Sentencia CIVIL Nº 314/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 314/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 406/2016 de 07 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 314/2017

Núm. Cendoj: 08019370132017100411

Núm. Ecli: ES:APB:2017:8445

Núm. Roj: SAP B 8445/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 406/2016-1ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 26/2014
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 32 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 314/17
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ
En la ciudad de Barcelona, a siete de junio de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario, número 26/2014 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia
32 de Barcelona, a instancia de FREETRADING COMERCIO INTERNATIONAL E SERVIÇOS, SOCIEDADE
UNIPESSOAL LDA y LOGONE INVESTMENTS, S.A. contra GRUPO PEFACO, S.L., los cuales penden ante
esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia
dictada en los mismos el día 8 de enero de 2016 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación en estas actuaciones de las sociedades LOGONE INVESTMENTS, S.A. y FREETRADING contra la mercantil GRUPO PEFACO, S.L. y condeno a dicha demandada a pagar: 1) A la socidad LOGONE INVESTMENTS, S.A. la cantidad de 4.051.755 euros en concepto de principal, más 87.698,61 euros en concepto de intereses moratorios anuales pactados del 10% vencidos, calculados hasta la interpelación judicial, así como los que se hayan devengado con posterioridad conforme a lo pactado desde la fecha de interposición de la demanda hasta el completo pago, siendo lo de la mora procesal los generados tras el dictado de la presente resolución ( art. 576 LEC ).

2) A la socidad FREETRADING la cantidad de 98.245 euros en concepto de principal, más 3.343,05 euros en concepto de intereses moratorios anuales pactados del 10% vencidos, calculados hasta la interpelación judicial, así como los que se hayan devengado con posterioridad conforme a lo pactado desde la fecha de interposición de la demanda hasta el completo pago, siendo lo de la mora procesal los generadostras el dictado de la presente resolución ( art. 576 LEC ).

3) La parte demandada debe abonar las costas procesales causadas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 31 de mayo de 2017 .



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

Fundamentos


PRIMERO .- Apela la parte demandada Grupo Pefaco,S.L. la sentencia de primera instancia estimatoria de la demanda formulada por las demandantes Logone Investments, S.A. y Freetrading Comercio Internacional e Serviços, Sociedade Unipessoal Lda (antes S.A.), alegando la pretendida infracción del artículo 20.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no haberse dado traslado a la demandada del desistimiento de la parte demandante, con respecto a la petición del apartado 2 del suplico de su demanda, en el que se solicitaba que se declarara conforme a derecho la resolución del acuerdo transaccional suscrito entre las partes, de fecha 5 de junio de 2012, mediante el burofax de 8 de mayo de 2013, manifestación de desistimiento de la demandante que se produjo en el escrito de conclusiones, que es el último trámite de alegaciones de parte en el proceso, por lo que no tuvo la demandada oportunidad de denunciar la pretendida infracción en la primera instancia, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , solicitando la demandada apelante la declaración de nulidad de lo actuado desde las conclusiones en la primera instancia.

Centrado así el motivo de la apelación, es lo cierto que la nulidad de pleno derecho de los actos procesales, sólo es posible decretarla cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 238.3º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

En este sentido, es doctrina constante y reiterada ( Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 2ª, de 26 de abril de 1999;RTC 63/1999 , y Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2004 ; RJA 570/2004 ) que los requisitos formales no son valores autónomos, con sustantividad propia, sino que sólo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, por lo que su incumplimiento no presenta siempre igual valor obstativo, con independencia de la trascendencia práctica del mismo.

Antes al contrario, los requisitos formales han de examinarse teniendo en cuenta la finalidad que con ellos se pretende, para, de existir defectos, proceder a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas con la entidad real del defecto, pues debe existir proporcionalidad entre éste y aquéllas.

