Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 314/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1082/2015 de 24 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARCIA, MARIA ISABEL TOMAS
Nº de sentencia: 314/2017
Núm. Cendoj: 08019370122017100146
Núm. Ecli: ES:APB:2017:3458
Núm. Roj: SAP B 3458:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 1082/2015-R
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 RUBÍ
MODIFICACIÓN MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO NÚM. 530/2014
S E N T E N C I A Nº 314/17
Ilmos. Sres.
DON JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ
DOÑA MARIA ISABEL TOMAS GARCIA
DON GONZALO FERRER AMIGO
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificación medidas supuesto contencioso, número 530/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Rubí, a instancia de D. Pedro Jesús , representado por la procuradora DOÑA CONCEPCION CUYAS HENCHE y dirigido por la letrada DOÑA M TERESA XIBERTA ESTEVAN, contra DOÑA Ángela , representada por la procuradora DOÑA PALOMA ISABEL CEBRIAN PALACIOS y dirigida por el letrado D. TOMAS XAVIER; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de mayo de 2015, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Que estimando parcialmente la demanda de modificación de medidas formulada por D. Pedro Jesús , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Concepción Cuyas Henche, frente a Dª Ángela , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Patricia Maldiney Casasus, debo modificar y modifico las medidas acordadas en la Sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Rubí en autos de divorcio de mutuo acuerdo 547/2006 el día 16 de noviembre de 2006 en el siguiente sentido:
1. Acordar la extinción de la prestación compensatoria y demás obligaciones económicas existentes entre las partes, salvo la prevista en el pacto tercero del convenio regulador aprobado por la sentencia de divorcio con efectos desde la fecha de la presente resolución.
2. Acordar que la liquidación de las cantidades que resulten adeudadas conforme al pacto tercero del convenio regulador aprobado por la sentencia de divorcio se realice según los parámetros establecidos en el fundamento de derecho segundo de la presente sentencia en fecha 31 de octubre de 2018.
3. Todo ello sin expresa imposición de costas.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 9 de marzo de 2017.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña MARIA ISABEL TOMAS GARCIA.
Fundamentos
PRIMERO.-RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR DOÑA Ángela CONTRA LA SENTENCIA DE 12 DE MAYO DE 2.015 .
Dos son las decisiones contenidas en la Sentencia de primer grado que la interpelada combate por vía de apelación: La extinción de la prestación compensatoria y la decisión de diferir hasta el 31 de octubre de 2.018 la efectividad del pacto 3º del convenio regulador. El apelado Sr. Pedro Jesús ha formulado oposición interesando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Extinción de la prestación compensatoria establecida a cargo de DON Pedro Jesús y a favor de DOÑA Ángela (apartado 1º del fallo). El motivo se estima en parte.
Nadie discute a estas alturas del proceso la concurrencia en el presente caso de los siguientes presupuestos constitutivos de la pretensión modificativa ejercitada por el sr. Pedro Jesús ( arts. 233-7 CCC y 775.1 LECivil , SsTSJCat. de 14/10/2009 19/12/2011 25/3/2013y 23/3/2015y SsTS de 27/10/11 y 19/2/16 citadas por la de 16/11/16 ):
1.- que en un previo proceso judicial se hubieran adoptado, convencional o judicialmente, medidas definitivas reguladoras de la crisis familiar; era el caso de la Sentencia de 16 de noviembre de 2.006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Rubí en el proceso de divorcio de mutuo acuerdo nº 547/06 en la que, entre otras medidas, se estableció una pensión compensatoria a cargo del sr. Pedro Jesús y a favor de la sra. Ángela por un importe de 1.700€/mes de manera indefinida y
2.- que se han producido hechos posteriores que implican una variación sustancial, duradera y ajena a la voluntad de quien insta la revisión, de las circunstancias que sirvieron de base a la adopción y a la concreción económica de dicha medida (SsTSJCat. de 9/1/14 y 12/1/15) definida en el art. 233.14.1 CCCat ., antes art. 84 CF (SsTSJCat. de 27/9/12, 30/10/14 y 11/2/16): - a raíz de su jubilación ocurrida en 2013, el sr. Pedro Jesús ha visto drásticamente reducidos sus ingresos pasando de más de 10.000€/mes al tiempo de la ruptura a poco más de 10.000€/año a partir de entonces (documentos 39 a 48 de la demanda) y - a raíz del fallecimiento de su madre, la sra. Ángela ha visto incrementado su patrimonio inmobiliario (documento 52 de la demanda).
