el recurso de apelación del demandado.
El saneamiento por vicios ocultos, como indica la Sentencia de 30 de junio de 2000 , que el artículo 1.484 del Código Civil impone al vendedor, se proyecta directamente a la cosa específica enajenada, que adolece de defectos o imperfecciones desconocidos por el comprador.
El saneamiento por vicios ocultos descansa sobre el principio de buena fe que resulta defraudada si la finalidad perseguida por el comprador, a cambio del precio entregado, no puede cumplirse, sin que sea obstáculo para ello que el defecto sea reparable; pudiendo establecerse estos principios: a) el vicio consiste en una anomalía por la cual se distingue la cosa que lo padece de las de su misma especie y calidad; b) es preciso que sea anterior a la venta, aunque su desarrollo sea posterior; c) es necesario que no fuera conocido por el adquirente, cognoscible por la simple contemplación de la cosa, teniendo en cuenta la preparación técnica del sujeto al efecto; y d) debe ser de tal naturaleza que haga la cosa impropia para el uso que, de haberlo conocido el comprador no la hubiera adquirido o habría dado menos precio. No se trata de que sea útil para todo uso, sino para aquél que motivó la adquisición, y si nada se hubiera pactado sobe el destino debe entenderse que la cosa fue comprada para aplicarla al uso más conforme con su naturaleza y más en armonía con la actividad a que se dedique. Respecto a esta materia, en relación al desconocimiento de los vicios ocultos, la Sentencia del Tribunal Supremo 3 de marzo de 200 que 'los objetos de venta en su naturaleza y propiedades no se encuentran mermados por vicio afectante a la cosa vendida, hasta suscitar la responsabilidad del vendedor como dispone el art. 1484 del Código Civil , lo conociera o no quien vende, viene entendiéndose aquel defecto o imperfección que la hace inapropiada para el uso que por naturaleza le es propio o que disminuye este uso con clara referencia a su utilidad expresamente -sin vaguedades ni generalidades- establecida en el contrato como causa precisa de su celebración, amplitud conceptual que va más allá del concepto vulgar de vicio'.
En el presente caso, la causa petendi se fundó en la acción de saneamiento por vicios ocultaos prevista en los artículos 1.484 y siguientes del Código Civil , si bien la juzgadora de instancia aplicó la legislación tuitiva de consumidores y usuarios, que en realidad complementa dicha normativa. La legislación de consumidores y usuarios va destinada a proteger a los consumidores frentes en las relaciones jurídicas con comerciantes o empresarios, sin que ello implique la sustitución de la normativa del saneamiento por vicios ocultos del artículo 1.484 del Código Civil y las acciones previstas en el artículo 1.486, sino que complementa dicha normativa con garantías específicas y, en concreto, las previstas en el Título IV 'Garantías y Servicios Postventa' del Libro II del Texto Refundido de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios (artículos 114 - 127). En el presente caso, la primera cuestión a resolver es si procede reparar sólo los defectos observados en el presupuesto del documento 14 de la demanda o bien todos los defectos que se hallen en la furgoneta MERCEDES BENZ.
Es evidente que el vehículo no se vendió en buen estado, pues en menos de un mes tuvo que ir al taller en cuatro ocasiones. La primera se efectuó en un taller elegido por el propio vendedor, pero esta reparación fue insuficiente, especialmente en cuanto a la sustitución de las pastillas de freno, pues sólo se cambiaron las delanteras cuando se ha acreditado que las traseras estaban en mal estado. Por otro lado, después de las desavenencias y conflictos entre las partes para subsanar los defectos surgidos después, las reparaciones se realizaron en talleres AUTOLICA, que es un concesionario de MERCEDES BENZ. Precisamente, en dichos talleres se elaboró el presupuesto de 1.776,41 €. Respecto a este presupuesto es interesante el dictamen pericial de Don Samuel (pp. 144-146), quien valora 'la reparación del vehículo MERCEDES BENZ VITO, matrícula ....-BSR en la cantidad de 1.776,41 €', el mismo importe del presupuesto referido. Posteriormente, como Diligencia Final, el citado Perito se ratificó en el dictamen elaborado y manifestó: 'Me baso en los documentos de los autos, no vi la furgoneta. La garantía debía cubrir la reparación. La otra factura de 654 € no la vi, pero creo que esta factura no debe estar protegida dentro de los 90 días. Este defecto es un tema de funcionamiento de la furgoneta; en principio me he basado en los documentos. En los concesionarios hay unos ordenadores donde constan las carencias de un vehículo para su correcto funcionamiento. En julio se detectaron una serie de problemas; los otros problemas serían ajenos. El vehículo tiene un dispositivo de la urgencia o no urgencia de los elementos críticos; si se enciende la luz amarilla se puede circular, pero si no se repone, por ejemplo, el aceite, se puede producir un daño. No es admisible que al cabo de un día se haga otro chequeo y salgan más defectos; eso es imputable a la gestión del vehículo. Cuando se compra un vehículo de segunda mano las prestaciones son muy inferiores, pues normalmente hay piezas con averías. La forma de gestionarlo es hacer las reparaciones oportuna. Me remito al primer análisis. La furgoneta tiene ya 3 años, pero no sé cómo ha envejecido este coche. Un embrague se puede romper en un kilómetro, como la bomba de embrague (van unidos). El coche había pasado la ITV. Los defectos ya se detectan en el primer chequeo'.
