Sentencia CIVIL Nº 314/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 314/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 107/2017 de 03 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 314/2017

Núm. Cendoj: 03014370082017100303

Núm. Ecli: ES:APA:2017:1855

Núm. Roj: SAP A 1855/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº 107-C53/17
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 4/15
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ALICANTE-3
SENTENCIA NÚM. 314/2017
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a tres de julio de dos mil diecisiete.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados
al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 4/15, sobre responsabilidad civil, seguidos en el
Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del
recurso entablado por la parte actora, Doña Estibaliz , representada por el Procurador Don Luis Beltrán
Gamir, con la dirección del Letrado Don Ernesto García Vadillo, designados del turno de oficio para esta alzada
y; como apelada, la parte demandada, ALLIANZ SEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Doña
Amanda Tormo Moratalla, con la dirección del Letrado Don Miguel Rodríguez Ladrón de Guevara.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 4/15 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Alicante se dictó Sentencia de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo desestimar y desestimo, íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Estibaliz representada por el Procurador D. Luis Beltrán Gámir, frente a la aseguradora Allianz, representada por la Procuradora Dª. Amanda Tormo Moratalla; todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la adversa, la cual presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 107-C53/17, en el que se inadmitió la testifical propuesta por la apelante. Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día veintiocho de junio, en el que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.

Fundamentos


PRIMERO.- La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una pretensión de condena al pago de 35.797,83.- € deducida por la actora, de 70 años de edad, como consecuencia de las lesiones sufridas por ésta consistentes en fractura pertrocantérea de cadera izquierda tras una caída producida el día 4 de junio de 2013 en el Restaurante Torre de Reixes de Alicante, cuyo titular TORRE DE REIXES, S.L. tiene concertado el seguro de responsabilidad civil con ALLIANZ SEGUROS, S.A., al no apercibirse de la existencia de un escalón con una inadecuada señalización e iluminación en la zona que separa los dos salones de la planta primera del establecimiento, reclamando por el concepto de incapacidad temporal, 17.912,07.- €; por el concepto de lesiones permanentes, la suma de 14.285,76.- € y por los gastos de asistencia doméstica, 3.600.- €.

La Sentencia de instancia desestimó la demanda al no resultar acreditado que las lesiones sufridas por la actora fuesen causalmente imputables al establecimiento asegurado por la demandada.

Frente a la misma se ha alzado la parte actora quien denuncia una errónea valoración de la prueba.



SEGUNDO.- Hemos de partir de que no es un hecho controvertido que la actora cayó al no apercibirse de la existencia de un escalón en la zona de paso entre los dos salones situados en la planta primera del restaurante cuando aquélla se dirigía al cuarto de baño ubicado en el llamado salón privado.

La cuestión controvertida se centra en determinar si la caída es imputable al establecimiento asegurado por la entidad demandada, lo que nos obliga a examinar de nuevo la prueba practicada en la instancia, en particular, si se habían adoptado las medidas dirigidas a advertir a los usuarios del establecimiento de la existencia del peligro aparejado a la existencia de un escalón o desnivel en la zona de paso entre los dos salones.

Sobre este particular, la doctrina jurisprudencial ( STS 31 de mayo de 2011 ) relativa a la caída en establecimientos públicos declara: ' C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).

D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto). ' De la prueba practicada llegamos a las siguientes conclusiones: En primer lugar, la actora estaba con otros comensales utilizando el llamado salón principal y, al tener necesidad de ir al cuarto de baño, en el mismo restaurante le indicaron que podía utilizar el ubicado en el llamado salón privado al no estar ocupado por otros clientes, el cual se comunica con el salón principal por medio de un pasillo estrecho de un metro de longitud aproximadamente.

En segundo lugar, los salones disfrutan de luz natural que entra por las ventanas al ser mediodía mientras que al pasillo no llega esa luz natural no habiendo quedado acreditado si en ese momento existía iluminación artificial en el pasillo.

En tercer lugar, tras la puerta de acceso del salón principal al pasillo existe un escalón de siete centímetros de altura porque el llamado salón privado al que se dirigía la actora no está a nivel con el salón principal. No se ha podido acreditar si el referido escalón era de color blanco en el momento de los hechos y permite distinguirlo del resto del pavimento tipo rústico de barro cocido.

De las premisas fácticas anteriores llegamos a la conclusión de que el restaurante asegurado por la demandada no adoptó las medidas de precaución exigibles para advertir a los usuarios de la existencia de un desnivel de siete centímetros que existe entre el salón principal y el pasillo de acceso al salón privado al que los propios empleados del establecimiento habían dirigido a la actora para hacer uso del cuarto de baño allí ubicado. Este desnivel de siete centímetros era difícilmente perceptible por los usuarios del establecimiento porque está detrás de una puerta y se encuentra en un pasillo de escasa iluminación. Este desnivel no es previsible por un usuario porque es lógico imaginar que todas las dependencias ubicadas en la misma planta con un pavimento de similar formato se encuentran al mismo nivel.