En el presente caso, no hubo un desistimiento de los que dan lugar a la terminación anormal del proceso, mediante un decreto de sobreseimiento, por lo que no es aplicable el artículo 20.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , citado como infringido por la parte demandada apelante, sino que el desistimiento del apartado 2 del suplico de su demanda en conclusiones, posterior al desistimiento con respecto a la codemandada Pilm Ltd, que se acordó por Decreto de 30 de julio de 2015, y con la finalidad de evitar el litisconsorcio pasivo necesario, se produjo con respecto a una pretensión accesoria meramente declarativa de la resolución extrajudicial por la demandante, antes del inicio del pleito, del acuerdo transaccional concertado entre ambas partes, que: o bien se encontraba indebidamente acumulada a la acción principal de cumplimiento del acuerdo transaccional, y de reclamación del principal y los intereses de demora pactados, siendo ambas acciones incompatibles, según la norma general del artículo 1124, párrafo segundo, del Código Civil , que no permite el ejercicio simultáneo de las acciones de cumplimiento y de resolución del contrato, por lo que no es posible su acumulación, según el artículo 71.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que debió ser advertido por el Juzgado, incluso de oficio, al inicio del pleito; o bien se entiende que se trataba de una pretensión meramente declarativa del incumplimiento previo por la parte demandada del acuerdo transaccional, que es presupuesto del ejercicio de la acción principal de cumplimiento y reclamación de cantidad que es objeto del pleito, por el vencimiento anticipado, o la pérdida del beneficio del plazo del artículo 1129 del Código Civil , que es distinto del ejercicio de la acción resolutoria, en los términos de la Sentencia nº 705/2015 del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo, de 23 de diciembre de 2015 , estando en este caso pactado el vencimiento anticipado en la cláusula sexta del acuerdo transaccional de 5 de junio de 2012, siendo la declaración meramente declarativa del apartado 2 del suplico de la demanda secundaria, superflua, e inútil al objeto principal del proceso, sin ningún interés adicional para la demandante, siendo así que la parte demandada admite el incumplimiento del acuerdo transaccional en sus comunicaciones de 29 de mayo y 8 de julio de 2013 (docs 10 y 12 de la demanda), anteriores a la presentación de la demanda el 23 de diciembre de 2013, y que la demandada no niega expresamente en su contestación a la demanda el incumplimiento del acuerdo transaccional, en los términos de lo dispuesto en el artículo 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En este sentido, es doctrina constante, uniforme, y reiterada, que las acciones meramente declarativas por las que se pretende la constatación, con fuerza de cosa juzgada, y por medio de un fallo judicial, de la existencia o inexistencia de una determinada relación o situación jurídica, son admisibles a condición de que su utilización esté justificada por una necesidad de protección jurídica ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de septiembre de 1944 ,y 10 de marzo de 1961 ; RJA 1044/1944 y 949/1961 ), o por una especial motivación determinada por el interés del actor en que se ponga en claro su derecho, al ser denegado o desconocido por el demandado ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 1959;RJA 119/1959 ), concediéndose, en consecuencia, únicamente, cuando el demandante tenga un interés legítimo en que esa relación o situación jurídica puesta en duda o controvertida sea inmediatamente declarada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1949 , 10 de abril de 1954 ; RJA 432/1949 y 1307/1954 ), y no pueda utilizar otra acción (Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1966;RJA 1/1967 ), ya que para la tutela jurídica del derecho en esta forma de pura declaración y precisamente porque se agota en ella, no es bastante su pertenencia al titular, pues el ordenamiento jurídico no confiere acción para la declaración de relaciones o situaciones jurídicas que, aunque verdaderas, nadie niega o discute.

Por lo que son requisitos esenciales para el ejercicio de cualquier acción meramente declarativa: que exista una duda o controversia sobre la situación jurídica del actor tan fundada que pueda temerse por su seguridad; que el peligro temido sea de tal naturaleza que para evitarlo sea precisamente la declaración judicial la única medida adecuada y posible ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de enero de 1968;RJA 344/1968 ); y que la acción vaya dirigida precisamente contra la persona frente a la cual la declaración, creando la cosa juzgada, cumpla la finalidad de certeza jurídica que satisface la necesidad del actor, esto es, contra la persona que de un modo serio, formal, deliberado, y solemne, discute el derecho al titular o no se allana a reconocerlo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1977 (RJA 4658/1977 ).

En consecuencia, procede desestimar el motivo de la apelación, al ser evidentemente desproporcionado el efecto pretendido en relación con la infracción denunciada, por cuanto la declaración de nulidad acarrearía la reposición de las actuaciones al momento de las conclusiones en la primera instancia, para permitir alegar a la demandada respecto al desistimiento por la actora de una pretensión meramente declarativa, que es por completo inútil al objeto principal del pleito, y sobre la que no se hace ningún pronunciamiento en la sentencia que haya causado algún perjuicio a la parte demandada, de modo que pudiera apreciarse una situación de indefensión, provocando por el contrario la nulidad de actuaciones la consiguiente conculcación del derecho al proceso sin dilaciones indebidas, de relevancia constitucional.



