Sentencia CIVIL Nº 314/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 314/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 190/2017 de 12 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRÉS

Nº de sentencia: 314/2017

Núm. Cendoj: 30030370012017100290

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1274

Núm. Roj: SAP MU 1274/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00314/2017
N30090
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
JMG
N.I.G. 30030 42 1 2015 0020033
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000190 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0001683 /2015
Recurrente: Salvador
Procurador: ANTONIO DE VICENTE y VILLENA
Abogado: CARLOS BERNABE PEREZ
Recurrido: GESIN HIPOTECARIOS SL
Procurador: MARIANO CARLES MADRID
Abogado: PEDRO ALFONSO CARREÑO SANDOVAL
SENTENCIA Nº 314/2017
En la Ciudad de Murcia, a doce de junio de dos mil diecisiete.
El Ilmo. Sr. D. Andrés Pacheco Guevara, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de
Murcia ha conocido del recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. De Vicente y
Villena, en nombre y representación de D. Salvador , frente a la sentencia de 24/10/16 dictado por el Juzgado
de Primera Instancia nº 11 de Murcia en autos de Juicio Verbal tramitados con el nº 192/16, de los que dimana
el presente rollo nº 190/17, siendo dirigida la parte apelante por el Letrado Sr. Bernabé Pérez, mientras que
la apelada, la mercantil Gesin Hipotecarios SL, lo ha sido por el también Letrado Sr. Carreño Sandoval.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Murcia se dictó en aquella fecha sentencia, cuy fallo es del tenor siguiente: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Mariano Carles Madrid en nombre y representación de Gesin Hipotecarios S.L. contra Don Salvador , representado por el Procurador Don Antonio de Vicente y Villena, debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de tres mil novecientos treinta y tres euros con cincuenta y cuatro céntimos (3.933,54 euros) más intereses legales desde el 15 de noviembre de 2012 hasta su completo pago, sin imposición de costas procesales a ninguna de las partes.



SEGUNDO .- Contra dicha resolución y en tiempo y forma legales se promovió recurso de apelación por el demandado, el que fue admitido en ambos efectos, elevándose, tras los oportunos trámites, las actuaciones a la Audiencia Provincial, lo que originó la incoación del rollo nº 190/17, celebrándose el estudio del recurso el día de hoy y quedando los autos pendiente de resolución.



TERCERO .- En la tramitación de la presente alzada se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- La parte demandada se alza contra la decisión parcialmente estimatoria de la reclamación dineraria en su contra producida, instando mediante este recurso la íntegra desestimación de las pretensiones de demanda y la condena en costas para la parte actora.

Difiere primeramente del criterio sobre la prescripción de la acción sostenido, aun con dudas, por la juez a quo, defendiendo extensamente la necesidad de aplicar al supuesto enjuiciado el plazo especial de 3 años contemplado por el art. 1967.1º del CC . Indica tal demandado que la pare apelada actuó respecto de su encargo como una gestoría, tramitando una compraventa y la liquidación de las cargas tributarias a la misma inherentes, ello en el mes de julio de 2007.

Y es que -se dice- entre las partes no existió una relación consistente en pago a tercero llevado a cabo en abstracto, sino fruto, como se ha adelantado, de un concreto encargo, siendo, pues, la relación contractual la propia del mandato y el arrendamiento de servicios, lo que permite acudir al término agente que alberga la norma sustantiva antes referida. Desde la fecha de prestación del servicio hasta la data del burofax de reclamación extrajudicial transcurrieron obviamente más de los tres años, de ahí que no debiera haberse adentrado el Tribunal de Instancia en el análisis del fondo litigioso, debiendo haber decretado, por el contrario, la presencia de la prescripción invocada y ahora reiterada ante esta AP de Murcia.

También se produciría, se añade, ese evento jurídico si se estimase válido el burofax supuestamente enviado al hermano del demandado en 2/11/10.

La parte demandante y ahora apelada aplaude la decisión del Juzgado recurrido y opina que el plazo adecuado para la prescripción de su acción es el de 15 años del art. 1964 de aquel texto legal, aludiendo a que para que se aplique el restringido ha de tratarse de la prestación de trabajos profesionales de carácter técnico.

En este caso se limitó la actora a presentar unas escrituras ante los órganos administrativos correspondientes, siendo, pues, una función de presentación y no de tramitación, y siendo la Administración la que liquidaba el impuesto correspondiente. Además, en alusión al art. 1973 del propio CC se entiende interrumpida esa prescripción, con llamada al documento nº 3 de demanda, que refleja la retirada de las escrituras por el demandado para la subsanación por la Notaría, algo producido en fecha 18/5/10. Se insiste igualmente en la comunicación extrajudicial de 2/11/10.

