Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 314/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 68/2016 de 26 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA, JOSE ENRIQUE
Nº de sentencia: 314/2016
Núm. Cendoj: 46250370102016100277
Núm. Ecli: ES:APV:2016:1776
Núm. Roj: SAP V 1776/2016
Encabezamiento
ROLLO Nº 000068/2016
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº 314/2016
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente:
D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª MARIA DEL PILAR MANZANA LAGUARDA
D. CARLOS ESPARZA OLCINA
En Valencia, a veintisiete de abril de dos mil dieciséis
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Liquidación del Régimen Economico Matrimonial nº 001894/2014, seguidos ante el JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA Nº 24 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante, D. Jose Ignacio
representado por el/la Procurador/a JAVIER GARCIA MATEO y defendido por el/la Letrado/a MARIA AMPARO
ABALOS DE LOS SANTOS y de otra como demandado, Dª. Valle , representado por el/la Procuradora Mª
MERCEDES ALBERCA MUÑOZ y defendido por el/la Letrado/a JUAN SANCHIS GARCIA.
Es ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 24 DE VALENCIA, en fecha 17/09/2015, se dictó Sentencia y Auto de Aclaración de fecha 20/10/2015, cuyas partes dispositivas son como sigue: 'Que ESTIMANDO parcialmente la solicitud de Inventario Ganancial que formula D. Jose Ignacio contra Dª. Valle , declaro que forma parte del activo ganancial las ss partidas : -DEL ACTIVO GANANCIAL: Plaza de garaje y trastero, sitos en Valencia, CALLE000 , NUM000 , pta. NUM001 .
-Vehiculo Ford Mondeo, matricula, Q- .... .
-Imposicion a plazo fijo de 5000?, de Bankia, codigo, NUM002 .
-DEL PASIVO GANANCIAL: -Recibos pagados por D. Jose Ignacio que ascienden a 331,78?.
-Recibo del IBI,por importe de 221,13?de 31-3-2014, pagado por Dª. Valle .
ACTIVO ganancial: -Credito de 7520?, en favor de Dª. Valle Cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.' 'ACUERDO: Rectificar el error material mecanográfico en la sentencia nº 610/15 de 17 de septiembre de 2015 dictada en las presentes actuaciones en el sentido de donde dice en el FUNDAMENTO DERECHO
PRIMERO: -Imposición a plazo fijo de 3000? BBVA -Imposición plazo fijo de 3000? BBVA En realidad debe decir: -Imposición a plazo fijo de 3000? BBVA -Imposición plazo fijo de 15.000? BBVA'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 25 de Abril de 2016 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Habiendo recurrido la sentencia de instancia la parte demandada e impugnado la misma el actor, procede el estudio de dichos motivos por separado, y así en cuanto a la apelación mantenida por la demandada debe decirse que si bien el art. 1361 C.C. establece, como regla general, a falta de otra prueba o declaración al respecto, la presunción de ganancialidad de los bienes 'existentes' en el matrimonio, debiendo probar la parte que pretenda la privacidad de los mismos, o de algunos de ellos, que en realidad lo son del cónyuge que así lo exija; existen otras normas, no obstante, que permiten alterar esa regla, como son la del art. 1355, por un lado, que autoriza a los citados cónyuges a establecer, de común acuerdo, la facultad de atribuir esa condición de ganancialidad a los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio; y, por otro lado, la del art. 1324, que, que a su vez, permite, mediante 'confesión' (declaración unilateral válida en Derecho) hecha por el que, de ellos, pueda resultar perjudicado, que tal declaración se constituya en prueba eficaz y bastante para que determinados bienes sean considerados, aún perteneciendo a la comunidad o al cónyuge que la hace, como propios del otro (confesión, por otro lado, que sólo tiene efectos jurídicos entre los cónyuges o sus herederos, es decir, siempre que no se perjudique la legítima de los herederos forzosos, y sin que pueda trascender a los acreedores).
SEGUNDO.- Como dice la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aplicación de dicho precepto ( Sentencia 25-9-2001), el mismo atribuye a esa eficacia, el valor de 'confesión' probatoria 'inter partes', es decir, en el ámbito de las relaciones entre los cónyuges, más concretamente, de uno frente al otro, al preservar los intereses de los herederos forzosos y de los acreedores, para no 'blindar' situaciones de posibles fraudes...
(y) la prevalencia confesaria que el art. 1324 establece, efectivamente, no es absoluta y cabe prueba en contra rio, pruebas que han de ser eficaces y contundentes, como declaró la S. de 18-VII-94.
TERCERO.- Se trata, pues, de una 'fuerte' presunción legal, que se establece por encima de la regla común del 'onus probandi' ( art. 1214 C.c.), y que evita el tener que acudir a la prueba corriente de presunciones ( arts. 1299 y sigs. C.c.), si bien no con el carácter del art. 1250 (las que 'dispensan de toda prueba a los favorecidos por ellas'), dándosele más bien el carácter de la 'confesión' (bien sea ésta judicial o extrajudicial: art. 1231), con el valor del art. 1232 ('hace prueba contra su autor..., excepto en el caso en que por ella pueda eludirse el cumplimiento de las leyes', que aquí lo serían el perjuicio de los legitimarios o de los acreedores: art. 1324), y ello con el carácter que asimismo le confiere el art. 1239 cuando es prestada extrajudicialmente (en cuanto se trata de un hecho sujeto a la apreciación de los Tribunales, pero siempre con el carácter y los límites que establece el propio art. 1324).