SEGUNDO .- Apela, además, la parte demandada Grupo Pefaco,S.L. la sentencia de primera instancia con fundamento en la norma del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite la apelación por infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, alegando la infracción de la norma del artículo 265.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haberse admitido a la parte actora la aportación de los documentos nº 19 y 20 en la audiencia previa, solicitando la apelante la nulidad de actuaciones.

Centrada así la cuestión procesal previa planteada por la apelante, es cierto que el artículo 265.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exige acompañar a la demanda los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretendan. Pero también el artículo 265.3 permite al actor presentar en la audiencia previa al juicio los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda.

En este caso, los documentos nº 19 y 20 aportados por la demandante en la audiencia previa, en cuanto se refieren al cambio de forma social, domicilio, o nacionalidad de las sociedades actoras, manteniendo la misma personalidad jurídica de las sociedades que intervinieron en el otorgamiento del acuerdo transaccional de 5 de junio de 2012, encajan en la previsión del artículo 265.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no ser de los documentos en los que la actora funda su derecho, habiéndose manifestado su interés por las alegaciones de la contestación a la demanda en relación con la falta de legitimación activa de las demandantes.

En consecuencia, no habiéndose producido ninguna infracción en los presentes autos por la aportación de documentos en la audiencia previa, que haya podido causar indefensión a la parte demandada, procede, en definitiva, la desestimación del motivo de la apelación.



TERCERO .- Apela, además, la parte demandada Grupo Pefaco,S.L. alegando la falta de legitimación activa de las demandantes Logone Investments, S.A. y Freetrading Comercio Internacional e Serviços, Sociedade Unipessoal Lda (antes S.A.), siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2002;RJA 9758/2002 ), que la legitimación ad causam, en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de oficio.

Es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004;RJA 2334/2004 ) que la legitimación ad causam se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 2002 ; RJA 2027/1993 , y 3513/2002 ).

En consecuencia, la legitimación ad causam no es una cuestión procesal de las que deban ser resueltas en el juicio verbal, o en la audiencia previa al juicio, del modo previsto en los artículos 416 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que por el contrario se trata de cuestión referida al fondo, que debe ser resuelta en la sentencia, después de permitir a las partes la producción de la prueba pertinente sobre este extremo, con la necesaria contradicción.

En concreto, en el ejercicio de las acciones de responsabilidad contractual, de acuerdo con el principio de relatividad del artículo 1257 del Código Civil , la legitimación, tanto activa como pasiva, corresponde únicamente a quienes fueron parte en el contrato o a sus herederos.

En este caso, en el que es objeto del pleito el ejercicio de la acción de cumplimiento del acuerdo transaccional, de 5 de junio de 2012, concertado con la demandada Grupo Pefaco,S.L., en la condición de avalista solidaria, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que fueron parte en el contrato las demandantes Logone Investments, S.A. y Freetrading Comercio Internacional e Serviços, Sociedade Unipessoal Lda (antes S.A.), habiéndose producido posteriormente un cambio de forma social, de domicilio, o de nacionalidad, manteniendo la misma personalidad jurídica, por lo que las demandantes, en su condición de partes contratantes en el acuerdo transaccional, se encuentran plenamente legitimadas para el ejercicio de la acción de cumplimiento del contrato.

A lo anterior se añade que, según resulta igualmente de las alegaciones conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, la parte demandada Grupo Pefaco,S.L. contestó a las comunicaciones de las demandantes reclamando el cumplimiento del contrato, admitiendo la demandada, frente a las demandantes, el incumplimiento del acuerdo transaccional, en sus comunicaciones de 29 de mayo y 8 de julio de 2013 (docs 10 y 12 de la demanda.

En este sentido, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1991 , 19 de marzo de 1992 , y 14 de marzo de 1995 ), que no puede impugnar la legitimación de un litigante quien dentro o fuera del pleito se la tiene reconocida.

En el mismo sentido, es doctrina constante y reiterada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1965 , 21 de septiembre de 1987 , 2 de febrero de 1996 , y 4 de julio de 1997 ; RJA 2588/1965 , 6186/1987 , 1081/1996 , 5842/1997 ) que se falta a la buena fe cuando se va contra la resultancia de los actos propios, de modo que actúa contra la buena fe el que ejercita u opone un derecho en contradicción con su anterior conducta, vulnerando la contradicción con los actos propios las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que, lejos de carecer de trascendencia, determinan el que el ejercicio del derecho se torne inadmisible, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación de la parte demandada.



CUARTO .- Apela, además, la parte demandada Grupo Pefaco,S.L. alegando la falta de validez del acuerdo transaccional, de 5 de junio de 2012, por no haberse formalizado en instrumento notarial según lo previsto en la cláusula 9.4 del documento privado en el que se formalizó el acuerdo (doc 6 de la demanda).

