Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 314/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 340/2017 de 20 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO
Nº de sentencia: 314/2017
Núm. Cendoj: 33044370052017100303
Núm. Ecli: ES:APO:2017:2479
Núm. Roj: SAP O 2479/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00314/2017
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000340 /2017
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a veinte de Septiembre de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos
de Procedimiento Ordinario nº 614/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Avilés, Rollo
de Apelación nº 340/17 , entre partes, como apelante y demandada LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE
SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD ANÓNIMA , representada por el Procurador Don Francisco Javier
Álvarez Riestra y bajo la dirección de la Letrado Doña África Hernández Bravo, y como apelada y demandante
DOÑA Antonieta , representada por la Procuradora Doña Nuria Arnaiz Llana y bajo la dirección del Letrado
Don Celestino García Carreño.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Avilés dictó sentencia en los autos referidos con fecha veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los tribunales Sra. Arnai Llana, en nombre y representación de DOÑA Antonieta , sobre reclamación de cantidad, contra la entidad LIBERTY SEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Muñiz Artime, DEBO CONDENAR Y CONDENO, a la entidad demandada, a abonar a la demandante, la cantidad de VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS DIECISIETE EUROS CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS, (23.317,29 euros), por concepto de daños personales derivados del accidente, todo ello con más los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato del Seguro .
TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Liberty Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la actora Doña Antonieta se promovió demanda de juicio ordinario frente a la Compañía Aseguradora Liberty, solicitando sea condenada la misma a indemnizarle en la cantidad de 23.317,29 euros, más los intereses del art. 20 de la LCS . En la referida cantidad fija el importe de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tráfico de que fue víctima el día 17 de noviembre de 2.015 al resultar atropellada por un vehículo asegurado en la compañía demandada. Como consecuencia de estos hechos sufrió lesiones de las que tardó en curar 247 días, siendo los 15 primeros de hospitalización y el resto impeditivos, quedándole como secuela síndrome postraumático cervical, algias postraumáticas lumbosacras y déficit de agudeza auditiva.
A la pretensión actora se opuso la parte demandada, quien admitió el accidente y la responsabilidad del mismo, así como el período de curación, si bien sólo considera días impeditivos los 100 siguientes al alta de hospitalización y, en cuanto a las secuelas, sólo reconoce unas algias cérvico lumbares.
La Juzgadora a quo estimó la demanda en su integridad; frente a su resolución interpuso la demandada el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- Discrepa la parte apelante de la resolución recurrida en cuanto a los días considerados impeditivos e igualmente discrepa respecto a las secuelas y su valoración. Así mismo, solicita la no aplicación del interés del art. 20 de la LCS y en último lugar, para el supuesto de que el recurso fuera desestimado, se aprecie la concurrencia de dudas que justifiquen la no imposición de las costas de primera instancia.
Expuestos los términos del debate y por lo que se refiere a los dos primeros motivos del recurso, basa la apelante su petición de revocación de la recurrida, en cuanto a los días impeditivos y las secuelas reconocidas en la recurrida, en el informe aportado con la contestación a la demanda del Dr. Jenaro . Diversamente la Juzgadora a quo se inclinó en su resolución por el informe del Dr. Rubén presentado con la demanda.
Como quiera que nos encontramos con dos informes periciales que divergen en cuanto a sus conclusiones respecto a los dos extremos objeto de la apelación a los que nos referíamos en líneas precedentes, debe señalarse que como declaró el TS en la sentencia de 21 de julio de 2.16: En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 632 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior.
Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones: l°.- Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 .
2°.- Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 .
3°.- Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 (RJ 1995, 179).
4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 .
La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica: 1°.- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial.
STS de l7 de junio de 1.996 .
2°.- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996 (RJ 1996, 3878).
3°.- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS de 7 de enero de 1.991 .
4°.- Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.
Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS de 11 de abril de 1.998 .
Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS de 13 de julio de 1995 (RJ 1995, 6002).» 3.- En palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2.10, resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso 'valorar' el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la sana critica , y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados En el presente caso, una vez acreditado que ambos peritos poseen igual titulación y que si el Perito de la aseguradora no vio a la actora fue porque la misma, según manifestó el Dr. Jenaro en el acto del juicio, no acudió a dos llamadas que le efectuó, no obstante haberse acordado en la diligencia de ordenación de 20 de enero de 2.017 requerir a la actora a través de su representación procesal a fin de que permita la revisión médica a realizar por el Perito de la parte demandada Dr. Jenaro , es lo cierto que, según se señala en el informe del Dr. Rubén , éste examinó a la actora en una ocasión, habiendo procedido al igual que el Perito de la contraparte a examinar la documentación médica relativa a Doña Antonieta ; ahora bien, en el acto del juicio manifestó que para considerar los días en su totalidad como impeditivos había tenido en cuenta las algias y mareos que sufría la demandante, así como un informe del Centro de Salud en el que el médico que atendía a la demandante manifestaba que siendo la misma demandante de empleo, no se encontraba en condiciones de trabajar. Por ello procede desestimar el primer motivo del recurso.