CUARTO.- Esa fuerza que otorga el precepto indicado, de poderse eludir, mediante tal declaración de voluntad, el valor o la regla de ganancialidad de los bienes, del art. 1361, hace que situaciones como aquéllas en que se produzca la falta de precio (se permite que sin él la causa de tal traspaso de propiedad sea la mera declaración de voluntad del perjudicado), o la precariedad o desproporción del mismo, no afecten a la validez de la declaración, salvo que exista una prueba muy fuerte y eficiente en contra rio, o que se dé la existencia de situaciones enervantes, como serían las del error, el dolo o el engaño o la falta de capacidad del que la hace, en cuyos casos sí faltaría propiamente el consentimiento.
QUINTO.- Vale tal norma para dar eficacia de prueba, por si sola, a la declaración que se hace, para enervar así la pretensión contra ria a que no valga lo declarado, y lógicamente, es aplicable, no sólo a los casos de obtención de la privatividad de bienes que en relación con su adquisición serían gananciales, sino también a los supuestos contra rios (como regla de justa correspondencia), en cuanto un bien privativo pase a ganancial, por la declaración del que por ello resulte perjudicado: y es asimismo aplicable, por igual razón, a situaciones similares.
SEXTO.- En el caso de autos, además del propio reconocimiento hecho por la demandada en los distintos procedimientos, está la realidad documental que acredita, más allá de toda duda posible, la realidad de ser privativa del esposo la vivienda sita en la CALLE000 , habida cuenta la forma de adquisición de la misma; en efecto: dicha vivienda formaba parte del haber hereditario de Don Iván , padre del aquí actor, y, conforme se acredita en la escritura de liquidación de la sociedad conyugal y partición de herencia de fecha 21-7-2003, obrante al folio 324 y siguientes de los autos, se adjudicó dicha vivienda en pleno dominio al ahora actor, si bien, al ser el valor de la misma de 30.080 euros y ser su haber hereditario de 15.040 euros, existía un exceso en la adjudicación de 15.040 que debía abonar en efectivo a su hermana Doña Sagrario , lo que implica que su adquisición proviene de la adjudicación por herencia y no por posterior compra a su hermana, que es la tesis que mantiene la demandada a fin de hacer así entrar en juego el derecho de la sociedad de gananciales al 50% de dicha vivienda.
Dicho de otra forma: si la citada vivienda se hubiese adjudicado en la partición el 50% al actor y el otro 50% a su hermana y posteriormente el ahora actor hubiese adquirido por compra, con dinero ganancial, dicho 50% a su hermana, entonces ese 50% habría pertenecido a la sociedad de gananciales, pero como quiera que la totalidad de la vivienda le fue adjudicada -con el correspondiente exceso que tuvo que abonar a su hermana- al ahora actor por herencia, la misma es privativa del mismo, sin perjuicio del pertinente crédito de la demandada por la suma de 7.520 euros ya recogidos en la sentencia, por lo que debe mantenerse la misma en este concreto punto desestimando el recurso de la demandada.
SEPTIMO.- En cuanto a la impugnación del actor la misma lo es por las imposiciones a plazo fijo de 3,000 y 15,000 euros en el BBVAque la sentencia de instancia excluye del activo ganancial, sobre lo cual debe decirse que basta la simple lectura del documento del BBVA, obrante al folio 66 de los autos, para, teniendo, ademas, en cuenta la presunción de ganancialidad, incluir dichas sumas el el activo ganancial; en efecto, con dicha documental queda absolutamente acreditada la titularidad ganancial de la misma, sin la intervención de la madre como alega la demandada, habida cuenta estar dichas imposiciones en cuentas cuya única titular es la propia esposa, sin que se haya ni siquiera intentado acreditar por la misma que perteneciese a la madre, como alega, por lo que debe acogerse el recurso de apelación en este punto incluyéndolas en el activo de la sociedad de gananciales, así como la suma de 7,661'15euros de la cuenta de ahorro de titularidad exclusiva de la demandada en la cuenta terminada en 2352 del BBVA por los mismos motivos antes expuestos.
OCTAVO.- Procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al haberse estimado la impugnación del actor y desestimado la apelación de la demandada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Declaramos haber lugar a la impugnación realizada por el Procurador Don Javier García Mateo en representación de Don Jose Ignacio contra la sentencia de fecha 17-9-2015 dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 24 de Valencia cuya resolución revocamos en el sentido de incluir en el activo de la sociedad de gananciales los importes de las imposiciones a plazo fijo de 3,000 y 15,000 euros en el BBVA así como el importe de la cuenta de ahorro de 7,661'15 euros del BBVA de la cuenta terminada en 2352 titularidad de la esposa, manteniendo el resto de la demás medidas de la sentencia de instancia con imposición de las costas de esta alzada a la parte demandada.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
