Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 314/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 352/2017 de 18 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARNICA MARTIN, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 314/2017
Núm. Cendoj: 08019370152017100268
Núm. Ecli: ES:APB:2017:5965
Núm. Roj: SAP B 5965/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOQUINTA
Rollo núm. 352/2017-3ª
Juicio Ordinario núm. 108/2014
Juzgado Primera Instancia núm. 2 de Terrassa
SENTENCIA núm. 314/2017
Composición del tribunal:
JUAN F. GARNICA MARTÍN
LUIS RODRÍGUEZ VEGA
JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO
Barcelona, a dieciocho de julio de dos mil diecisiete.
Parte apelante: Bienvenido .
Letrado/a: Sr. López Caro.
Procurador: Sra. López Manso.
Parte apelada:
Banco de Santander, S.A.,
Letrado/a: Sr. García.
Procurador: Sra. Cosculluela.
Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.
Letrado/a: Sr. Claver.
Procurador: Sr. Cots.
Objeto del proceso: reclamación de daños y perjuicios frente a la comisión liquidadora de una
suspensión de pagos.
Resolución recurrida: sentencia.
Fecha: 9 de noviembre de 2016
Parte demandante: Bienvenido .
Parte demandada: Banco de Santander, S.A., Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. y A. Peralta, S.A.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: « Desestimo íntegramente la demanda presentada por el /la procurador/a D.ª Mónica López Manso, en nombre y representación de D. Bienvenido , contra Banco Santander, S.A.; contra BBVA. S.A. y contra A. Peralta, S.A.; con imposición de las costas causadas a la parte actora ».
SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Bienvenido . Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 22 de junio pasado.
Ponente: magistrado JUAN F. GARNICA MARTÍN.
Fundamentos
PRIMERO . Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia 1. Bienvenido interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco de Santander, S.A., Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (en lo sucesivo, BBVA) y A. Peralta, S.A., los tres en su calidad de integrantes de la Comisión liquidadora designada en el Convenio aprobado en la suspensión de pagos de la entidad Jatex, S.A., de la que era acreedora la sociedad Fermín Estrella, S.A. (de la que el demandante trae causa) por importe de 13.497.488 pesetas (equivalentes a los 81.121,53 euros que se reclaman). Les reclama, de forma solidaria, la expresada cantidad ejercitando frente a ellos una acción de responsabilidad por incumplimiento contractual del art. 1101 del Código Civil (CC ), que funda en que no han llegado siquiera a tomar posesión del cargo desentendiéndose de sus obligaciones, lo que ha determinado que se frustre el cobro del referido crédito.
2. Solo se opuso a la demanda Banco de Santander; los demás codemandados fueron declarados en rebeldía, si bien más tarde BBVA compareció en las actuaciones. Banco de Santander alegó: a) Su falta de legitimación pasiva, por cuanto cobró íntegramente de terceros que lo tenían garantizado su crédito contra la suspensa, razón por la que perdió el carácter de acreedor que le podía legitimar para participar en la comisión liquidadora.
b) El auto aprobando el convenio, de 17 de julio de 2002, no es firme porque no se ha llegado siquiera a publicar en el BOP, lo que ha determinado que la Comisión ni siquiera se llegue a constituir.
c) La suspensa no hizo pago alguno de los comprometidos en el convenio, de forma que los acreedores, entre ellos el demandante, debieron haberse dirigido al juzgado que tramitaba la suspensión de pagos denunciando el incumplimiento, cosa que no hicieron.
d) No concurren los presupuestos de la acción de responsabilidad por incumplimiento contractual.
3. La resolución recurrida desestimó íntegramente la demanda considerando que estaba acreditada la falta de legitimación de Banco de Santander y que también resultaba acreditado que el auto aprobando el convenio no había llegado a alcanzar firmeza, ya que ni siquiera llegó a publicarse en el BOP, como era obligado, y no llegó a notificarse a todos los designados como integrantes de la comisión liquidadora.
4. El recurso del Sr. Bienvenido insiste en la procedencia de la acción ejercitada e imputa a la resolución recurrida haber incurrido en error al apreciar la falta de legitimación pasiva del Banco de Santander y al negar la firmeza del convenio.
SEGUNDO . Principales hechos que sirven de contexto 5. La resolución recurrida considera como hechos probados los siguientes: a) El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Terrassa tramita la suspensión de pagos de Jatex, S.A., iniciada en el año 1988 con el número de procedimiento 210/1988, en la que se reconoció un crédito a Fermín Estrella, S.A. de 13.497.488 Ptas. El 17 de marzo de 1989 se celebró la junta de acreedores y se aprobó la propuesta de convenio presentada. El convenio fue impugnado por Banco Hispano Americano y el juzgado dictó auto el 17 de julio de 2002 aprobando el convenio.
b) En el convenio referido se había designado una comisión de acreedores para velar por el cumplimiento del mismo que integraban las tres codemandadas. El juzgado ordenó la notificación del auto citado a los integrantes de la comisión, si bien solo consta que se notificara de forma efectiva a dos de ellos, las entidades bancarias; no así a A. Peralta, S.A.
c) El convenio establecía que la comisión de acreedores debía constituirse dentro de los 30 días siguientes de la firmeza de la resolución de aprobación del convenio, si bien la misma no llegó a constituirse nunca porque el auto aprobando el convenio no llegó a publicarse en el BOP y no adquirió firmeza.
d) En 26/1/2011 y 13/1/2012 la parte actora requirió en forma a Banco de Santander y a BBVA para que constituyeran la comisión de acreedores y, dado el incumplimiento del convenio, para que se constituyera en Comisión liquidadora. Solo respondió el primero y lo hizo afirmando no tener constancia de la firmeza de la resolución aprobando el convenio. BBVA se desentendió por falta de interés, dado el tiempo transcurrido.
