Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 314/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 327/2017 de 13 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: OLIVER KOPPEN, GABRIEL AGUSTIN
Nº de sentencia: 314/2017
Núm. Cendoj: 07040370032017100313
Núm. Ecli: ES:APIB:2017:1770
Núm. Roj: SAP IB 1770/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00314/2017
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Tfno.: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Equipo/usuario: PFT
N.I.G. 07040 42 1 2014 0004561
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000327 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000144 /2014
Recurrente: AVIR INVESTIMENTS 2016 SLU
Procurador: ALEJANDRO SILVESTRE BENEDICTO
Abogado:
Recurrido: Luis , Jacinta
Procurador: JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ RINCON, JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ RINCON
Abogado: MARÍA DEL CARMEN CARDELL TARRAFETA,
S E N T E N C I A Nº 314
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS:
Don Gabriel Oliver Koppen
Doña Carmen Ordóñez Delgado
En Palma de Mallorca a trece de octubre dos mil diecisiete
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes
autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Palma, bajo el número
144/2014 , Rollo de Sala número 327/2017, entre partes, de una como demandada-apelante la entidad BBVA,
S.A., representada por el procurador D. Alejandro Silvestre Benedicto y dirigida por la letrada Dª. Mónica del
Collado Picó, de otra, como demandante-apelada D. Luis y Dª. Jacinta , representados por el procurador
D. José Rodríguez Rincón y dirigidos por la letrada Dª. María del Carmen Cardell Terrafeta.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Palma, se dictó sentencia en fecha 23 de marzo de 2016 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la representación de D. Luis y Dª Jacinta contra la entidad Catalunya Banc, S.A. y, en su virtud: 1. DECLARO LA NULIDAD de los contratos de adquisición de deuda subordinada y participaciones preferentes, suscritos entre las partes entre los años 1992 y 2003, con todos los efectos legales que produce.
2. Así mismo CONDENO a Catalunya Banc a reintegrar a los actores la cantidad invertida en la compra de los productos, más los intereses legales de tal cantidad desde la fecha del contrato hasta la fecha de la sentencia y, a partir de este momento, los intereses procesales, y, por su parte, los actores deberán restituir a la entidad demandada el importe de los cupones recibidos durante la vigencia de los contratos, así como el de la venta al Fondo de Garantía de Depósitos de las acciones de la entidad bancaria en que se habían convertido los títulos en virtud del canje obligatorio, más los intereses legales desde que se abonaron cada uno de los cupones y se produjo la venta de las hasta la fecha de la sentencia y, a partir de ese momento, los intereses procesales.
3. Todo ello con expresa condena a la entidad demandada de las costas causadas en el presente procedimiento.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo día 11 de octubre de 2017.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.PRIMERO.- Planteamiento del recurso.
Frente a la sentencia por la que, con estimación de la demanda, se declara la nulidad de los contratos de adquisición de deuda subordinada y participaciones preferentes celebrados entre las partes en los años 1992 y 2003 y, en consecuencia a la entidad demandada a reintegrar a los actores la cantidad invertida en la compra de los productos, más los intereses legales de tal cantidad desde la fecha del contrato hasta la fecha de la sentencia y, a partir de este momento, los intereses procesales, y, por su parte, los actores deberán restituir a la entidad demandada el importe de los cupones recibidos durante la vigencia de los contratos, así como el de la venta al Fondo de Garantía de Depósitos de las acciones de la entidad bancaria en que se habían convertido los títulos en virtud del canje obligatorio, más los intereses legales desde que se abonaron cada uno de los cupones y se produjo la venta de las hasta la fecha de la sentencia y, a partir de ese momento, los intereses procesales, interpone recurso de apelación la parte demandada por los siguientes motivos: - La aplicación a las cantidades a restituir de los intereses legales desde la fecha de la entrega.
- La imposición de las costas causadas en primera instancia.
SEGUNDO.- La condena al pago de los intereses de la cantidad invertida en deuda subordinada y participaciones preferentes desde la fecha de suscripción de las órdenes de compra de participaciones preferentes (año 2003) y de deuda subordinada de la primera emisión (1992).
Estima la parte apelante que el cómputo del interés legal genera de facto un abuso del derecho y la perversión de la restitutio in integrum del artículo 1303 del Código civil .
Con la declaración de nulidad las cosas deben volver al estado en que se hallaban antes del acto anulado. Lo que implica que las partes deban restituirse aquello que recibieron del contrato cuya anulabilidad se acuerda, lo que supone la restitución del nominal, con sus intereses desde la fecha de suscripción del contrato hasta la venta de las acciones y posteriormente por el resto, minorando de ese resultado los resultados obtenidos por la actora con sus intereses.
