Sentencia CIVIL Nº 314/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 314/2018, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 714/2017 de 10 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO

Nº de sentencia: 314/2018

Núm. Cendoj: 12040370032018100405

Núm. Ecli: ES:APCS:2018:480

Núm. Roj: SAP CS 480/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 714 de 2.017
Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Castellón
Juicio Ordinario número 446 de 2.016
SENTENCIA NÚM. 314 de 2.018
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ-MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Don ENRIQUE-EMILIO VIVES REUS
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
En la Ciudad de Castellón, a diez de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada
el día doce de abril de dos mil diecisiete por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número
4 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 446 de 2016.
Han sido partes en el recurso, como apelantes, Promociones Salsets, S.L., Doña Rosana y Don Gustavo ,
representado/a por el/a Procurador/a D/ª. M.ª Pilar Barrachina Pastor y defendido/a por el/a Letrado/a D/
ª. Llorenç Joan Rubert Nebot, y como apelado, Ravi Obras, Transportes y Excavaciones S.L., representado/a
por el/a Procurador/a D/ª. Isabel Trillo-Figueroa Ramírez y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Naiara Tomás
Algueró.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Enrique-Emilio Vives Reus.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: ' 1º) Estimo íntegramente la demanda interpuesta por RAVI, OBRAS, TRANSPORTES Y EXCAVACIONES, S.L.

2º) Condeno solidariamente a PROMOCIONES SALSETS, S.L, DÑA. Rosana Y D. Gustavo a abonar al actor la cantidad de 21.255'45 euros (VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CONCUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO), más intereses correspondientes.

3º) Procede expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandada.-'.



SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Promociones Salsets, S.L., Doña Rosana y Don Gustavo , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia acordando desestimar la demanda inicial a dalvo la cantidad reconocida y pagada por los apelantes.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación y confirmando la dictada en primera instancia con imposición de las costas causadas a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 10 de noviembre de 2017 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 17 de mayo de 2018 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 6 de junio de 2018, llevándose a efecto lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la mercantil 'Ravi Obras Transportes y Excavaciones, S.L.' (en adelante 'Ravi') se presentó el 8 de marzo de 2.016, demanda de juicio ordinario contra la mercantil Promociones Salsets, S.L.' (en adelante Salsets), Dª Rosana y D. Gustavo ,solicitando en el suplico (una vez subsanado por requerimiento del Juzgado al folio 67 de los autos) se condene a los demandados, de forma solidaria, a abonar a la actora la cantidad de 37.055,45 euros, más los intereses de demora correspondientes y las costas procesales. Se fundamenta la pretensión de la parte actora en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: En fecha 20 de octubre de 2.014, la demandante suscribió con la mercantil demandada un contrato de arrendamiento de obra que tenía por objeto la ejecución por parte de Ravi de las obras de urbanización de la Unidad de Ejecución de Benafeli.

Ejecutadas las obras por parte de Ravi, la mercantil demandada adeuda la cantidad de 37.055,45 euros, que se corresponden 3.022,75 euros con la factura C0006 número 10 y la totalidad de la factura C0006 número 11, por importe de 34.032,70 euros. Dichos importes han sido reconocidos en correo electrónico de fecha 3 de noviembre de 2.015 y en el de 27 de enero de 2.016.

Por la mercantil Promociones Salsets, S.L. y Dª Rosana se contestó a la demanda oponiéndose a la pretensión de la actora solicitando se desestime la demanda, lo que fundamenta en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: La obra que se comprometió a ejecutar la demandante no ha terminado, ya que quedan pendientes numerosas partidas y reparaciones, al haber abandonado la obra la demandante. Llama la atención que habiendo presupuestado la obra en 210.815,06 euros, haya emitido certificaciones por importe de 311.603,70 euros, y ello cuando algunas partidas han tenido que ser ejecutadas directamente por la parte demandada o por terceros industriales. La actora no aporta certificaciones de obra aceptadas por la demandada. En el extracto que aporta como documento nº 3 reconoce pagos por importe de 274.561,28 euros que exceden con mucho del importe contratado de 210.815,06 euros. Se impugnan las facturas acompañadas como documentos números cuatro y cinco de la demanda, pues su emisión requería la previa comprobación y liquidación de la obra. La demandada ha hecho pagos que no figuran en el extracto aportado de contrario desde el 29 de marzo de 2.016 al 4 de mayo de 2.016 por un importe total de 11.800 euros. El correo acompañado a la demanda como documento número 6 no supone reconocer la deuda que se reclama, por cuanto dicha comunicación es de 3 de noviembre de 2.015, fecha en que según el extracto de la actora la demandada le adeudaría 72.255,45 euros, mientras que en el mencionado correo únicamente se obliga a abonar 34.000 euros, lo que de hecho ha verificado según resulta del propio extracto. En cuanto al correo número siete, la demandada había entregado a la actora un pagaré que no le fue devuelto. El correo se refiere, en el peor de los casos, a 34.000 euros, de los que con posterioridad se han pagado 13.000 euros. El examen de la obra previo a su entrega al Ayuntamiento ha puesto de manifiesto la existencia de numerosas deficiencias que constan en el informe emitido por la ingeniería CIOPU encargada de la dirección de la obra y suscrita por el ingeniero D. Rodrigo . Por parte de Facsa se ha elaborado un proyecto de reparación que asciende a 2.452,66 euros. Igualmente por D. Juan Pablo se ha presupuestado la ejecución del resto de los trabajos en 5.554 euros, lo que constituye un crédito compensable al aducido por la actora.

