Sentencia Civil Nº 314/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 314/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 405/2016 de 19 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREZ SAN FRANCISCO, LORENZO

Nº de sentencia: 314/2016

Núm. Cendoj: 28079370182016100306

Núm. Ecli: ES:APM:2016:9873


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0118691

Recurso de Apelación 405/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1114/2014

APELANTE:D. Casiano , Dña. Apolonia y D. Felix

PROCURADOR:Dña. JOSEFA PAZ LANDETE GARCIA

APELADO:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 MADRID

PROCURADOR:D. FRANCISCO GARCIA CRESPO

SENTENCIA Nº 314/2016

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA. SRA. PRESIDENTE:

Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

En Madrid, a diecinueve de julio de dos mil dieciséis.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre propiedad horizontal, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandantes DON Casiano , DON Felix y DOÑA Apolonia representados por la Procuradora Sra. Landete García y de otra, como apelada demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID representada por el Procurador Sr. García Crespo, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid, en fecha 4 de noviembre de 2015, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DEBO DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por DON Casiano , DON Felix Y DOÑA Apolonia representados por la Procuradora de los Tribunales doña Josefa Paz Landete García contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID representada por el procurador de los Tribunales don Francisco García Crespo, imponiendo a la actora las costas procesales causadas'.

SEGUNDO.-Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 18 de julio de 2016.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se plantea conflicto entre la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid y los demandantes Don Casiano , Don Felix y Doña Apolonia , el conflicto hace referencia a la forma de distribución de los gastos comunes relativos a la calefacción del edificio, constituyen los hechos básicos del presente procedimiento, que la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid dispone de un servicio común de calefacción centralizado, asimismo los demandantes son propietarios del piso NUM001 de la citada Comunidad y por tanto miembros de la Comunidad de Propietarios y obligados por tanto al pago de las cuotas devengadas como consecuencia del gasto entre otros de la calefacción, en los estatutos de la Comunidad de Propietarios se establecía que los gastos de calefacción deberían distribuirse en proporción a los módulos de calefacción de cada vivienda, sin embargo pese a establecerse dicho sistema, hasta el año 2004 en que se produjo la modificación, el gasto de calefacción había sido repartido por coeficientes, en el citado año se procedió al recuento de los elementos de calefacción disponibles por cada comunero, aunque no es cierto que se realizara en todos los casos y en algunos se realizó un número estimado de elementos según coeficientes de participación histórico, pero en el local derecha de la Comunidad, se estableció que contaba con 6 elementos de calefacción instalados, el local izquierda contaba con 117 elementos instalados y el garaje carecía de elementos instalados, todo ello motivó que la propietaria del local derecha impugnara el sistema de distribución anterior y se determinara que al disponer solo de 6 elementos debía liquidarse los gastos de calefacción por estos 6 elementos, posteriormente con fecha 28 de noviembre de 2011, en Junta General Extraordinaria se vuelve a plantear el problema de reparto de la calefacción, puesto que el local izquierdo ha realizado una reforma del local y ha retirado la totalidad de los elementos de calefacción, por lo que solicita que se le declare exento de dicho pago, posteriormente en Junta General de 13 de marzo de 2012, se vuelve a insistir por el local izquierdo que no debe satisfacer gasto alguno de calefacción puesto que si el reparto debe realizarse por módulos y en su local comercial no existe ningún radiador de calefacción ninguna cantidad debe abonar, por ello la Comunidad de Propietarios planteó una consulta escrita a su equipo jurídico, para tomar decisión en una Junta posterior, y efectivamente tras dicha consulta el 5 de diciembre de 2012 se celebra nueva Junta Extraordinaria, en la que después de analizar el informe dictamen respecto de la modificación de los módulos de calefacción se llegó al acuerdo de utilizar el mismo módulo que se usa para el local derecho y en principio no se exigía cantidad alguna en concepto de gastos de calefacción al local izquierdo aunque posteriormente se ha manifestado que fue un mero error de transcripción del acta, y se exigirá la misma cantidad que al local derecho, ante esta situación el piso propiedad de los demandantes, manifiesta que ha desconectado todos los radiadores correspondientes a su calefacción y en consecuencia solicita ser eximido de los gastos de calefacción produciéndose un acuerdo en contra por parte de la Comunidad de Propietarios que es el que es objeto de impugnación en el presente procedimiento.