TERCERO. Sobre la acción ejercitada 6. La demanda ejercita una acción de resarcimiento de daños y perjuicios por el incumplimiento contractual que imputa a los demandados y lo justifica afirmando que el convenio tiene un innegable carácter contractual y su contenido es obligatorio desde que se acepta lo dispuesto en el mismo. Ello determina, en opinión del demandante, que los acreedores hayan quedado obligados a convertirse en comisión liquidadora y a liquidar los bienes de la suspensa y, al no haberlo hecho, han incumplido el contrato e incurrido en responsabilidad por culpa o negligencia.
7. Aunque la sentencia no haya llegado a dar respuesta a tal construcción, pues se ha quedado en consideraciones previas, creemos que debemos iniciar nuestra argumentación negando de forma tajante la validez del planteamiento que hace la demanda. El demandante, que se afirma sucesor en el crédito que la sociedad Fermín Estrella, S.A. tenía en el procedimiento concursal de Jatex, S.A. (una suspensión de pagos sometida a la disciplina de la Ley de Suspensión de Pagos de 1922) carece de cualquier acción de carácter contractual contra otros acreedores de la suspensa. El convenio alcanzado regula sus relaciones jurídicas con la suspensa, pero no establece un régimen contractual de relaciones con los demás acreedores, ni siquiera por el hecho de que estén constituido en comisión de acreedores o bien en comisión de liquidación. Por tanto, los demandados, todos ellos, no solo Banco Santander, carecen de legitimación pasiva para soportar una acción de carácter contractual ejercitada por quien no es su contraparte en contrato alguno (a estos efectos el convenio no lo es).
8. Con ello no pretendemos negar que el demandante pudiera tener acción alguna contra los demandados. Es cierto que los demandados, en el caso de que hubieran llegado a asumir las cargas que la comisión de acreedores ostenta por virtud del contenido del propio convenio, podrían ostentar alguna suerte de responsabilidad frente a los demás acreedores por los hechos (lo que incluye también las omisiones) propias del ejercicio de su cargo. Pero, en cualquier caso, en ningún caso se trataría de una responsabilidad por incumplimiento contractual, como ya hemos adelantado. Y la demanda no nos permite indagar en esa otra eventual acción de responsabilidad porque el único fundamento de la causa de pedir que se invoca es el incumplimiento contractual. Por tanto, el deber de congruencia nos impide entrar en otra acción que la ejercitada en la demanda.
CUARTO. Sobre la falta de publicación del auto aprobando el convenio 9. El recurso combate las apreciaciones que hace la resolución recurrida respecto de la falta de firmeza del auto aprobando el convenio afirmando que dicha resolución no tenía por qué haberse notificado de forma conjunta a los tres integrantes de la comisión de acreedores sino que ha adquirido firmeza de forma separada para cada uno de los notificados (los dos bancos) aunque no haya sido notificada a todos sus destinatarios.
Por lo demás, no se niega que el auto no se llegó a publicar.
10. No podemos compartir la argumentación del recurso tampoco en este punto. La firmeza de la resolución no es independiente para cada una de las partes o de sus destinatarios sino que se ha de producir de forma conjunta para todos ellos a partir de un momento determinado. La firmeza es una cualidad inherente a la resolución, no a las partes.
11. El art. 19, 5.º de la Ley de 26 de julio de 1922, de Suspensión de Pagos , dispone que (a)probado el convenio, el Juez dispondrá lo necesario para que el acuerdo tenga la debida publicidad, según la importancia de la Entidad comercial a que afecte y el número y residencia de los acreedores. La oposición al convenio se regulará por el procedimiento establecido en los artículos 16 y 17 . Por tanto, la ausencia de publicidad, que no se cuestiona que no se llegaron a cumplir y que cumple la función de sustituir a la notificación a toda la pluralidad de los afectados, impide que adquiera firmeza el convenio aprobado, tal y como han alegado las demandadas, ya que es a partir de que esa publicidad se produce cuando pueden oponerse al convenio los acreedores que lo juzguen oportuno y no lo hubieran hecho antes.
12. Se deriva de lo anterior que, aunque lo hubieran querido, que no parece haber sido el caso, los acreedores designados para integrar la comisión no podrían haberse constituido como tales.
QUINTO. Costas 13. Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC , procede hacer imposición de las costas al apelante, al haber sido desestimado el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Bienvenido contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Terrassa de fecha 9 de noviembre de 2016 , dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma, con imposición a la recurrente de las costas del recurso.Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido leída y hecha pública por el magistrado ponente en la audiencia pública del mismo día de su fecha, a mi presencia, doy fe.