De este dictamen pericial y sus aclaraciones se desprende que realmente los vicios existentes en la mesa, pero no apreciados por la compradora debido a la propia naturaleza de los vicios, que no se detectan a primeva vista por una persona que carece de conocimientos técnico o de automación, son los reflejados en el Presupuesto del documento núm. 14 de la demanda. La parte actora sostiene que puede haber más vicios, pero tal pretensión no está acreditada conforme lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No obstante, debe indicarse que la parte actora realizó dos reparaciones por las sumas de 818,84, emitida el 22 de julio de 2011 y la factura de 654,63, emitida el 12 de agosto de 2011. La primera de las facturas deriva del primer presupuesto, si bien se efectuó sólo una reparación parcial, por lo que la suma ascendió a una cantidad inferior. Por el contrario, la segunda factura es ajena al contenido del primer presupuesto, pues deriva de una avería posterior. El Perito sostiene que esta segunda factura no debe incluirse en la reparación, pues los defectos fueron posteriores, aunque es contrario a las máximas de experiencia comprender que un vehículo que se vendió el 27 de junio de 2011 precise de tantas reparaciones en menos de dos meses; y ello aún en el supuesto de tratarse de vehículos de segunda mano.
No obstante, como el actor ejercitó en primer lugar la acciónredhibitoria, no puede pedir de forma acumulada la acciónquanti minoriso rebaja del precio, ya que el artículo 1.486 del Código Civil concede una doble facultad, que es disyuntiva u optativa, sin que puedan acumularse ambas acciones, que es lo que ejercita la parte actora cuando pide, en cuanto a los defectos del vehículo, tanto la reparación como la indemnización de las facturas de 818,84 € y de 654,6e €, supuestos estos últimos que se incardinan en la acción quanti minoris, por lo que la estimación de la acciónredhibitoriaexcluye la estimación de la pretensiónquanti minoris. En conclusión, la condena de reparación debe extenderse únicamente a las anomalías y defectos que obra en el Presupuesto del documento 14 de la demanda.
TERCERO. -La petición de indemnización de las facturas de 818,84 € y de 654,63 € debe ser desestimada por los anteriores razonamientos Tampoco puede aceptarse la indemnización por el uso de la plaza de parking, los gastos de burofax y de llamadas telefónicas, pues no se ha acreditado que estos gastos deriven exclusivamente de los vicios ocultos del vehículo MERCEDES BENZ.
También son improcedentes las reclamaciones por la imposibilidad de ir de vacaciones a Escandinavia (5.000 €) y por la situación de estrés sufrida por la pareja de la actora. No es admisible una indemnización por la imposibilidad de efectuar un viaje, basada en una mera expectativa, sin que se haya probado la contratación de servicios para realizar el viaje, ni los gastos realizados, pues no se ha aportado factura alguna acreditativa de los mismos. Por último, con la demanda se aporta un Certificado Médico de SANITAS (doc. 24), relativo a un informe psicológico de 10 de octubre de 2011, realizado al paciente Don Pedro Miguel , compañero sentimental de la actora. Este informe se ha realizado tres meses después de los defectos apreciados en el vehículo, sin que exista relación causal alguna entre las expectativas de comprar un vehículo un buen estado y el estrés sufrido por D. Pedro Miguel . En conclusión, debe desestimarse el recurso de la actora Doña Rosalia .
CUARTO. -Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede condenar a los apelantes al pago de las costas causadas por sus respectivos recursos de apelación.
VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española , 1 , 2 y 9 de la LOPJ , los artículos 1.475 a 1.478 del Código Civil , los citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QueDEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSlos recursos de apelación interpuestos por la actora Doña Rosalia y el demandado Don Domingo contra la Sentencia de 12 de mayo de 2014, dictada por la Iltre. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de El Prat de Llobregat , y, por ende,DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramentela misma.
Se condenaa los apelantes al pago de las costas causadas por sus respectivos recursos de apelación.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