El problema se traslada a decidir si esas modificaciones en las condiciones económicas del deudor y de la acreedora ( arts. 233-18.1 i.f . y 233-19.1.a) del Código Civil de Catalunya) justifican la supresión completa de la prestación compensatoria -antes denominada pensión compensatoria- decretada por el Juzgado por desaparición del desequilibrio patrimonial que propició su nacimiento ( art. 233.14.1 CCCat ., SsTSJCat. de 27/9/12, 30/10/14 y 11/2/16 y Ss. de esta Sección de 14/6/16 y 26/2/15).
Revisada la causa no compartimos la conclusión alcanzada por el Juzgado considerando que el desequilibrio persiste aunque en menor medida; para conseguir el reequilibrio en las actuales circunstancias procederá reducir la prestación compensatoria a 400€/mes con carácter indefinido, salvo ulterior cambio de circunstancias.
Esto es así porque: - aunque el deudor ha visto mermados significativamente sus ingresos corrientes, éstos no han desaparecido por completo y sigue ostentando un elevado nivel de vida gracias a lo obtenido con anterioridad y así lo demuestran los elevados rendimientos generados por su capital ( declaración de la renta del 2014 doc.65 al folio 308) y los ingresos que percibe por la venta de sus acciones, y - aunque la acreedora ha visto incrementado su patrimonio tras el dictado de la Sentencia a modificar no podemos obviar que se trata de un piso de protección oficial de 56mts2 cuyo aprovechamiento es muy limitado. Asimismo por razón de su edad y de la enfermedad que padece (fibromialgia, folios 361 a 365) difícilmente podrá acceder a un nuevo puesto de trabajo sin que exista constancia de que, una vez extinguida la prestación por desempleo, pueda percibir una pensión de jubilación a diferencia del Sr. Pedro Jesús .
TERCERO.-Diferir hasta el 31 de octubre de 2.018 la efectividad del pacto 3º del convenio regulador -compensación económica por razón del trabajo- según los parámetros contenidos en el fundamento de derecho 2º (apartado 2º del fallo).
El motivo se estima en parte.
Para llegar a esta conclusión debemos tener en cuenta que: a) la compensación económica por razón del trabajo prevista en el art. 232-5 CCCat . y a la que se refiere el motivo es una materia regida por el principio dispositivo con absoluta sujeción por parte del tribunal a los principios de rogación y congruencia ( arts. 216 y 218.1 LECivil );
b) que el actor fue el único que formuló una pretensión sobre esta materia en el apartado 3º de la súplica de su demanda y consistía en diferir, a partir de 31/10/18, la liquidación de la parte que pudiera corresponder a la Sra. Ángela por la venta de las acciones de B&W Loudspeakers España, S.A. propiedad del sr. Pedro Jesús conforme al pacto 3º del convenio regulador;
c) dejando al margen el porcentaje de participación que pudiera corresponder a la Sra. Ángela -cuestión sobre la que ninguna petición se ha realizado en la demanda- la Sentencia de primer grado acoge en el apartado 2º del fallo la petición actora. Frente a este pronunciamiento, que considera gravoso, se alza la Sra. Ángela con la finalidad de que sea rechazada en su totalidad la petición actora lo que permitiría inferir que su derecho al cobro de la compensación económica por razón del trabajo, producida la venta en fecha 25/10/2013 (escritura notarial, documento 54 de la demanda), pudiera hacerse efectivo de inmediato y en su integridad.
