Sentencia CIVIL Nº 314/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 314/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 605/2016 de 15 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 314/2017

Núm. Cendoj: 28079370112017100310

Núm. Ecli: ES:APM:2017:12600

Núm. Roj: SAP M 12600/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0097438
Recurso de Apelación 605/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 998/2014
APELANTE: BANCO SABADELL SA
PROCURADORA Dña. BLANCA MARÍA GRANDE PESQUERO
APELADO: D. Adriano y Dña. Esmeralda
PROCURADORA Dña. LETICIA CALDERON GALAN
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
En Madrid, a quince de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
998/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid a instancia de BANCO SABADELL SA
como parte apelante, representado por la Procuradora Dña. BLANCA MARÍA GRANDE PESQUERO contra
Dña. Esmeralda y D. Adriano como partes apeladas, representados por la Procuradora Dña. LETICIA
CALDERON GALAN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por
el mencionado Juzgado, de fecha 10/03/2016 .
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid se dictó sentencia de fecha 10/03/2016 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta a instancia de D. Adriano ; Dª Esmeralda representados por la procuradora Dª. Leticia Calderón Galán contra BANCO SABADELL SAU, representada por la Procuradora Dª. Blanca Grande Pesquero, debo declarar y declaro la nulidad de la Orden de Compra de Kaupthing Bank por importe de 30.000 euros de fecha 10 de enero de 2008. Contrato por error en el consentimiento, que debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar el demandante la cantidad de 28.481,25 euros.

La cantidad por la que ha sido condenada la demandada devengará los intereses legales desde la fecha del contrato, siendo de aplicación el artículo 576 de la LEC .

Asimismo los intereses percibidos por la actora y abonados por la demandada, devengarán los intereses legales desde su percepción.

Procede condenar a la parte demandada la pago de las costas del procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de BANCO SABADELL, S.A, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan, en lo pertinente, los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.


PRIMERO.- El presente recurso trae causa del Juicio ordinario número 998/2014 tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid, promovido por don Adriano y doña Esmeralda contra BANCO SABADELL SAU, sobre nulidad de contrato de suscripción de participaciones preferentes de la entidad islandesa 'KAUPTHING BANK' de fecha 10 de enero de 2008, en el Banco Lloys TSB (posteriormente adquirido por la demandada), por importe de 30.000 €, por error o vicio del consentimiento y subsidiariamente sobre incumplimiento de obligaciones de buena fe y lealtad como asesor intermediario financiero.

Con fecha 10 de marzo de 2016 se dicta sentencia estimatoria de la demanda al entender la juzgadora a quo no acreditado que, ni en la fase precontractual ni en la fase contractual se ofreció a los demandantes una información suficiente y adecuada sobre los riesgos que asumían, máxime cuando no consta que fueran personas experimentadas sino todo lo contrario, no siendo por tanto el producto ofertado adecuado al perfil conservador de los clientes.

Por la parte demandada se interpone recurso de apelación contra la referida sentencia en base a error en la valoración de la prueba, argumentando: 1.- que los demandantes presentan un perfil inversor puesto que tenían inversiones previas en participaciones preferentes.

2 y 3.- Que el contrato no es de asesoramiento sino de gestión discrecional de activos, que tenía por objeto el depósito y administración de los valores en los que los demandantes decidian invertir.

4.- El test realizado a los demandantes previamente a la inversión litigiosa acredita sus conocimientos y experiencia como inversores arriesgados.

5.- Existió información previa a la inversión litigiosa, como se deriva de la declaración del testigo señor Maximo , así como de los documentos obrantes en autos.

6.- Sobre el deber de información de la parte demandada , Lloyds comunicó en todo momento el valor de la inversión a los actores, así como puso en conocimiento de estos las especiales circunstancias que afectaban a la entidad emisora de los títulos tan pronto tuvo conocimiento de ello.

