Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 314/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 461/2015 de 14 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 314/2016
Núm. Cendoj: 15030370052016100305
Núm. Ecli: ES:APC:2016:2171
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00314/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 461/2015
Proc. Origen:Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 135/2015
Juzgado de Procedencia:Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Ferrol
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 314/2016
Ilmo. Sr. Magistrado:
DON MANUEL CONDE NUÑEZ
En A CORUÑA, a catorce de septiembre de dos mil dieciséis.
En el recurso de apelación civil número 461/2015, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ferrol, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 135/2015, sobre 'reclamación de cantidad', seguido entre partes: ComoAPELANTE:DON Domingo , representado por la Procuradora Sra. DIAZ GALLEGO comoAPELADO:DON Genaro , representado por la Procuradora Sra. MARTINEZ GALLEGO.-
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ferrol, con fecha 17 de junio de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
'Debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por don Genaro frente a don Domingo y condeno al demandado a indemnizarle por los gastos de luz y daños en un mueble del garaje con una cantidad equivalente a la fianza entregada, cuatrocientos noventa euros, que podrá ser retenida por el demandante.
Debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por don Domingo contra don Genaro condenado al primero a indemnizar al segundo en la cantidad de 300 euros.
No ha lugar a realizar condena en costas.'
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Domingo que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.
TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO I .-La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ferrol, de fecha 17 de junio de 2015 , acordó en su parte dispositiva, con la modificación introducida por el Auto de Aclaración de fecha 15 de septiembre 2015, la estimación parcial de la demanda presentada por la representación procesal de D. Genaro contra D. Domingo , condenando al demandado a indemnizarle por los gastos de luz y daños en un mueble del garaje con una cantidad equivalente a la fianza entregada, 490 euros, que podrá ser retenida por el demandante; y la estimación parcial de la demanda presentada por D. Domingo contra D. Genaro , condenando al segundo a indemnizar al primero en la cantidad de 300 euros. No ha lugar a realizar condena en costas. Contra el primer pronunciamiento se puede interponer recurso de apelación, y el segundo pronunciamiento es firme.
En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva y, en cuanto tienen interés para la presente resolución, los siguientes:
'Primero.- Objeto del procedimiento.
1. Es objeto de la presente resolución la pretensión del arrendador de que se le reintegren los daños sufridos en la vivienda y el importe de una factura de luz y la pretensión del arrendatario de que le reintegren la fianza, menos el importe del recibo de la luz que reconoce, así como que le indemnice en el importe de la deducción fiscal de 300 euros por gastos de arrendamiento que le correspondería y que no ha podido disfrutar porque el arrendador no deposito la fianza en el Instituto Gallego de la vivienda y el suelo.
Segundo.- Hechos acreditados.
1. Al abandonar la vivienda el día 30 de julio de 2014 el arrendatario tomo unas 200 fotografías sobre el estado de la vivienda arrendada acreditando el informe pericial presentado que las mismas no han sido manipuladas.
2. El demandante ha presentado dos facturas, una emitida por una empresa de la que es administrador único y otra de un pintor, que ha resultado ser su cuñado.
3. El arrendatario realizó declaración fiscal complementaria del ejercicio fiscal 2013 en la que renuncia a la deducción fiscal autonómica por alquiler de vivienda alegando como causa que el demandante no ha depositado la fianza del arrendamiento en el IGVS.
4. El mencionado IGVS ha incoado expediente sancionador al demandante.
5. La vivienda se alquiló a mediados del mes de agosto de 2014 a una persona que la vio mientras estaba ocupada por el demandado.
6. Las conversaciones de whasapp acreditan que el demandado reclamó el importe de la fianza desde los primeros días del mes de agosto de 2014.
Tercero.- Régimen jurídico.
1. Al finalizar el contrato de arrendamiento de vivienda corresponde al arrendatario reintegrar la vivienda en el estado recibido, sin perjuicio de las señales que el uso y el paso de tiempo generan en cualquier inmueble y es obligación del arrendador reintegrar la fianza en el plazo de un mes, fianza que se debe depositar en el organismo público correspondiente, tal y como resulta de Ley 29/94 de arrendamientos urbanos.
2. El examen enfrentado de las fotografías aportadas por una y otra parte nos llevan a realizar las siguientes afirmaciones:
a) Las presentadas por el demandante no permiten realizar una composición completa de cómo era la vivienda, en qué estado se recibió y en qué estado se entregó. (b). Por el contrario, las fotografías aportadas por el demandado sí muestran cómo era la vivienda y se llegan a un detalle tal en el momento de la entrega, con diferentes fotos de puertas, inodoros, muebles, jardín, garaje y demás dependencias que sólo se puede concluir que no reflejan los mismos desperfectos de uso mayores que los derivados del uso ordinario.