En conclusión, al haberse producido la caída provocada por un desnivel de siete centímetros difícilmente perceptible por los usuarios del establecimiento hemos de imputar al establecimiento asegurado por la demandada la responsabilidad por las lesiones sufridas por la actora al no haber adoptado las medidas de precaución exigibles.

Al estar cubierto el riesgo de la responsabilidad civil por el seguro concertado con ALLIANZ SEGUROS, S.A. procede, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro , extender esta responsabilidad a la Aseguradora.



TERCERO.- Seguidamente, hemos de fijar la indemnización correspondiente a las lesiones sufridas por la actora que comprenden tres conceptos: 1.-) incapacidad temporal; 2.-) lesiones permanentes; 3.-) gastos de asistencia doméstica; 4.-) intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

La indemnización por estos conceptos resulta controvertida a la vista del contenido del escrito de contestación y porque en el acto de la audiencia previa el Letrado de la demandada manifestó que, a su criterio, eran hechos controvertidos: el origen de las lesiones; el quantum indemnizatorio y; los intereses moratorios.

1.-) Incapacidad temporal: Existe conformidad en que el período de incapacidad temporal comprende 333 días, de los cuales, 10 días se corresponden con la estancia hospitalaria. La discrepancia solo surge en cuanto al período impeditivo que el informe médico aportado con la demanda lo fija en 261 días (hasta el día 4 de marzo de 2014) y en la contestación se considera que deben limitarse los días de incapacidad hasta el día 27 de agosto de 2013 porque según la prueba de RX de esa fecha 'se aprecian signos de consolidación iniciales'.

Mantenemos el período de días impeditivos que indica el informe médico de la demanda porque el período de consolidación fue muy lento y así se desprende de los informes médicos posteriores al día 27 de agosto de 2013.

En conclusión, procede la indemnización por incapacidad temporal reclamada en la demanda: 17.912,07.- € .

2.-) Lesiones permanentes o secuelas: En la demanda se reclaman 14.285,76.- € por este concepto según el informe médico: i) 17 puntos por secuelas funcionales (12.434,31.- €); ii) 3 puntos por perjuicio estético (1.851,45.- €).

En la contestación, sin ningún informe médico que lo contradiga, alega que las secuelas funcionales: artrosis postraumáticas 7 puntos y osteosíntesis 10 puntos se han valorado en la parte alta de la horquilla.

Esta simple alegación no es suficiente sin ningún informe médico que contradiga las conclusiones del informe pericial de la actora. Igual consideración cabe hacer respecto del perjuicio estético valorado en 3 puntos.

Pero sí hemos de acoger el factor de corrección del apartado primero-7 del Anexo del conocido como Baremo vigente a la fecha de la sanidad por la existencia de lesiones preexistentes que se reseñan en el apartado 'Antecedentes' del informe médico aportado con la demanda donde se indica que la actora sufría fibromialgia, ulcus gástrico, fractura aplastamiento de D12 en el año 2001 y necrosis de cabeza de fémur derecho a los 46 años, que necesariamente han tenido que incidir en las secuelas resultantes tras la caída.

Fijamos por aproximación que la indemnización por este concepto debe reducirse en un 20% de tal manera que el importe de la indemnización queda fijado en 11.428,61.- € .

3.-) Los gastos de asistencia doméstica están acreditados al haber ratificado la testigo Amparo los recibos aportados como documento número 11 de la demanda al haber asistido a la actora al ser vecinas y encontrarse aquélla sola sin nadie que le atendiera; incluso el recibo correspondiente al mes de junio también fue por importe de 600.- € aunque la caída tuvo lugar el día 4 de junio porque tuvo que atenderla durante el período de ingreso hospitalario durante más horas. En consecuencia, por este concepto, se concede la indemnización de 3.600.- €.

4.-) Procede la condena al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro porque, de un lado, los documentos números 3 a 10 de la demanda contienen continuos requerimientos dirigidos a la solución del litigio y; de otro lado, no concurren en nuestro caso circunstancias que pudieran justificar el rechazo al pago de la indemnización cuando la caída se ha producido por existir un desnivel sin medidas de precaución en el establecimiento asegurado.

En conclusión, la indemnización por todos los conceptos se eleva a la suma de 32.940,68.- € más los intereses moratorios previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .



CUARTO.- Se imponen a la demandada las costas causadas en la instancia al haber acogido sustancialmente la misma ante la escasa diferencia entre lo solicitado y lo concedido, todo ello de conformidad con el criterio objetivo del vencimiento previsto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



QUINTO.- No procede efectuar especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada al haberse estimado el recurso de apelación según establece el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Con estimación parcial del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alicante de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la mencionada resolución y, en su lugar, con estimación sustancial de la demanda promovida por el Procurador Don Luis Beltrán Gámir, en nombre y representación de Doña Estibaliz , contra ALLIANZ SEGUROS, S.A., debemos de condenar y condenamos a la demandada a indemnizar a la actora en la suma de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA EUROS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (32.940,68.- €), más los intereses moratorios previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y, al pago de las costas causadas en la instancia; sin efectuar especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.

De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER en el caso de que legalmente proceda, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
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