7.- Sobre la responsabilidad del Banco en caso de insolvencia de la entidad emisora . Según la estipulación segunda del contrato los demandantes exoneraron al Banco de responsabilidad en aquellos casos en que se produjera la pérdida o deterioro que afectara a los valores depositados por caso fortuito o fuerza mayor, así como en general, por circunstancias que no resultaran de culpa o negligencia del Banco. Lloys Bank no respondía de la insolvencia del emisor de los valores depositados.

8.- Inexistencia de error por parte de los actores y subsidiariamente inexcusabilidad del mismo.

Termina solicitando que, con estimación del recurso, se revoque la sentencia y se absuelva a la parte demandada.

A dicho recurso se oponen los demandantes que argumentan en contra de cada uno de los motivos del Banco, defendiendo la corrección de la sentencia cuya confirmación interesan.



SEGUNDO.- No se reproduce en el recurso el tema de la caducidad de la acción, por lo que su desestimación en primera instancia ha devenido firme.

Casos muy similares ya han sido resueltos por esta Audiencia Provincial. Así las sentencias de la sección 19ª de fecha 19-11-2015 (recurso de apelación nº 589/2015); sección 8ª de 23-3-2017 (rollo nº 50/2017) y secc. 10ª de fecha 17-7-2017 (rollo nº 482/2017). Todas ellas confirmatorias de la nulidad de la suscripción de participaciones preferentes de Kaupthing Bank. Estudiaremos en conjunto todos los motivos que giran principalmente en torno a las cuestiones siguientes: perfil inversor de los actores, inexistencia de asesoramiento, cumplimiento del deber de información por la entidad bancaria y ausencia de error invalidante del consentimiento.

Sobre el perfil de los demandantes queda claro que son minoristas.

Recoge la sentencia de esta AP, secc. 8ª, de 23-3-2017 , antes mencionada lo siguiente: '...que a los efectos del art. 78 bis de la Ley del Mercado de Valores entonces vigente, supone que no se les presume «la experiencia, conocimientos y cualificación necesarios para tomar sus propias decisiones de inversión y valorar correctamente sus riesgos». Y como minoristas, les alcanzaba el más alto nivel de protección previsto en la normativa del mercado de valores, con la obligación de la entidad de proporcionar al cliente 'información imparcial, clara y no engañosa' (art. 79 bis. 2 LMV) y suministrarle' de manera comprensible información adecuada sobre la entidad y los servicios que presta; sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión; sobre los centros de ejecución de órdenes y sobre los gastos y costes asociados de modo que les permita comprender la naturaleza y los riesgos del servicio de inversión y del tipo específico de instrumento financiero que se ofrece pudiendo, por tanto, tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa', (art. 79 bis. 3 LMV), estándar de información que no debía relajarse por el hecho de que los demandantes tuvieran dinero invertido en otros productos financieros, incluso en otras participaciones preferentes, lo que no conlleva que tuvieran experiencia inversora en productos financieros complejos, si en su contratación tampoco les fue suministrada la información legalmente exigida. Como declaró el TS en las sentencias de 18 de abril de 2013 , y 12 de enero de 2015 , para la entidad de servicios de inversión la obligación de información que establece la normativa legal del mercado de valores es una obligación activa, no de mera disponibilidad. Es la empresa de servicios de inversión la que tiene la obligación de facilitar la información que le impone dicha normativa legal, no sus clientes, inversores no profesionales, quienes deben averiguar las cuestiones relevantes en materia de inversión y formular las correspondientes preguntas. Sin conocimientos expertos en el mercado de valores, el cliente no puede saber qué información concreta ha de demandar al profesional. Como también ha afirmado el TS en las referidas sentencias y en la núm. 489/2015, de 15 de septiembre , la actuación en el mercado de valores exige un conocimiento experto. El hecho de tener un patrimonio considerable, o que los clientes hubieran realizado algunas inversiones previas no los convierte tampoco en clientes expertos, puesto que no se ha probado que en esos casos se diera a los demandantes una información adecuada para contratar el producto con conocimiento y asunción de los riesgos de una inversión compleja y sin garantías.

