Sentencia Civil Nº 314/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 314/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 819/2015 de 23 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL DE LOS REYES

Nº de sentencia: 314/2016

Núm. Cendoj: 28079370202016100313


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41 , Planta 5 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0114866

Recurso de Apelación 819/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1114/2014

APELANTE::SANTA LUCIA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

PROCURADOR D./Dña. INMACULADA IBAÑEZ DE LA CADINIERE FDEZ

APELADO::COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000

PROCURADOR D./Dña. ISIDRO ORQUIN CEDENILLA

COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE001 NUM001

PROCURADOR D./Dña. BLANCA BERRIATUA HORTA

AXA SEGUROS GENERALES SA SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ANGEL BAENA JIMENEZ

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Dña. CRISTINA DOMENECH GARRET

En Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil dieciséis.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1114/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid a instancia de SANTA LUCIA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. apelante - demandado, representado por la Procuradora Dña. INMACULADA IBAÑEZ DE LA CADINIERE FDEZ contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 , apelado - demandado, representado por el Procurador D. ISIDRO ORQUIN CEDENILLA, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE001 NUM001 , apelado - demandado - impugnante, representado por la Procuradora Dña. BLANCA BERRIATUA HORTA y AXA SEGUROS GENERALES SA SEGUROS Y REASEGUROS apelado - demandante, representado por el Procurador D. MIGUEL ANGEL BAENA JIMENEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 02/07/2015 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 02/07/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que estimando la demanda formulada por AXA SEGUROS GENERALES S.A. Y REASEGUROS representada por el procurador D. MIGUEL ÁNGEL BAENA JIMÉNEZ contra C.P. CALLE000 NUM000 , C.P. CALLE001 NUM001 DE MADRID y SANTA LUCÍA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS debo condenar y condeno a éstos a que abonen a la actora la suma de 6.901,22 euros intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial hasta su pago y abono de costas.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la demandada Santa Lucía, S.A., Compañía de Seguros, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a las apeladas, que presentaron escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario, y por la C.P. CALLE001 NUM001 , se impugnó la sentencia. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 1.114/14, por la que estimándose la acción de repetición ejercitada por la entidad Santa Lucía S.A. Compañía de Seguros, fueron condenadas las Comunidades de Propietarios de los edificios sitos en la CALLE000 nº NUM000 y en la CALLE001 nº NUM001 , ambos de Madrid, así como Axa Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros, a abonarle la cantidad de 6.901,22 €, que era la que satisfizo a su asegurado, D. Cesar , con motivo de los daños sufridos en el local de su propiedad como consecuencia de las filtraciones de agua provenientes de los patios de luces de las comunidades demandadas, se formula recurso de apelación por la aseguradora condenada, siendo impugnada a su vez por la segunda de las comunidades citadas.

Axa Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros adujo error en la valoración de la prueba, insistiendo en la falta de cobertura de los daños reclamados al estar provocados por una falta de mantenimiento de los inmuebles por parte de las comunidades aseguradas, y lo que era un riesgo excluido en las condiciones generales de la póliza suscrita.

Por su parte, la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la CALLE001 nº NUM001 de Madrid adujo falta de motivación, error en la valoración de la prueba a la hora de desestimar la excepción de prescripción y al establecer su responsabilidad extracontractual en el siniestro.

SEGUNDO:En primer lugar se va a entrar a conocer sobre el supuesto error en la valoración de la prueba por no acogerse la excepción de prescripción aducida, porque de lo contrario se evitaría el pronunciamiento sobre el resto de las cuestiones planteadas.

Pues bien, dicho motivo de impugnación debe ser desestimado.

Puede que D. Cesar , propietario del local asegurado por la actora, viniere denunciando que sufre filtraciones de agua provenientes de los patios de luces de las Comunidades demandadas desde el año 2.001, según se desprende del documento nº 4 aportado por la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la CALLE001 nº NUM001 de Madrid con su escrito de contestación a la demanda; pero lo que desde luego es cierto y no se puede negar, es que tales daños, como pronto, no se pudieron haber producido sino hasta después de las dos visitas llevadas a cabo por los técnicos que emitieron los informes periciales en fechas 23 de marzo y 21 de noviembre de 2.011 y que se aportaron como documentos nº 3 y 4 con el escrito de contestación a la demanda de la aseguradora demandada. Como éstos aclararon en el acto de Juicio, el propietario del local no reclamaba nada por lo que entonces pudieron apreciar, ya que se encontraba en reformas. Sólo cuando concluyeron tales obras de reforma pudieron causarse los daños cuyo coste de reparación se reclama en el presente procedimiento. Y que estos daños no tienen nada que ver con los que en el año 2.011 apreciaron los referidos técnicos se comprueba comparando las fotos que se acompañaron a los informes periciales que emitieron, con las que se adjuntan al informe pericial aportado por la actora. La apariencia del local, cuando ocurrió el siniestro y tras la reforma, era similar a la que apreció el representante legal de Peritación y Gestión del Patrimonio, S.C. tras volverlo a visitar en septiembre de 2.013 con ocasión del nuevo aviso o siniestro declarado como ocurrido el 1 de octubre de 2.012, como consta en el folio 174 de las actuaciones. Así lo reconoció en el acto de Juicio al manifestar que cuando acudió por segunda vez al local, su aspecto era completamente diferente, describiéndolo como una oficina parecida a la Sala de vistas en la que se encontraba. En dicho informe de 2.013 se hizo constar que no había resto de los daños supuestamente causados, a excepción de una mancha de humedad en la pintura del techo. En el acto de Juicio aclaró que a través de unos huecos de una plancha que formaba parte del falso techo de escayola que estaba desplazada, pudo observar que el tragaluz que se divisaba tenía las mismas goteras que ya había visto dos años antes; pero es evidente que la actora no reclama la reparación de tales daños, que precisamente no estaban a la vista por ocultarlos las placas o planchas de escayola del techo. Así se constata con el informe pericial aportado por la actora.