Pues bien, es de observar que la única comunicación de las que se habla en la demanda de la que consta su recepción por el demandado es la de 15/11/12, superados por tanto los tres años desde la prestación de los servicios por la gestoría demandante, pues nada neutraliza la negación de la recepción de las otras por el Sr. Salvador , esto es, de las supuestamente enviadas a él y a su hermano (codemandado en el Juicio Monitorio anterior a este Verbal con él).

Ello conlleva un nuevo estudio en esta segunda instancia del plazo adecuado a aplicar en ámbitos de prescripción de las acciones a este singular supuesto.



SEGUNDO.- Ciertamente, como recuerda la juez a quo en su fundamentación jurídica, la STS de 29/6/11 , siguiendo a las de 15/10/09 y 7/10/10 , asentó el criterio de que las acciones de reclamación de las retribuciones debidas al agente, como efecto del contrato de agencia, prescriben en el plazo de tres años que establece el art. 1967 del CC , por ser aplicable su regla 1ª.

Pero es que, además, el propio Alto Tribunal afirmó antes, en S. de 14/2/11 , que ese artículo se aplica en el marco de las relaciones de servicios.

En verdad, no se está ante un contrato de agencia de los regulados en su ley especial (art. 4 de la L. 12/1992), pero no cabe contradecir que la relación entre quienes litigan acapara la naturaleza de arrendamiento de servicios profesionales, pues de gestionar ciertos servicios ante la Administración es de lo que se encargó una mercantil a ello dedicada, de ahí que haya de barajarse en este caso el plazo especial de tres años.

Mas es de ver que ese plazo y la prescripción a que el mismo se refiere quedaron interrumpidos al firmar el Sr. Salvador ) el documento de fecha 18/5/10 que se presentó con la demanda como nº 3, pues hasta julio siguiente no se alcanzaban los tres años y, evidentemente, el tenor de la nota recibida de la gestoría evidencia que quedaba tal demandado como deudor de las sumas correspondientes al trabajo de la apelada, pues no existe indicio alguno que pueda soportar la versión de que se trabajase profesionalmente para alguien sin cobro, no ya de los gastos dispuestos para la gestión encomendada, sino de los propios honorarios devengados por la oportuna y eficaz realización de la misma.

La acción, por tanto, no estaba prescrita al noticiársele al deudor la suma dimanada de los trabajos de la actora, ello antes de los tres años desde que finalizó la labor profesional encargada, pues desde esa fecha de interrupción hasta la del burofax sí recibido no transcurrieron otros tres años. Debe rechazarse definitivamente la presencia de tal instituto jurídico en el caso ahora nuevamente escrutado, siempre realizada esa labor valoración probatoria bajo la órbita de aplicación del art. 217 de la LEC , norma hoy rectora del denominado onus probandi .



TERCERO.- La parte apelante indica seguidamente que precisamente en fecha 18/5/10 abonó a la actora sus emolumentos, como es norma habitual .

Nada acredita en lo actuado que así se actuase por el Sr. Salvador , quien, en contrario sentido, se llevó las escrituras sin pagarlas por la confianza en él depositada al ser empleado de la entidad de crédito para la que fundamentalmente trabajaba la gestoría Gesin Hipotecarios SL. Lo que carece de toda lógica y de todo sentido común es pretender evadir el pago de una deuda invocando que lo normal es que se satisfagan los servicios, pues ningún recibo sustenta tal afirmación, ni en lo concerniente al abono de la propia gestión ni en lo atinente a una posible anterior provisión de fondos.

Y si no guardó el demandado aquel hipotético recibo no ha de originar esto que fracase la acción de la acreedora para reclamar en tiempo hábil el abono de sus servicios.

Finalmente, por supuesto que los documentos 1 y 2 de demanda acreditan la satisfacción por la actora de los gastos inherentes a la gestión encargada, sin que la incorporación a ellos de los sellos de organismos oficiales de constancia en los mismos resistan la tesis de que se confeccionaron tales documentos unilateralmente, pese a no reflejar, como es natural entonces, la deuda, luego cuantificada, reclamada a los demandados en el Juicio Monitorio nº 1607/13 y al demandado en éste Verbal.

La sentencia de instancia, a la que se aquieta la parte actora, ha de confirmarse, por todo, plenamente, con paralela y consecuente desestimación del presente recurso apelatorio.



CUARTO.- Las costas de esta apelación han de sufragarse conforme al genérico art. 398 de la Ley de enjuiciar.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Desestimando el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. De Vicente y Villena, en nombre y representación de D. Salvador , frente a la sentencia de fecha 24/10/16 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Murcia en autos de Juicio Verbal tramitado con el nº 1.683/15, del que dimana el rollo nº 190/17, confirmo dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por ésta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.