Y la sentencia del Pleno del TS de 20 de enero de 2014 razona que debe considerarse al cliente como minorista por exclusión, cuando no se acredita ser inversor experto o cualificado, al encuadrarse en la definición siguiente: 'Al propio tiempo debe señalarse que los artículos 38 y 39 del RD 1.310/2.005 distinguen entre tres clases de inversores en valores negociables: el inversor o cliente minorista, el inversor iniciado o experto y el inversor cualificado, siendo calificado el minorista por exclusión, pues lo es quien no es ni experto, ni cualificado, siendo dicho minorista merecedor de una mejor protección jurídica que la procurada por el principio de autotutela, previo acceso a una información reglada sobre el emisor y los valores que rige el mercado primario, pues la simple disposición de la información reglada y su registro en la Comisión Nacional del Mercado de Valores no desactiva la responsabilidad del emisor y demás sujetos intervinientes, ya que ello no produce el efecto de capacitar a todo inversor para considerar la naturaleza y riesgos, ni para evaluar la situación financiera actual y previsible del emisor'.

En nuestro caso del contenido del denominado 'test de adecuación' (no de idoneidad o conveniencia), al que solo consta sometido D. Adriano , como resulta del documento nº 9 de la demanda, se evidencia que la actuación de la demandada no respetó el estándar legal de protección, incumplimiento sumamente relevante por cuanto tuvo influencia decisiva en el hecho de su consentimiento en la inversión. Asumimos las valoraciones sobre este test de la sentencia referida cuando dice: '... analizado el test de adecuación su resultado en modo alguno acredita que el actor dispusiera de conocimientos financieros, pues su simple lectura revela que era puramente formal que, en consecuencia, no servía para precisar los conocimientos «en el ámbito de inversión correspondiente al tipo concreto de producto o servicio ofrecido o solicitado» (artículo 79 bis. 7 citado). No olvidemos que se trataba de un producto complejo y de alto riesgo (participaciones preferentes). En cuanto a las preguntas cubiertas por el test y las respuestas ofrecidas en los mismos (el actor no podía más que asentir a alguna de las opciones consignadas en los impresos, sin posibilidad de variar el contenido), de ninguna de ellas se extrae que el demandante tuviera conocimientos precisos sobre el producto en el que luego invirtió, ni tampoco sobre el funcionamiento de los mercados financieros, sin que de la lectura de las respuestas se desprenda que, en efecto, conociera la naturaleza y riesgos que suponía invertir en participaciones preferentes'. En concreto, la respuesta a la pregunta sobre si ha ejercido algún tipo de actividad vinculada de alguna forma con el manejo de instrumentos financieros, contesta el demandante que 'ninguna', circunstancia que se ve confirmada ampliamente por el interrogatorio de don Adriano , y de su esposa doña Esmeralda , con lo que difícilmente se les puede atribuir la condición de inversores experimentados.

El Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, en sentencia del Pleno, de 20/01/2014 aborda la cuestión de la información a prestar por el Banco en los siguientes términos, en un supuesto de contratación de un producto financiero: 'En lo que ahora interesa, que es determinar el alcance de los deberes de información y asesoramiento de la entidad financiera en la contratación con inversores minoristas de productos financieros complejos, como es el swap , al tiempo en que se llevó la contratación objeto de enjuiciamiento (13 de junio de 2008), 'las normas de conducta para la prestación de servicios de inversión a clientes' del art. 19 Directiva 2004/39/CE ya habían sido traspuestas a nuestro ordenamiento por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, que introdujo el contenido de los actuales arts. 78 y ss de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (en adelante LMV).

.........Información sobre los instrumentos financieros. El art. 79 bis LMV regula los deberes de información que recaen sobre las entidades financieras que presten estos servicios de inversión. Estos deberes no se reducen a que la información dirigida a sus clientes sea imparcial, clara y no engañosa (apartado 2), sino que además deben proporcionarles, 'de manera comprensible, información adecuada sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión', que ' deberá incluir orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumentos o estrategias ' (apartado 3).

La entidad financiera debe realizar al cliente un test de conveniencia , conforme a lo previsto en el art.