Por tanto, si los daños en el local cuyo coste de reparación se reclama se produjeron en octubre de 2.012, es obvio que la acción para exigirlo no ha prescrito, desde el momento en que antes de que transcurriera un año fueron requeridos extrajudicialmente los demandados para que lo abonasen (en fechas 10, 12 y 24 de septiembre de 2.013, como se desprende de los documentos obrantes a los folios 44, 46 y 50 de las actuaciones), habiéndose presentado posteriormente la demanda el 24 de julio de 2.014, es decir, antes de que hubiere transcurrido más de un año desde las reclamaciones extrajudiciales realizadas, que es el plazo de prescripción que establece al efecto el art. 1.968.1º del CC .

No hay que perder de vista que es doctrina jurisprudencial reiterada la que insiste en un tratamiento restrictivo del instituto de la prescripción, en cuanto que al no estar fundada en justicia intrínseca, se configura como una limitación del ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica. La aplicación no rigorista de la prescripción alcanza su más genuina expresión precisamente en el extremo relativo al término inicial a partir del cual ha de iniciarse el cómputo del plazo correspondiente, de forma que la indeterminación de ese día inicial o las dudas que sobre el particular puedan surgir, no deben en principio resolverse en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado, sino en perjuicio de aquella otra que interesa su extinción, precisamente con base en la supuesta extemporaneidad de la pretensión adversa, sobre la que efectivamente pesa la carga probatoria de los hechos impeditivos o extintivos del derecho en litigio ( STS de 16 de julio de 1984 y 10 de octubre de 1988 ). Pues bien, las demandadas no han aportado la más mínima prueba tendente a acreditar que los daños del local se hubieren producido un año antes de la fecha en la que fueron requeridas extrajudicialmente de pago.

Tampoco han acreditado, tratándose de daños continuos los provocados por filtraciones, que antes de esa fecha aquéllos hubieren quedado estabilizados. Es característica de los daños continuados la de su posible agravación con el tiempo; y no sólo por la falta de reparación, sino porque al producirse distintos daños de forma sucesiva, los efectos se agravan. No basta para considerarlos como tales que se puedan perpetuar en el tiempo o que se manifiesten hasta que sean reparados. Y si lo que los define es el hecho de que se puedan incrementar con el tiempo, es obvio que el dies a quo para iniciar el cómputo del plazo de prescripción no podrá ser el del evento dañoso - que como queda dicho se produce de forma continuada, - sino el de la producción del resultado definitivo, con base en lo establecido en el art. 1.969 del CC , siendo aplicada esta doctrina con profusión por el TS, como ocurrió en la Sentencia de 5 de junio de 2.003 , en la que se determinó que no sería procedente tomar como inicio del cómputo del plazo de prescripción el de la fecha del informe pericial, o el de la fecha en que supuestamente el actor tuvo conocimiento de los daños, cuando las humedades y las grietas originadas por las mismas habían seguido apareciendo y habían continuado agravando el estado de la vivienda.

TERCERO:El resto de los motivos de impugnación aducidos por la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la CALLE001 nº NUM001 de Madrid también deben ser desestimados.

Basta una mera lectura de la Sentencia impugnada para constatar que la misma está suficientemente motivada; en cualquier caso, y aunque no se comparta tal apreciación, el posible defecto quedaría convenientemente subsanado a través de la presente resolución. Lo único que en definitiva se trasluce es una simple discrepancia con lo resuelto por la Juzgadora de instancia.