Las fotografías de la vida ordinaria reflejan una vivienda de una pareja joven con un bebe recién nacido que no se compadece con el 'deplorable estado tanto de falta de limpieza como desperfectos' en los que se sustenta la demanda.
3. No ayuda a la posición del demandante haber entregado a su letrado, sin advertirle, facturas emitidas por el mismo y por su cuñado, como tampoco ayuda a su posición citar a una testigo en la demanda y presentar a otro diferente el día de la vista.
4. Es cierto que ha quedado acreditado, por la testigo y por las fotografías, la existencia de perros en la finca, así como la existencia de una perrera exterior. En cuanto la factura de pintura no se ha logrado explicar si el pintado se llevó a cabo antes de entrar los nuevos inquilinos o después, dado que la previsión del presupuesto era pintar en septiembre y se facturó en octubre, cuando había nuevos ocupantes, al menos, desde mediados de agosto.
5. Se ha reconocido que se debe una factura de suministro eléctrico por importe de 116,04 euros.
6. Existen daños en el mueble del garaje, fotos 18, 19 y 20 del informe pericial y parecen faltar los cajones del mismo. Dichos defectos no han sido singularmente valorados por ningún perito.
7. Con los antecedentes expuestos procede realizar un primer pronunciamiento sobre la pretensión inicial, estimándola en parte, reconociendo al demandante el derecho a ser reintegrado en la cantidad de 116,04 euros de facturas de luz, fianza, descontada dicha cantidad, 373,96 euros para afrontar los gastos reseñados en el apartado 6 de este fundamento.
9.En cuanto a la pretensión reconvencional ...'
'10. Si se observa la resolución de la Agencia Tributaria de 27/5/2015 se acepta la corrección de la supresión de la deducción estatal por no coincidir el nombre y número del DNI que consta en el contrato con el que consta en la declaración fiscal.
En cuanto a la deducción autonómica la acepta por la incoación de procedimiento sancionados, hemos de entender que se refiere a la falta de depósito de la fianza...'
'12. De la documental presentada resulta que los ingresos fiscales no superaron los 22.000 euros, no se ha contradicho que el demandado tenga menos de 35 años y la renta anual era de 5.880 euros, por lo que la deducción de la cuota podía llegar a los 300 euros, por lo que en esa cantidad se concreta el perjuicio efectivo causado.
13. Procede, por lo tanto, dictar un pronunciamiento estimatorio sobre la pretensión reconvencional condenando al demandante reconvenido a indemnizar al demandado reconvenido en la cantidad de 300 euros.
Cuarto.- Costas.
1. La estimación parcial de ambas pretensiones implica que no procede realizar condena en costas, artículo 394 LEC '
II.-Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Domingo , realizando las siguientes alegaciones:
1ª) Se interpone recurso de apelación únicamente contra la primera parte del fallo de la sentencia por lo cual se le condena al pago de los gastos de luz, y de los daños en un mueble del garaje, que se valoran, curiosamente, en el importe exacto de la fianza, es decir 450 euros.
En lo que respecta a la demanda reconvencional, no se interpone recurso de apelación, dado que no es posible recurrir por la cuantía de la misma.
2ª) Al inicio de la vista la parte demandada centró su pretensión no en la cantidad inicial de 3.781,13 euros puesto que habrá de deducirse del importe inicial la cantidad que se adeudaba por el importe de la fianza no devuelta que esta parte reclamaba en su escrito reconvencional por lo que se centra la pretensión reclamada en la referida cantidad de 3.291,13euros.
Por lo tanto la primera cantidad por la cual se condena a mi representado consistente en abonar el importe del recibo de la luz por un importe de 116,04 euros, importe que se ha manifestado por esta parte que se adeudaba y que por tanto debe deducirse de la fianza entregada por una cantidad de 490 euros, descontando esa cantidad aun se adeudaría a mi representado un importe de 373,96 euros cuestión que entendemos ventilada en la demanda reconvencional puesto que el importe que esta parte reclama en la misma consistía en esos mismos 373,96 euros, mas los 300euros de la deducción fiscal que si se ha reconocido y estimado en esa demanda reconvencional, por ello entendemos que no se debe condenar a mi representado al pago de ese importe puesto que es una cuestión incluida en la demanda reconvencional como ya se ha manifestado y que al haber adquirido firmeza es un concepto incluido en ese incidente y que no puede ser objeto de condena derivada de la cuestión principal,
No obstante y a pesar de que se entendiera que esa cuestión es propia del objeto principal del pleito, nos referimos al importe de 116,04 euros del recibo de la luz adeudado no podría nunca existir condena de pago contra mi representado puesto que aun así el demandante le adeudaría aun el restante de esa cantidad con la fianza no entregada por lo que en todo caso se podría decir en la sentencia que el demandante podría hacer suya la cantidad de 116,04 euros a retener de la fianza y debería devolver el restante por el ya mencionado importe de 373,96 euros.