79bis. 7 LMV ( arts. 19.5 Directiva 2004/39/CE ), cuando se prestan servicios que no conllevan asesoramiento.

Se entiende por tales, los casos en que el prestatario del servicio opera como simple ejecutante de la voluntad del cliente, previamente formada. Este test valora los conocimientos (estudios y profesión) y la experiencia (frecuencia y volumen de operaciones) del cliente, con la finalidad de que la entidad pueda hacerse una idea de sus competencias en materia financiera. Esta evaluación debe determinar si el cliente es capaz de comprender los riesgos que implica el producto o servicio de inversión ofertado o demandado, para ser capaz de tomar decisiones de inversión con conocimiento de causa.

..............Estas exigencias propias del test de conveniencia son menores que cuando debe valorarse la idoneidad del producto conforme al art. 79bis. 6 LMV ( art. 19.4 Directiva 2004/39/CE ). El test de idoneidad opera en caso de que se haya prestado un servicio de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras mediante la realización de una recomendación personalizada. La entidad financiera que preste estos servicios debe realizar un examen completo del cliente, mediante el denominado test de idoneidad, que suma el test de conveniencia (conocimientos y experiencia) a un informe sobre la situación financiera (ingresos, gastos y patrimonio) y los objetivos de inversión (duración prevista, perfil de riesgo y finalidad) del cliente, para recomendarle los servicios o instrumentos que más le convengan.

............Como afirma la STJUE de 30 de mayo de 2013, caso Genil 48. S.L. (C-604/2011 ), '(l)a cuestión de si un servicio de inversión constituye o no un asesoramiento en materia de inversión no depende de la naturaleza del instrumento financiero en que consiste sino de la forma en que este último es ofrecido al cliente o posible cliente' (apartado 53). Y esta valoración debe realizarse con los criterios previstos en el art. 52 Directiva 2006/73 , que aclara la definición de servicio de asesoramiento en materia de inversión del art. 4.4 Directiva 2004/39/CE .

El art. 4.4 Directiva 2004/39/CE define el servicio de asesoramiento en materia de inversión como ' la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros'. Y el art.

52 Directiva 2006/73/CE aclara que 'se entenderá por recomendación personal una recomendación realizada a una persona en su calidad de inversor o posible inversor (...)', que se presente como conveniente para esa persona o se base en una consideración de sus circunstancias personales. Carece de esta consideración de recomendación personalizada si se divulga exclusivamente a través de canales de distribución o va destinada al público.

De este modo, el Tribunal de Justicia entiende que tendrá la consideración de asesoramiento en materia de inversión la recomendación de suscribir un swap, realizada por la entidad financiera al cliente inversor, 'que se presente como conveniente para el cliente o se base en una consideración de sus circunstancias personales, y que no esté divulgada exclusivamente a través de canales de distribución o destinada al público' (apartado 55).

.....Incumplimiento de los test adecuación e idoneidad. Sobre la base de la apreciación legal de la necesidad que el cliente minorista tiene de conocer el producto financiero que contrata y los concretos riesgos que lleva asociados, y del deber legal que se impone a la entidad financiera de suministrar a dicho cliente una información comprensible y adecuada sobre tales extremos, para salvar la asimetría informativa que podía viciar el consentimiento por error, la normativa MiFID impone a la entidad financiera otros deberes que guardan relación con el conflicto de intereses en que incurre en la comercialización de un producto financiero complejo y, en su caso, la prestación de asesoramiento financiero para su contratación.