No se entiende cómo puede afirmarse que la acción promovida no puede prosperar por faltar el requisito de la culpa o negligencia en la conducta de la Comunidad recurrente. Se declaró probado, sin que tal extremo llegare a ser impugnado o rebatido, que los daños se causaron por la existencia de filtraciones de agua provenientes de los patios de luces de las Comunidades demandadas. A la vista de los propios informes periciales aportados por la aseguradora demandada a los autos, la única causa posible de tales filtraciones es la falta de conservación de los mismos, y lo que de por sí evidencia la negligencia u omisión de la recurrente por no mantener los elementos de su propiedad en perfecto estado y de manera que no produzcan daños como los causados. Además su responsabilidad no sólo se derivaría de lo establecido en el art. 1.902 del CC , sino también de lo previsto en el art. 1.910 del citado cuerpo legal .

CUARTO:El recurso promovido por Axa Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros también debe ser desestimado. Adujo error en la valoración de la prueba, insistiendo en la falta de cobertura de los daños reclamados al venir motivados por una falta de mantenimiento de los inmuebles por parte de las comunidades aseguradas, tratándose de un riesgo excluido en las condiciones generales de la póliza suscrita.

Argumenta que como los daños se causaron por la falta de mantenimiento de los patios de luces de las comunidades demandadas, no ha de responder de la cantidad que se le reclama puesto que en las condiciones generales de la póliza se establece que a los efectos de la cobertura del seguro de responsabilidad civil concertado, quedan excluidos los daños causados por cualquier acción persistente conocida por el asegurado, que dadas sus características y circunstancias hubiere podido ser evitada o reducida en sus efectos, así como los daños que tengan su origen en la omisión de las reparaciones indispensables para el normal estado de conservación de los aparatos e instalaciones de agua o calefacción, o para subsanar el desgaste notorio y conocido de las conducciones y aparatos.

Lo primero que debe apuntarse es que esta segunda exclusión del riesgo en ningún caso podría ser de aplicación al supuesto de autos por no guardar relación con el mismo. No se incluye dentro de las exclusiones que se refieren al seguro de responsabilidad civil concertado, y que sería por el que la aseguradora demandada habría de responder frente a la actora, sino dentro de las que afectan al seguro por daños producidos por el agua a las partes comunes y privadas del edificio asegurado (folio 140). Ciertamente también se prevén unas exclusiones similares en las condiciones particulares de la póliza, pero están referidas sólo a la garantía de daños producidos por agua de lluvia, viento, pedrisco y nieve (folios 129 y 129). Según se especifica, quedan excluidos de la cobertura los daños causados en las circunstancias citadas en segundo lugar, pero ocasionados en el continente y contenido asegurado, que no en los bienes de terceros.

Pero es que la exclusión de la cobertura que específicamente se refiere al seguro de responsabilidad civil no puede tener la virtualidad que se pretende por la recurrente, al tratarse de una cláusula limitativa de derechos, que no delimitadora del riesgo, que no cumple con los requisitos que para ello exige el art. 3 de la LCS . Es clara la relevancia de la distinción entre las condiciones delimitadoras del riesgo objeto de cobertura, de las verdaderamente limitativas de los derechos del asegurado. Si las primeras son las que con carácter general definen o describen el riesgo que va a ser objeto de cobertura por el contrato; las segundas son las que excluyen, limitan o reducen en determinados supuestos la cobertura del mismo, que en principio estaría asegurado, de no ser por la existencia de dicha cláusula. Los requisitos exigidos por el citado art. 3 de la LCS sólo son aplicables a las cláusulas limitativas, que no a las delimitadoras del riesgo asegurado o cualquier otra condición general del seguro excluyente de la responsabilidad del asegurador ( STS de 16 de octubre de 1.992 y 3 de marzo de 1.998 ), y lo que obviamente no se cumple.

La STS de 17 de octubre de 1.985 vino proclamando que los riesgos excluidos habrán de ser expresados de una manera clara y precisa, además de destacarse en la póliza del contrato o en documento complementario suscrito por el asegurado, siendo lícita y oponible al tercero ofendido o perjudicado la estipulación de cláusula de limitación de responsabilidad del asegurador, respecto a concretos y específicos riesgos, siempre y cuando dichas cláusulas se resaltasen en las pólizas o en sus complementos, se den a conocer al asegurado, éste las acepte, y finalmente las suscriba de acuerdo con la exigencia del art. 3 de la LCS , porque el mero hecho de firmar el tomador las condiciones constituye una manifestación puramente formularia que no satisface las exigencia del citado precepto ( STS de 16 de febrero de 1.987 , 14 de mayo de 1.988 15 de julio de 1.993 y 11 de noviembre de 1.997 ).

QUINTO:De conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC , las costas deberán ser satisfechas por las recurrentes.

SEXTO: De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Axa Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros contra la Sentencia de 2 de julio de 2.015 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 1.114/14, así como la impugnación a la misma realizada por la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la CALLE001 nº NUM001 de Madrid, condenando a ambas al pago de las costas causadas con ocasión del recurso e impugnación promovidos, con pérdida del depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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