Al respecto y con el fin de centrar el contenido del recurso de apelación, se pone de manifiesto que esta parte no reclama cantidad de pago alguna a su favor sino que solicita se dicte sentencia por la cual se acuerde haber lugar a la retención de la fianza de la cantidad objeto del recibo de la luz adeudado sin interesar que se abone el resto de la fianza puesto que es una cuestión ya debatida en la demanda reconvencional que ha adquirido firmeza. Por lo tanto, no se solicita la devolución aquí del importe restante de la fianza renunciando esta parte expresamente al mismo en caso de que pudiera corresponderle.
En base a lo anterior, y al respecto de este punto, hay que añadir que, dado que con carácter previo a la vista, se manifestó por esta parte el reconocimiento de ese importe como adeudado, y , por lo tanto de entenderse que esta cuestión no ha quedado ventilada en la demanda reconvencional, que ha adquirido firmeza, equivaldría a un allanamiento parcial de la demanda, y, por tanto, por el reconocimiento de esta deuda, del recibo de la luz, no cabría en ningún caso la imposición de costas a la demandada, ni el hecho de reconocerse ese derecho a la parte demandada implicaría el reconocimiento a una de sus pretensiones, que se han visto todas rechazadas.
3ª) Al respecto de la cantidad que se condena a esta parte a indemnizar al demandante a cuenta de la fianza retenida por un importe de 373,96 euros, que se dice que es el valor del daño de un mueble del garaje, existe incongruencia manifiesta en el fallo de la sentencia, siendo los motivos los siguientes:
1.- En el fundamento de derecho tercero, en el punto 6, se dice 'existen daños en el mueble del garaje, fotos 18, 19 y 20 del informe pericial y parecen faltar cajones del mismo. Dichos defectos, no han sido singularmente valorados por ningún perito'; y, sin embargo se dice en el punto 8 '...reconociendo igualmente el derecho a retener el resto de la fianza, descontando la cantidad de 373,96 euros para afrontar los gastos reseñados en el apartado 6 de este fundamento.'
Es decir que, aún reconociendo la sentencia que esos daños - que negamos están acreditados -, no han sido valorados por ningún perito, el juez los valora en la cantidad ya mencionada sin saber esta parte como llega SSª a dicha conclusión de valorar esos desperfectos en ese importe, ya que ni la propia demandante ni el perito lo hacen.
2.- En la demanda inicial, en ningún momento se reclaman los daños del mueble del garaje, lo que es fácil de comprobar con los daños que se relacionan en el punto cuarto de la demanda, en total 3781,13 euros (limpieza y desinfección 1016,40; pintado de garaje: 726 euros; reparación de puertas y accesorios: 1922,69; y factura electricidad: 116,04 euros).
En base al principio de congruencia jurídica no es posible contemplar en la sentencia una pretensión que la parte interesada no ha reclamado, por lo que el Juzgador se ha excedido en su función condenando al pago de un importe no interesado por la parte actora.
4ª.-Procede la imposición de costas a la parte demandante puesto que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, con la salvedad de la factura de la luz, que se ha ventilado en la demanda reconvencional y que, en todo caso, supondría un allanamiento parcial, por lo que el resto de las peticiones han sido íntegramente rechazadas, por lo que debe condenarse al pago de las costas procesales al demandante.
III.-En escrito de oposición al recurso de apelación, por la representación procesal del Sr. Genaro , se realizaron las siguientes alegaciones:
1ª) Inadmisibilidad del recurso de apelación. Infracción del art. 451.1 LEC .
En el presente caso, nos encontramos en un juicio verbal por razón de la cuantía, en la que la parte actora reclamaba 3.781,13 euros, cantidad que en la vista quedó fijada en 3.291,13 euros, y la parte demandada formulaba reconvención reclamando 300 euros.
La sentencia estima parcialmente la demanda, condenando al demandado a abonar 490 euros (legitimando por tanto, la retención de la fianza, por ese importe), y estima también la reconvención.
La aquí apelante está impugnando el pronunciamiento relativo a su condena a pagar esos 490 euros. El objeto del recurso, excede del límite previsto en la Ley. El recurso no debió de admitirse a trámite, y la causa de inadmisión, se convierte en causa de desestimación.
2ª) No hay incongruencia en la sentencia apelada.
En el caso de que no se estimase la anterior alegación y se entrase a conocer el asunto, hay que decir que en la demanda, se dice:
En un mueble de salón, que se encuentra en el garaje para dar servicio como acomodo de gran cantidad de utensilios, le faltan 3 cajones. El mismo mueble se observa que ha sido mordido por algún animal.