Por D. Gustavo se contestó a la demanda, solicitando se desestimara la misma por los mismos fundamentos expuestos en la contestación de la mercantil codemandada.

La sentencia de primera instancia estimó en su integridad la demanda y condenó solidariamente a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 21.255,45 euros, (habida cuenta que la demandada con posterioridad a la interposición de la demanda ha satisfecho la cantidad de 15.800 euros), más los intereses correspondientes, así como al pago de las costas procesales.

Contra la referida sentencia interponen recurso de apelación los demandados solicitando su revocación y, en su lugar, se desestime la demanda contra ellos formulada, salvo la cantidad reconocida y pagada por la parte demandada.



SEGUNDO.- La parte apelante fundamenta el recurso en dos motivos. En el primero se discrepa de los razonamientos de la sentencia recurrida que fundamenta la obligación de la parte demandada de satisfacer el importe de las facturas que se reclaman. En el segundo, se impugna la desestimación del crédito compensable alegado por los demandados.

En relación al primero de los motivos la parte apelante viene a reproducir los motivos de oposición esgrimidos en su escrito de contestación a la demanda, es decir, que las facturas no vienen respaldadas por los certificados de obra y que el importe total de las obras ejecutadas que indica la demandante excede del presupuesto inicial.

La sentencia recurrida rechaza la argumentación de la parte demandada con fundamento en que de las manifestaciones de los testigos D. Teofilo y Dª Delfina se acredita que todas las facturas iban respaldadas por una certificación, que las firmaba la demandada Dª Rosana . Además, de los correos electrónicos que se acompañan como documentos números 7 y 8 al escrito de demanda, en lo que se reconoce por la demandada adeudar expresamente las cantidades reclamadas, se acredita que los demandados adeudaban la suma reclamada a la fecha de interposición de la demanda.

El primer motivo del recurso se desestima por lo que seguidamente se pasa a exponer.

Si bien las certificaciones de obra correspondientes a esas dos facturas no se han aportado por la parte actora, sin que pueda tenerse por acreditada su existencia por las manifestaciones de los testigos Sr. Teofilo y Sra Delfina , dada la relación que tenían con la empresa demandante, al ser el primero jefe de la obra y la segunda la administrativa de la empresa demandante, sin embargo, la existencia de esos correos electrónicos que se acompañan como documentos números 6 y 7 al escrito de demanda (folios 39 y 40 de los autos), de fechas 3 de noviembre de 2.015 y 27 de enero de 2.016, en los que por parte de la demandada Dª Rosana se propone a la entidad actora la forma de pago de dichas facturas, se acredita cumplidamente los trabajos fuera de presupuesto ejecutados por la demandante y la realidad de la deuda por parte de la entidad demandada.

El hecho de que los demandados con posterioridad a la interposición de la demanda hayan satisfecho a la actora la cantidad de 15.800 euros, por lo que la deuda se redujo en sentencia a la suma de 21.255,45 euros y, además, hayan alegado la existencia de un crédito compensable, lo que significa que después del pago efectuado de 15.800 euros, aún reconocían un crédito a favor de la actora que debía compensarse con el importe de la obra no ejecutada o realizada defectuosamente, según la parte demandada, viene a constituir ello un acto propio de reconocimiento de la legitimidad de esas dos facturas que constituyen el fundamento de la pretensión de la demandante. Debiendo, en consecuencia, desestimar el primer motivo del recurso.



TERCERO.- Como segundo motivo del recurso se alega por la parte apelante la existencia de un crédito compensable como consecuencia de que diversas partidas de obra han sido ejecutadas defectuosamente y otras no se han ejecutado, como se indica en el hecho tercero de sus escrito de demanda, en la que se hace referencia a unas facturas satisfechas a Facsa y otra a la empresa de Juan Pablo , que han elaborado, además, un presupuesto de reparación que asciende a 2.452,66 euros, elaborado por Facsa y a 5.554 euros por la empresa de Juan Pablo , que se aportan como documento 13 a 20 del escrito de contestación a la demanda.