Sentado lo anterior, revisado el tenor literal del pacto tercero del convenio regulador y atendido lo dispuesto en el art. 1.450 CCivil común según el cual la compraventa existe desde la concurrencia de la oferta y la aceptación aunque no se haya hecho efectiva la entrega ni del precio ni del objeto, llegamos a una doble conclusión:
1.- Discrepamos de la solución adoptada por el Juzgado según la cual la eficacia del convenio, en su integridad, debe quedar diferida en este punto hasta el vencimiento del último de los plazos previstos para el pago del precio (31/10/18). Consideramos que esta solución va en contra de la voluntad concorde de los firmantes según la cual, el derecho a la compensación se devenga a favor de la sra. Ángela -e hijos- desde el momento mismo de la enajenación de las acciones por parte del sr. Pedro Jesús , y ello es desde el 25/10/13 (fecha de la escritura de compraventa de acciones ante notario folio 207).
2.- Cuestión distinta es la de la efectividad de la obligación a cargo del sr. Pedro Jesús y a favor de la Sra. Ángela a tenor del pacto 'SEXTO 6.2 a)' del convenio regulador al condicionar las partes el pago a la obtención del producto de la venta y la deducción de las cargas fiscales. De ello inferimos que la exigibilidad se produce a medida que el vendedor percibe efectivamente la parte alícuota del precio de la venta y liquida los tributos correspondientes a cada plazo. De hecho las dos partes, la interpelada en su recurso y el actor en su interrogatorio (28m.:20s.), vienen a reconocer que este es el sentido de lo convenido: la Sra. Ángela tiene ya derecho a percibir la parte proporcional de la compensación por razón del trabajo adecuada a las porciones del precio de las acciones ya percibidas por el Sr. Pedro Jesús y cuyo tributo ya ha liquidado a la Hacienda Pública. Por tanto, el apartado 3º de la súplica de la demanda no podía ser acogido en su integridad: los efectos del pacto 3º del convenio regulador únicamente podían diferirse a 31/10/18 en relación a las sumas pendientes de cobro en concepto de precio aplazado por la venta de las acciones, y consiguiente liquidación tributaria, en esa fecha pero no a las anteriores.
Los anteriores razonamientos nos llevan a la estimación parcial del recurso y consiguiente revocación también parcial de la Sentencia contra la que se dirige, de tal forma que se estimará en parte la demanda rectora del proceso fijando la prestación compensatoria en 400 € mensuales con carácter indefinido y asimismo declaramos que la eficacia del pacto 3º del convenio regulador únicamente puede diferirse a 31/10/18 en relación a las sumas pendientes de cobro en concepto de precio aplazado por la venta de las acciones, y consiguiente liquidación tributaria, en esa fecha pero no a las anteriores.
CUARTO.-COSTAS DE APELACIÓN.
La estimación del recurso, aunque sea en forma parcial, conlleva que las costas causadas por su seguimiento no se impongan a ninguna de las partes conforme a lo dispuesto en el art. 398.2 LECivil .
QUINTO.-DEPÓSITO PARA RECURRIR.
Estimado el recurso de apelación, conforme al punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito a DOÑA Ángela .
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Ángela contra la Sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2.015 en los autos de modificación de medidas 530/14 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de los de Rubí , en los que ha sido apelado DON Pedro Jesús y en consecuencia:
1º.- REVOCAMOS en parte dicha resolución y en su lugar, con estimación parcial de la demanda rectora del proceso, verificamos los siguientes pronunciamientos:
1.1.- FIJAMOS en CUATROCIENTOS EUROS MENSUALES (400€/mes) la prestación compensatoria que de manera indefinida deberá abonar DON Pedro Jesús a favor de DOÑA Ángela manteniendo el criterio de actualización y la forma de pago establecidos en la resolución originaria.
1.2.- DECLARAMOS que la eficacia del pacto 3º del convenio regulador únicamente puede diferirse a 31/10/18 en relación a las sumas pendientes de cobro por D. Pedro Jesús en concepto de precio aplazado por la venta de las acciones, y consiguiente liquidación tributaria en esa fecha, pero no a las anteriores.
1.3.- Las de costas de primer grado no se imponen a ninguno de los litigantes.
2º.- Las costas causadas por la tramitación del recurso de apelación tampoco se imponen a ninguna de las partes.
3º.- El depósito constituido para recurrir será íntegramente restituido a DOÑA Ángela .
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma comunicándoles que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