Y más adelante, en el hecho tercero, se decía también:
Para proceder a reparar tales desperfectos, mi representado ha realizado las siguientes actuaciones:
Ha solicitado presupuesto en KESIA MOBILIARIO SL de un mueble similar al deteriorado, por importe de 1.090,00 euros.
Y se aportaba tal presupuesto con la demanda.
A nuestro entender, el Juez efectivamente considera que se causaron daños en ese mueble en concreto, y ello lo deduce de la (libre) valoración de prueba consistente en las fotografías obrantes en el informe pericial de parte-fotos 18, 19, 20 y 21-, pero no considera justo indemnizar por la cantidad de un mueble nuevo, sino que considera suficiente con el importe de una mensualidad de la fianza.
Esta decisión judicial no supone incongruencia alguna.
El hecho de conceder una cantidad como indemnización menor de la que se reclamaba no supone incongruencia ya que la causa de pedir estaba en los daños dejados por el arrendatario al abandonar la vivienda y el mueble referido estaba entre lo reclamado.
SEGUNDO.-La cuantía del procedimiento en que se dictó la sentencia, objeto del presente recurso de apelación, tal y como se hace constar en el fundamento de derecho V del propio escrito de demanda, es la de 3781,13 euros. Por ello, conforme a lo preceptuado en el art. 451.1 de la LEC , contra la sentencia de instancia, en relación con la demanda inicial era susceptible de recurso de apelación.
Ello conlleva la desestimación de la causa de inadmisibilidad del recurso, alegado en el escrito de oposición al recurso de apelación.
TERCERO.-En el Hecho cuarto de la demanda se hace constar que se reclama la cantidad de 3781,13 euros, correspondientes a la suma de los siguientes conceptos: 1016,40 euros, por limpieza y desinfección; 726 euros para pintado garaje, 1922,69 euros por reparación de puertas y accesorios y 116,04 euros de factura de electricidad y dicha cantidad de 3781,3 euros es la que se reclama en el suplico de la demanda.
En ningún momento, en la demanda inicial se reclama cantidad alguna por los desperfectos en un mueble que se encontraba en el garaje. Es cierto que se dice en el hecho segundo de la demanda que 'en un mueble de salón, que se encuentra en el garaje para dar servicio como acomodo de gran cantidad de utensilios, le faltan 3 cajones. El mismo mueble se observa que ha sido mordido por algún animal'; y que en el hecho tercero de dicho escrito se añade que 'ha solicitado presupuesto en Kesia Mobiliario SL de un mueble similar al deteriorado. Por importe de 1091,00 euros', pero no es menos cierto que a la hora de fijar la reclamación, en el hecho cuarto y en el suplico de la demanda, no se reclama cantidad alguna por dicho concepto.
Por todo ello, y en aplicación del principio de congruencia, que obliga a los tribunales a no conceder lo que no ha sido pedido por las partes, procede estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia de instancia en cuanto concede al demandante la indemnización de 373,96 euros - resultantes de restar la cantidad de 116,04 euros, correspondientes al recibo de la luz, los 490 euros de fianza y compensar entre si dichas cantidades - .
CUARTO.-En el escrito de demanda inicial, como ya se dijo, se reclama la cantidad de 3781,13 euros. Sin embargo en el acto de la vista la parte demandante redujo lo reclamado a la suma de 3291,13 euros, al admitir dicha parte la compensación de dicha cantidad reclamada con los 490 euros que tenía que devolver al arrendatario demandado, correspondientes al importe de la fianza.
Al haber sido desestimada la reclamación por los conceptos que suman la cantidad de 3781,13 euros - siendo además firme el pronunciamiento de la sentencia de instancia sobre este particular, al no haber sido recurrido - , al haber sido revocada la sentencia de instancia en relación con la concesión de la cantidad de 373,96 euros - que sumados a los 116,04 euros alcanzaron la cantidad de 490 euros, importe de la fianza, con las que se compensan las dos cantidades en la sentencia apelada -. por los daños en el mueble ubicado en el garaje, y el haberse fijado en el acto de la vista, la cantidad reclamada en la suma de 3291,13 euros, tenemos que concluir que la demanda inicial tiene que ser desestimada en su integridad.
QUINTO.-Procede imponer las costas de la demanda inicial a la parte demandante, sin que proceda hacer especial imposición de las costas de alzada ( art.394 y 398 LEC ).
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Domingo , contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2015, dictada en autos de Juicio Verbal 135/2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ferrol , y revocando en parte dicha resolución, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Genaro en fecha 17-02-2015, contra D. Domingo , con la imposición de costas a la parte actora .
No procede hacer especial imposición de las costas de alzada.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado DON MANUEL CONDE NUÑEZ que la firma y leída en el mismo día de su fecha de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