En el primer caso, en que la entidad financiera opera como simple ejecutante de la voluntad del cliente, previamente formada, la entidad debe valorar los conocimientos y la experiencia en materia financiera del cliente, y evaluar si es capaz de comprender los riesgos que implica el producto o servicio de inversión que va a contratar, mediante el denominado test de conveniencia. En el segundo, si el servicio prestado es de asesoramiento financiero, además de la anterior evaluación, la entidad debería hacer un informe sobre la situación financiera y los objetivos de inversión del cliente, para poder recomendarle ese producto, por medio del llamado test de idoneidad.' La reseña de la anterior sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, Sala 1ª, justifica la consideración que incluye este tipo de contratación dentro del asesoramiento. Se está ante una práctica en la que la entidad bancaria llamaba a los clientes para ofrecer distintos productos que se acomodasen a su perfil, como declaran los demandantes en el juicio, quienes manifiestan también que confiaban plenamente en el director de la sucursal que fue quien les dijo que era un producto bueno, que el Banco era excepcional, catalogado con la triple A y que además había aconsejado a sus propios padres la compra de este producto, si bien en ningún momento les explicaron el riesgo que suponía, como poder perder el dinero. El director de la sucursal que declaró como testigo, señor Maximo Sánchez, dijo que estamos ante un producto híbrido que tiene una parte de renta fija y otra parte de renta variable; que no tenía el folleto del mismo y que sólo se lo daban a los clientes que lo solicitaban, tratándose de más de 200 páginas en inglés; que los demandantes tenían otros fondos de inversión y participaciones preferentes; que se trataba de hacer una diversificación dentro del patrimonio de aquéllos, no invertir todo en fondos ni todo en depósitos o preferentes.

Según recoge la sentencia de esta AP, secc.10ª, de 17-7-2017 : Las participaciones preferentes a que se contraen las actuaciones originales fueron emitidas por una entidad desconocida por el gran público, incluso inversor, lo que afianza la conclusión de que fue recomendado ese producto exclusivamente por el director de la sucursal...a diferencia de lo que aseveró el testigo en el acto del juicio, como que mostró diversos productos a la parte actora, aunque no haya precisado que otros productos sugirió; imprecisión que reviste la totalidad de su testimonio, ya que ni siquiera pormenorizó la información que proporcionó a la parte ahora apelada..... Ninguno de esos documentos contiene información valiosa respecto al producto participaciones preferentes. Sí la contiene parcialmente el documento anexo a la orden que se adjuntó como documento nº 1 de la contestación, pero no existe constancia de que esa información se proporcionase con anterioridad a la firma del contrato, ya que ni siquiera el testigo precisó que información facilitó, al margen de que per se esa información no colmaría las exigencias legales, con lo que, en suma, la única prueba que abona la tesis preconizada en el recurso se limita al testimonio de D....., siempre ponderable con cautela por tratarse del empleado de la entidad apelante que comercializó el producto.... La existencia de un perfil arriesgado en los actores no fue mentado por el testigo ni nada se le preguntó al respecto, ni sobre su experiencia financiera....' Y sigue diciendo esta sentencia: ' La exoneración de responsabilidad plasmada en la estipulación segunda del contrato de depósito y administración de valores en manera alguna es aplicable al supuesto enjuiciado . El que se trate el contrato antedicho de mera administración no empece en absoluto la existencia de asesoramiento. En este sentido, es dable poner de relieve que, como hemos venido proclamando de forma reiterada, pudiendo invocarse, entre otras la sentencia dictada el día 12/5/2014 o el 11/2/2014 : 'se parte de la premisa errónea en el recurso de entender que el servicio de asesoramiento requiere la existencia de una recomendación escrita, lo que no resiste el menor debate dialéctico ya que ni lo exige el artículo 63.1.g) de la LMV, ni el artículo 5 del Real Decreto 1309/2005 de 4 de noviembre , los que se transcriben literalmente en el escrito redactado al socaire del artículo 458 de la LEC , por lo que a la dicción de dichos preceptos hemos de remitirnos, sin que en los mismos se hable en absoluto de recomendación escrita. Además, si en cualquiera de esos preceptos se incluyese en el supuesto normativo la expresión antedicha, cual es obvio, ello mal se compadecería con la definición acuñada en el artículo 4.4 de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 (DOUE L 145, de 30-4-2004), por lo que supondría una transposición incorrecta de dicha Directiva al ordenamiento español, y cuya interpretación siempre habría de hacerse a la luz y finalidad perseguida por la Directiva, en virtud del principio de interpretación conforme, siendo uno de los objetivos de dicha Directiva, cual se destaca en su propia Exposición de Motivos, la protección de los inversores, no debiendo olvidarse que en su guía sobre la prestación del servicio de asesoramiento en materia de inversión de 23-12-2010 del Departamento de Supervisión ESI-ECA de la CNMV se considera que existe una recomendación cuando el lenguaje utilizado incorpora algún elemento subjetivo, juicio de valor u opinión, dirigido a que un inversor tome una determinada decisión'.