En lo tocante al segundo motivo, relativo a las secuelas, el Dr. Jenaro manifestó en el acto del juicio que no había recogido el tema de la deficiencia auditiva en su informe porque cuando emitió el mismo no había documentación relativa a ese extremo, documentación que si observó antes de la entrada en el juicio, por haberse aportado la historia clínica de la demandante en los diversos centros en los que fue atendida.
Es cierto en cuanto al déficit auditivo que reconocida su existencia por ambas partes, las mismas también admitieron que se trataba de una agravación respecto a un leve déficit previo, por lo que la Sala considera que debe mantenerse la recurrida en este extremo; y en lo que se refiere al resto de secuelas la discrepancia radica en que el Dr. Rubén considera como tales un síndrome postraumático cervical y algias postraumáticas lumbosacras; diversamente el Perito de la aseguradora considera como secuela unas algias cérvico lumbares.
La razón de la discrepancia se centra en que según el Perito de la aseguradora el síndrome postraumático cervical es una entidad clínica donde se engloban las algias cervicales con el síndrome vertiginoso de una posible sintomatología neurovegetativa, y dado que la buena evolución clínica determinó la desaparición de todo vértigo y de cualquier tipo de afectación neurovegetativa, entiende que no procede la calificación del Dr.
Rubén . Por su parte el Perito de la parte actora manifiesta que si bien habían desaparecido los vértigos continuaban los mareos, por lo que entiende que las algias a nivel cervical y lumbar deben diferenciarse y no englobarse como se hace en el informe del Dr. Jenaro . A la vista de este conjunto probatorio la Sala entiende que es lógica la valoración de la prueba pericial que efectúa la Juzgadora a quo .
TERCERO.- Alega la parte apelante, como tercer motivo del recurso de apelación, los intereses moratorios del art. 20 de la LCS que impone la recurrida y ello toda vez que, como así lo puso de manifiesto en la contestación a la demanda, la actora no realizó reclamación previa de indemnización a la aseguradora, con lo cual no llevó a cabo la actuación que le impone el art. 7 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor en la redacción vigente en el momento de ocurrir los hechos, en la redacción actual esa reclamación se exige como requisito de procedibilidad. Pues bien, esta cuestión ha sido examinada en el auto de esta Sala de 11 de mayo de 2.016 , que cita el auto de esta misma Sección de 5 de abril de 2.016 , en el que se pone de manifiesto, respecto a la redacción anterior a la presente, que en la misma se señalaba básicamente que en el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, el asegurador debería presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificar el daño. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, daría una respuesta motivada. Transcurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o imputable a la aseguradora, se devengarán intereses de demora de acuerdo con lo previsto en el art. 9 de esa Ley. Igualmente se devengarán intereses de demora en el caso de que habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, ésta no haya sido satisfecha en el plazo de cinco días o no se haya consignado para pago la cantidad ofrecida, y se concluye que: resulta patente, que en caso de siniestros anteriores al 1 de enero de 2.016 la reclamación a la aseguradora podía ser determinante a los efectos del devengo de los intereses de demora caso de transcurrir el período de tres meses sin la respuesta de la oferta motivada, pero no era exigible en modo alguno la justificación de haber realizado la reclamación como requisito para la presentación de la demanda... . Por todo ello, y dado que ya en la contestación a la demanda se puso de manifiesto que la aseguradora no tenía conocimiento de la existencia del accidente ni se la había efectuado reclamación alguna, la Sala estima que lo procedente es que el devengo del interés del art.
20 la LCS se efectúe desde la fecha de la interposición de la demanda, por lo que el recurso en este extremo ha de ser acogido, haciendo innecesario esta estimación el examen del motivo del recurso relativo a las costas.
CUARTO.- No procede hacer expresa imposición en cuanto a las costas de ambas instancias, dado el parcial acogimiento de la demanda y del recurso, todo ello de conformidad con los arts. 394 y 398 de la Ley de enjuiciamiento civil .
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Liberty Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima contra la sentencia dictada en fecha veinticinco de mayo de dos mil dieciecisiete por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Avilés , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se REVOCA en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento relativo al devengo del interés del art. 20 de la LCS desde la fecha de siniestro y en su lugar se acuerda que ese interés se devengará a partir de la fecha de presentación de la demanda.No procede hacer expresa imposición en cuanto a las costas de primera instancia.
Se confirma en lo demás la recurrida.
No procede hacer expresa declaración sobre las costas de la apelación.
Habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.
Frente a esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