Considera la parte que el efecto restitutorio no es el conseguido con la decisión tomada en primera instancia, ya que al conceder el interés legal se concede a la actora una cantidad de dinero absolutamente desproporcionada, muy superior a la que habría obtenido contratando un producto verdaderamente conservador, o cualquier otro tipo de producto. La aplicación del interés legal del dinero sobre el total invertido supone que se den situaciones abusivas o de enriquecimiento injusto. Sostiene que la devaluación monetaria que puede producirse por el lapso temporal que media entre la celebración del negocio jurídico y la declaración de su nulidad o inexistencia sobrevenida puede corregirse con aplicación de cualquier tipo de interés, sin que deba aplicarse forzosamente el interés legal, sino que es posible acudir a otros correctivos como la aplicación del IPC o la aplicación de una media de los intereses de los depósitos a plazo fijo al tiempo de la suscripción de los productos por el demandante.
Por todo ello solicita la estimación del recurso en lo relativo al pronunciamiento de intereses, que solicita que se deje sin efecto y se dicte uno nuevo en el que al aplicar los efectos de la estimación de la acción de nulidad no se provoque el enriquecimiento injusto de la parte actora.
Establece el art. 1303 Código civilLegislación citadaCC art. 1303 que: 'Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes'.
No se duda sobre la aplicación de los intereses desde la fecha de la compra de los productos, sino si sobre si éstos deben o no ser los legales y si su aplicación supone un abuso del derecho o un enriquecimiento injusto.
Lo que se persigue a través de la restitución que prevé el artículo 1303 del Código CivilLegislación citadaCC art. 1303, con el fin de evitar cualquier tipo de enriquecimiento sin causa, es la restitución integral de las prestaciones realizadas en virtud de un contrato que se ha declarado nulo. En esa idea, los intereses, que se consideran frutos o rendimientos de un capital, se devengan respecto de un capital que se presume productivo, desde el momento en que cada una de las partes dispuso del mismo y respecto del total capital del que dispuso.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado de forma reiterada sobre los efectos de la declaración de nulidad por apreciar vicio del consentimiento en los contratos de adquisición de productos bancarios complejos. En particular, sobre participaciones preferentes pueden citarse las de 30 de diciembre de 2015, 25 de febrero de 2016, 24 de octubre de 2016, 30 de noviembre de 2016, 4 de mayo de 2017 o 11 de julio de 2017.
En todas ellas se declara que en caso de nulidad contractual por vicio del consentimiento, los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirente y que consisten en la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por el adquirente, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por el comprador de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono. Ello es así, porque los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa.
Los intereses aplicables, como frutos de ese capital que se entregó en el momento de la suscripción del contrato, son siempre los intereses legales, sin que pueda pretenderse que su aplicación pueda suponer un abuso de derecho por parte del demandante, dado que los efectos de la nulidad son un efecto propio ex lege de la misma, por lo que es jurisprudencia reiterada que la petición de restitución no tiene que formularse expresamente, al ser una consecuencia directa e inmediata de la norma ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2015 ). Tampoco puede apreciarse el enriquecimiento injusto, pues, como ya se ha indicado, el pago de intereses precisamente tiende a evitar ese enriquecimiento por la parte que ha podido disponer del capital entregado en virtud de un contrato que es declarado nulo.
El recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- Costas.
Estima la parte que concurren dudas de derecho que justifican la no imposición de costas, dado que la posible confirmación del negocio jurídico operado entre las partes fruto de la venta de acciones al FROB no ha sido ni es pacífica.
Se citan en el recurso las Audiencias Provinciales de Valencia, Salamanca o Burgos, sin hacer mención a resoluciones concretas, pero olvida que esta sección de la Audiencia Provincial se ha pronunciado en el sentido de que el inversor minorista no deja de tener legitimación activa para el ejercicio de la acción de nulidad por haber canjeado sus participaciones preferentes por otros títulos, acciones, que fueron luego vencidas de forma voluntaria al Fondo de Garantía de Depósitos al aceptar la vía abierta por el Real Decreto- Ley 6/2013, de 22 de marzo, de protección de los titulares de determinados productos de ahorro e inversión y otras medidas de carácter financiero ( sentencias de 1 de abril , 16 y 18 de diciembre de 2014 , 22 de enero , 5 y 26 de marzo y 16 de abril de 2015 o 2 de diciembre de 2015 , todas ellas anteriores a la sentencia dictada en primera instancia). No pueden apreciarse por tanto las dudas de derecho que alega.
Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la entidad BBVA, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2017 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia 10 de Palma en los autos del juicio ordinario de los que el presente rollo dimana.En consecuencia, se confirma la resolución recurrida en todos sus términos, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada y pérdida del depósito consignado para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