Centrado así el motivo de la apelación en cuanto al fondo, es doctrina comúnmente aceptada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1963 y 20 de abril de 1993 ), que para la existencia real de los contratos en general que originen relaciones jurídicas exigibles y permitan el ejercicio de las acciones que de ellos se deriven basta, por lo previsto en el artículo 1254 del Código Civil , que haya habido un concierto de voluntades serio y deliberado por el cual hayan quedado definidos los derechos y obligaciones de los contratantes, llegando con ello a su perfección, que es el momento cuando empiezan a obligar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil , entendiéndose la convención perfecta, con fuerza coactiva en derecho, desde que además de la causa y el consentimiento que haya de manifestarse por el concurso de la oferta y la aceptación, haya aquél recaído sobre el objeto cierto que sea materia del contrato, según los preceptos de los artículos 1261 y 1262 del Código Civil , siendo doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Febrero de 1987 , 30 de Septiembre de 1988 , 23 de Noviembre de 1989 , y 12 de Marzo de 1994 ) que, de acuerdo con las normas de los artículos 1278 y 1279 del Código Civil , las del artículo 1280 no comportan la exigencia de formalidades 'ad solemnitatem', sino tan sólo 'ad probationem', de suerte que es posible pronunciar la existencia del contrato, si reúne los requisitos del artículo 1261 del Código Civil , sin que ni siquiera tenga que basarse imperiosamente en una constatación escrita.

Por el contrario, es doctrina reiterada que los contratos no requieren para su validez el otorgamiento de escritura pública, al regir en nuestro ordenamiento positivo el principio espiritualista ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de febrero y 30 de mayo de 1987 , y 3 de octubre de 1988 ); sin embargo la normativa contenida en el artículo 1280, en relación con el artículo 1279 del Código Civil , no impide que cualquiera de las partes contratantes, pueda solicitar la elevación del contrato a escritura pública ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de enero de 1924 , 29 de diciembre de 1926 , y 24 de diciembre de 1929 , citadas por la Sentencia de 19 de febrero de 1990 ), solicitud que igualmente puede encontrar su fundamento en el artículo 1258 del Código Civil , en cuanto impone a los contratantes el cumplimiento no sólo de lo expresamente pactado, sino también de todas las consecuencias que sean conformes a la buena fe, al uso, y a la ley ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1992 ).

En este caso, el acuerdo transaccional, de 5 de junio de 2012, se formalizó en documento privado, sin que conste que por ninguna de las partes se haya interesado su elevación a escritura pública; y sin que tampoco el documento privado en el que se formalizó el acuerdo transaccional, aportado por la parte demandante (doc 6 de la demanda), haya sido impugnado de contrario, en los términos de los artículos 326 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a su autenticidad o su contenido, habiendo admitido la demandada en su contestación la suscripción del acuerdo transaccional aportado por la demandante.

En la cláusula 9.4 se convino que las partes se intercambiarían los originales firmados del acuerdo por instrumento notarial a las direcciones que se indican en la referida cláusula, no habiendo constancia en los presentes autos del referido intercambio de ejemplares del acuerdo por conducto notarial, en los términos pactados en la cláusula 9.4, lo cual, en cualquier caso, es por completo irrelevante en relación a la validez del acuerdo, que constituye el objeto del proceso, por cuanto, según lo expuesto, la demandada Grupo Pefaco,S.L.

reconoce en la contestación a la demanda que suscribió el repetido acuerdo transaccional, de 5 de junio de 2012, en la condición de avalista solidaria.

En cuanto a la pretendida ausencia de poderes de la Sra. Natalia , en el momento del otorgamiento del acuerdo transaccional, en nombre y representación de las demandantes Logone Investments, S.A. y Freetrading Comercio Internacional e Serviços, S.A., sobre lo que no se ha producido ninguna prueba, se trata, en cualquier caso, de una cuestión que pertenece a la relación interna de las demandantes con su apoderada, como tal inoponible por la demandada, y que, además, aun de admitirse, el contrato habría quedado igualmente validado por la actuación posterior de las demandantes, y la presentación de la demanda, en reclamación de las cantidades convenidas en el acuerdo transaccional, siendo doctrina comúnmente admitida que la nulidad del artículo 1259 del Código Civil no es absoluta, sino que puede ser neutralizada por la ratificación expresa o tácita del dueño del negocio, confirmándose así el negocio celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1999;RJA 1858/1999 ); y que la ratificación produce efecto retroactivo a la fecha del contrato ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2002;RJA 7175/2002 ).