La información prestada por el Banco entendemos fue insuficiente, rechazando las alegaciones del recurso.



TERCERO.- Sobre el error en el consentimiento, la doctrina ha venido sosteniendo que consiste en una representación equivocada de la realidad que produce la realización de un acto jurídico que de otra forma no se hubiese llevado a cabo o se hubiese realizado en otras condiciones. En muchas sentencias, que pueden resumirse en la de 11 diciembre 2006 , se ha exigido que para que el error pueda invalidar el consentimiento, con el efecto de que produzca la anulación del contrato en el que concurre, '[...] es preciso, además, que el error no sea imputable al interesado, en el sentido de causado por él -o personas de su círculo jurídico-, [...], y que sea excusable, entendiéndose que no lo es cuando pudo ser evitado por el que lo padeció empleando una diligencia media o regular, requisito éste que no consta expresamente en el Código civil, pero lo viene exigiendo la jurisprudencia como un elemental postulado de buena fe [...]'.

Habla el Tribunal Supremo de 'representación equivocada de la realidad', de que 'el error no sea imputable al interesado', o que 'sea excusable' en el sentido de no haber sido evitado a pesar de emplear una diligencia media o regular.

En el presente caso , la representación equivocada es evidente, porque mientras los clientes pretenden contratar un producto con garantía de conservación del capital invertido, que funcionaba como un depósito a plazo, lo que al final les hacen firmar la entidad bancaria es un producto complejo de alto riesgo con posibilidad de pérdida de lo invertido. Por otro lado, esa visión distorsionada no es imputable a los clientes, que no tiene ante sí otra cosa que al Banco que le lleva sus negocios ni más información cualificada que las conversaciones (presenciales, informáticas o telefónicas) con los empleados de la entidad.

Y entra aquí en juego la responsabilidad precontractual de diligencia, lealtad e información que la parte demandada tenía que ejercitar con sus clientes a la hora de inducirles a suscribir la adquisición de estas acciones preferentes. Responsabilidad de actuación que ya estaba prevista, antes de la normativa MIFID, en la Ley del Mercado de Valores ( art. 78 y 79), en el Reglamento de Normas de Actuación en los Mercados de Valores y Registros obligatorios, aprobado por Real Decreto 629/ 1993 de 3 de mayo (derogado por el actualmente en vigor RD 217/ 2008), y en la Orden Ministerial de 3 de mayo de 1993 sobre Normas de Actuación en Mercados de Valores y Registros Obligatorios.

En definitiva, el consentimiento fue viciado por error por la falta de conocimiento adecuado del producto contratado y de los concretos riesgos asociados al mismo, que determina en los clientes que lo contratan una representación mental equivocada sobre las características esenciales del objeto del contrato, debido al incumplimiento por la empresa de inversión demandada de los deberes de información que le impone la normativa del mercado de valores cuando contrata con clientes respecto de los que existe una asimetría informativa ( STS 12-1-2015 ).

Todo lo cual debe llevar a considerar correcta la valoración que de la prueba ha hecho la juzgadora 'a quo' cuyas conclusiones se comparten, por lo que debe rechazarse el recurso interpuesto.



CUARTO.- La desestimación del recurso comporta la imposición de costas al recurrente, de acuerdo con el artículo 398 L.E.C .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Blanca Grande Pesquero, en nombre y representación de la entidad BANCO DE SABADELL, S.A. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid, con fecha 10 de marzo de 2016 , que se confirma, con imposición de las costas de esta alzada al apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido , por la parte apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0605-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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