La parte actora contestó a la alegación de crédito compensable, de conformidad con lo previsto en el artículo 408 de la Ley Procesal Civil, por entender que no era responsable de dichos defectos aparecidos o por obras no ejecutadas ya que con posterioridad a la finalización de las obras por parte de la actora, la propiedad ha ejecutado obras no contratadas. Además, entiende que no puede ser alegada la compensación al no tratarse de una cantidad líquida.

Es cierto que con anterioridad a la promulgación de la vigente Ley Procesal Civil, la doctrina jurisprudencial era rigurosa en materia de compensación, impidiendo su planteamiento como excepción, cuando de compensación judicial se trataba, pues en ésta todo quedaba por determinar, por lo que exigía su formulación como reconvención para preservar la defensa del demandante. Sin embargo, de conformidad con el artículo 408 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, ha sido admitida por la doctrina la posibilidad de plantear la existencia de crédito compensable, sin discriminar entre compensación legal o judicial, como así ha declarado la sentencia n.º 427/2.013 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 13 de junio de 2.013, con fundamento en que la excepción de compensación goza de un tratamiento procesal autónomo, sirviendo de cauce para introducir acciones y hechos nuevos, por lo que tiene sustanciación procesal como si de reconvención se tratase, careciendo de sentido exigir que se formule reconvención expresa, cuando la actora supo que se articuló expresamente la compensación y se contestó a ella, gozando la resolución que la resuelva de los efectos de cosa juzgada, conforme dispone el artículo 222.2 de la LEC.

Admitida, pues, la posibilidad de alegar un crédito compensable por medio de excepción debe examinarse si procede descontar de la cantidad reclamada en la demanda las cantidades indicadas por la parte demandada.

La sentencia de primera instancia desestima la pretendida compensación con fundamento en que las obras efectuadas por Facsa eran trabajos de nueva fábrica, es decir, no previamente realizados ni supuestamente mal ejecutados por ninguna otra empresa, precisando que las facturas que se acompañan como documentos números 12 y 13 son de fecha de 2.014, al comienzo de las obras. Por lo que respecta a la factura y presupuesto de reparación presentado por D. Juan Pablo , por la reparación de unas tuberías, por cuanto manifestó desconocer qué empresas intervinieron antes que él, por lo que no sabía a quién imputar los defectos que fueron posteriormente reparados, en lo que coincide el testigo D. Ángel , que se encargó de la instalación eléctrica. Por el arquitecto municipal D. Aquilino se manifestó desconocer a quién debía imputarse la mala ejecución, y en cuanto al testigo-perito D. Rodrigo que ratificó su informe en que enumera las deficiencias de la obra a la fecha de emisión del dictamen en mayo de 2.016, por cuanto desconoce los motivos de los defectos.

Del examen de la prueba practicada debe coincidirse con la conclusión alcanzada en la sentencia recurrida de que no puede darse lugar al crédito compensable que pretende la parte demandada al no haberse acreditado que las deficiencias que se recogen en el informe emitido por D. Rodrigo puedan atribuirse a la empresa demandante.

La actora finalizó los trabajos en el mes de Julio de 2.015, sin que en ese momento se le indicara por la demandada la existencia de defecto alguno en la obra, no siendo hasta la presentación del escrito de contestación a la demanda, en el mes de junio de 2.016, cuando se le comunica la existencia de dichos defectos. Debe tenerse en cuenta que la mercantil demandada contrató a otras empresas para la ejecución de las obras de urbanización, por lo que como declararon los testigos a los que anteriormente se ha hecho referencia, no se ha podido acreditar la autoría o supuesta responsabilidad de los desperfectos denunciados.

En consecuencia, debe desestimarse la pretensión de la parte apelante en cuanto a la existencia de crédito compensable por los propios fundamentos de la sentencia recurrida, los cuales se dan aquí por reproducidos, lo que conlleva, en definitiva, la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de las sentencia de primera instancia en todos sus pronunciamientos.



CUARTO.- En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C.

Dicho pronunciamiento principal determina, igualmente, la pérdida para la parte apelante del depósito constituido para recurrir, atendida la Disposición Adicional Decimoquinta n.9 LOPJ, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de 'Promociones Salsets, S.L.', Dª Rosana y D. Gustavo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Castellón en fecha doce de abril de dos mil diecisiete, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 446 de 2.016, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia haciendo saber a las partes litigantes que contra la misma cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional, y una vez firme remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, excepto Don José Manuel Marco Cos que votó en Sala y no pudo firmar.

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