En cuanto a la pretendida vulneración del artículo 1230 del Código Civil , el motivo de la oposición de la demandada tampoco puede prosperar por cuanto en el acuerdo transaccional, de 5 de junio de 2012 (doc 6 de la demanda), no se altera nada de lo pactado en escritura pública en los acuerdos anteriores de 22 de noviembre de 2007 (docs 4 y 5 de la demanda), en perjuicio de tercero, sino que, ante el incumplimiento de los acuerdos de 22 de noviembre de 2007, las partes conciertan un nuevo acuerdo transaccional, el de 5 de junio de 2012, en el que fijan las cantidades adeudas en ese momento, y sustituyen la garantía personal de D.

Gines , legal representante Grupo Pefaco,S.L., por el aval solidario de Grupo Pefaco,S.L., representada por su consejero delegado D. Gines , novación que se encuentra perfectamente admitida en los artículos 1203.1 º, y 2 º, 1204 , y 1205 del Código Civil , y que, según lo expuesto, no requiere para su validez el otorgamiento de escritura pública.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación de la parte demandada.



QUINTO .- Alega, por último, la parte demandada Grupo Pefaco,S.L. la nulidad el acuerdo transaccional, de 5 de junio de 2012, en el que Pilim Ltd. reconoce adeudar a la demandante Logone Investments, S.A. la cantidad de 4.051.755 €, y a la demandante Freetrading Comercio Internacional e Serviços, S.A. la cantidad de 98.245 €, con la garantía solidaria de la demandada Grupo Pefaco,S.L., alegando la demandada apelante la ausencia de causa en el acuerdo transaccional.

Centrado así el motivo de la apelación, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005 ; RJA 4432/2004 y 2739/2005 , que aunque la regulación del llamado 'reconocimiento de deuda' no aparece expresamente contemplada en el Código Civil común, una jurisprudencia consolidada ha tenido buen cuidado de admitirlo y dotarlo de los requisitos que sean exigibles para su aplicación, entroncándolo con el 'contrato reproductivo' o con el de 'fijación jurídica', en el sentido de que el reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, sino que es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida, de modo que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, atribuyéndose al reconocimiento de deuda, sin llegar a constituir un negocio jurídico abstracto, una abstracción procesal que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido.

Es decir que el reconocimiento de deuda produce, por un lado, el efecto material de quedar obligado su autor al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida; y, por otro lado, el efecto procesal de la dispensa al acreedor de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente, ya que al reconocimiento de deuda se le aplica la presunción de existencia de la causa del artículo 1277 del Código Civil , y no es preciso expresarla en el documento.

En este caso, no ha producido la demandada ninguna prueba que, en contra de la presunción de certeza y licitud de la causa, permita alcanzar la conclusión probatoria de la inexistencia o ilicitud de la causa del acuerdo transaccional que contiene el reconocimiento de deuda de Pilim Ltd., con la garantía solidaria de la demandada Grupo Pefaco,S.L., habiéndose limitado la demandada a la alegación de insinuaciones, sospechas, y dudas que, por sí solas no permiten alcanzar la conclusión presuntiva de la falsedad o inexistencia de la causa.

En este sentido, el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite asumir la certeza de un hecho, a partir de otro hecho admitido o probado, sólo si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, aunque, según doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2003;RJA 1568/2003 ), no se exija que la deducción sea unívoca, pues de serlo no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sino ante los 'facta concludentia' que efectivamente han de ser concluyentes o inequívocos, pudiendo en las presunciones seguirse del hecho base diversos hechos consecuencia, debiendo en todo caso estar sometida a la lógica la operación deductiva.

Por lo demás, este tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120.3 de la Constitución Española , que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , o 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 , 30 de julio y 29.9.2008 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.

Por lo que, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ); en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008 ).

En consecuencia, procede la desestimación del motivo y, por consiguiente, del recurso de apelación de la parte demandada.

SÉXTO. - De acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la imposición a la parte demandada apelante de las costas de la segunda instancia.

SÉPTIMO. - De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación de la parte demandada, procede la pérdida por la demandada apelante del depósito para recurrir.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación de la parte demandada Grupo Pefaco,S.L., se CONFIRMA la Sentencia de 8 de enero de 2016 dictada en los autos nº 26/14 del Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona , con imposición a la parte demandada de las costas del recurso de apelación, y con pérdida del depósito para recurrir por la demandada apelante.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Barcelona, Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/ a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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