SEGUNDO.-Las cuestiones que se plantean en el presente recurso pertenecen a dos ámbitos distintos, de un lado al ámbito jurídico y de otro lado al ámbito fáctico, respecto del ámbito jurídico hemos de decir que existe un grave error de interpretación por parte de la Comunidad de Propietarios, por cuanto que el sistema de calefacción central constituye por esencia un elemento de naturaleza común en cuanto que sirve a la totalidad de los integrantes en la Comunidad de Propietarios, y no se trata de instalaciones privativas unas y comunes otras, sino de un único sistema en cuanto que es un circuito único y un circuito cerrado, de forma tal que no puede entenderse que aquellos radiadores que sirven solamente a un comunero puedan tener la condición de elemento privativo, puesto que el agua que circula por los mismos tiene la condición de elemento común en cuanto ha sido satisfecha por la Comunidad de Propietarios, y calentada en virtud de combustible que satisface también la Comunidad de Propietarios, por tanto y tratándose de un elemento común ningún comunero estaba autorizado, sin consentimiento unánime de la Comunidad de Propietarios, a modificar o alterar el número de elementos y radiadores de que disponía su local o piso privativo, pero aun siendo esto cierto hemos de tener en cuenta que sin embargo y frente a esta evidencia, la Comunidad de Propietarios ha permitido modificaciones y cambios en los elementos de calefacción, y así se permitió que el local derecho se le contabilizaran exclusivamente 6 elementos de calefacción, de forma absolutamente improcedente puesto que era evidente que se había producido una modificación respecto de la distribución de la calefacción inicial y posteriormente al propio local izquierdo se le permite igualmente suprimir todos los elementos y radiadores de su calefacción y no solo se le permite sino que se le exime o como veremos después se sostiene por la Comunidad de Propietarios se le reducen sustancialmente los gastos de calefacción, por tanto y siendo esta la conducta adoptada por la Comunidad de Propietarios aunque la misma sea contraria a la ley en cuanto que jamás debió haber permitido la modificación de los elementos y radiadores de calefacción, no puede considerarse tampoco válida la citada reducción, pero lo cierto es que se ha admitido, y por tanto no puede seguir un criterio distinto respecto de propietarios como los actuales demandantes, que deben ser tratados de la misma forma que los locales comerciales al no existir motivo alguno de discriminación entre ellos, cierto es que esta posibilidad de excluirse del servicio de calefacción, que ha sido expresamente autorizada por la Comunidad de Propietarios, puede llevar a la absoluta inviabilidad del sistema de calefacción común, pero ello es lo que ha querido la propia Comunidad de Propietarios, por lo que no puede pretender que para algún comunero sea válida la exclusión de gastos y para otro no.

TERCERO.-Pasando al examen de las cuestiones fácticas las mismas se limitan a dos puntos, el primero de ellos el relativo a si se excluyó expresamente de la totalidad de los gastos al local izquierdo, o se le impuso una cuota de 6 elementos como al local derecho, lo cierto es que el acuerdo comunitario es equívoco en cuanto que de la literalidad del mismo no puede llegarse a la conclusión de si lo que debe hacerse es imputarse el gasto en la misma forma que al local derecho es decir en proporción al número de elementos, o debe pagar lo mismo que el local derecho, en el acta de la Junta figura la cantidad de 0 en las cuentas aprobadas, pero posteriormente se ha manifestado que fue un error de transcripción y que paga la misma cantidad que el local derecho, podemos aceptar que efectivamente ha sido un error y que la voluntad de la Comunidad de Propietarios fue no excluir totalmente del pago de gastos de calefacción al local izquierdo sino que pagara lo mismo que el local derecho, y por tanto hemos de concluir en que ese es el módulo para los supuestos en los que el local o piso carece de calefacción. El segundo elemento objeto de discusión fáctica es el relativo a si el piso NUM001 propiedad de los demandantes, ha retirado o no los elementos de calefacción, lo cierto es que existe aportada a autos junto con la demanda un acta notarial de presencia en la que el notario hace constar expresamente que se encuentran desconectados todos los radiadores de la vivienda en cuestión, ciertamente con esa sola prueba del acta notarial no puede entenderse que se ha producido a la desconexión definitiva de los elementos y radiadores de calefacción del NUM001 , pero si a ello unimos el documento nº 10 y el nº 11 obrantes a los folios 163 y164 de los autos, consistente el primero en solicitud de conexión a la red de Gas Natural, y el segundo en la contratación de una instalación individual de calefacción, no puede sino llevarnos a la evidente conclusión de que el piso NUM001 sí que se ha excluido de la utilización de los radiadores comunitarios, por ello y en consecuencia si su situación es la misma que la del local derecho y la del local izquierdo, la respuesta que debe recibir de la Comunidad de Propietarios debe ser también la misma y en consecuencia no puede excluirse a los demandantes del mismo criterio que se siguió con los locales procediendo por tanto la estimación de la demanda iniciadora del procedimiento.

CUARTO.-Conforme a lo establecido en el artículo 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil han de imponerse las costas de la primera instancia a la parte demandada y no ha de hacerse imposición de costas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Landete García en nombre y representación de Don Casiano , Don Felix y Doña Apolonia DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS íntegramente la sentencia de instancia y en consecuencia estimando íntegramente la demanda iniciadora del procedimiento debemos declarar nulo y sin efecto el acuerdo adoptado en Junta General de 20 de mayo de 2014 aprobatorio del presupuesto del ejercicio del 2014 y la cuota ordinaria resultante para dicho ejercicio de la aprobación del citado presupuesto que se le aplica al piso NUM001 , también debemos declarar el derecho de los demandantes a que se les aplique el mismo criterio de reparto de gastos de calefacción en el presupuesto 2014 y sucesivos que para el cálculo de la cuota ordinaria resultante para dicho ejercicio que se ha aplicado al local izquierdo y derecho de la Comunidad, condenando a la Comunidad a regularizar las cuotas que se hayan girado desde la aprobación del presupuesto y a reintegrar la cantidad indebidamente cobrada, imponiéndole igualmente las costas de primera instancia y sin hacer imposición de costas en esta alzada. Con devolución del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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