Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 314/2018, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 432/2018 de 11 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO
Nº de sentencia: 314/2018
Núm. Cendoj: 16078370012018100489
Núm. Ecli: ES:APCU:2018:489
Núm. Roj: SAP CU 489/2018
Resumen:
INCAPACITACION
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00314/2018
Modelo: N10250
PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 969224118 Fax: 969228975
Correo electrónico:
Equipo/usuario: IAL
N.I.G. 16190 41 1 2017 0000173
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000432 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SAN CLEMENTE
Procedimiento de origen: ICP INCAPACITACION 0000067 /2017
Recurrente: Justo
Procurador: MARIA JOSE MARTINEZ HERRAIZ
Abogado: EVA RUS MARTINEZ JAREÑO
Recurrido: Paulina , MINISTERIO FISCAL
Procurador: EDUARDO SAUL JAREÑO RUIZ,
Abogado: RICARDO MARTINEZ MENA,
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
Apelación Civil Rollo nº 432/2018
Juicio Verbal de Incapacitación nº 67/2017
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de San Clemente
SENTENCIA Nº 314/2018
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
D. JOSE EDUARDO MARTINEZ MEDIAVILLA
MAGISTRADOS:
D. ERNESTO CASADO DELGADO (PONENTE)
D. JAVIER MARTIN MESONERO
En Cuenca, a once de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Verbal de Incapacitación
nº 67/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de San Clemente seguidos a
instancia de Dª. Paulina , representada por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Saúl Jareño Ruiz
y asistida por el Letrado D. Ricardo Martínez Mena, contra D. Justo , representado en la instancia por la
Procuradora de los Tribunales Dª. Beatriz Cepeda Risueño y en la presente alzada por Dª. María José Martínez
Herráiz y asistida por la Letrada Dª. Eva Rus Martínez Jareño, siendo parte el MINISTERIO FISCAL; en virtud
de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Justo contra la sentencia dictada
en primera instancia de fecha treinta de enero de dos mil dieciocho, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr.
D. ERNESTO CASADO DELGADO, quién expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados al margen, por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de San Clemente y su Partido se dictó sentencia de fecha treinta de enero de dos mil dieciocho, cuyo Fallo presenta el siguiente tenor: 'Se declara judicialmente la MODIFICACIÓN PARCIAL DE LA CAPACIDAD DE D. Justo , quien quedará sometido a CURATELA que ejercerá su hermana Dª Paulina quien asistirá a D. Justo para todas las decisiones relativas a su salud y cuidado personal, incluido el manejo de medicamentos y seguimiento de tratamientos, inclusive su consentimiento; en el aspecto patrimonial el curador deberá prestar su asistencia en cuestiones económicas del demandado, así como a efectos de la celebración de todo tipo de actos jurídicos o contratos, sean a título gratuito u oneroso, inclusive en orden al otorgamiento de disposiciones testamentarias y debiendo tener el curador en general intervención como medio de asistencia o ayuda, para todos los actos para los que un tutor precisa autorización judicial ex artículo 271 Cc .
Deberá procurar no obstante que D. Justo pueda disponer de una cantidad de metálico como dinero de bolsillo semanal en la cuantía que resulte procedente a criterio del curador según las necesidades de aquel.
De manera expresa se acuerda que para todo acto de administración o disposición que entrañe la disponibilidad por parte del demandado de una cuantía económica superior a la antes señalada, se requiera la intervención del mismo por el curador; a tal efecto se dispone que todas las cuentas o cualesquiera otras fuentes de ingresos (aun cuando fueran en efectivo) que perciba el demandado sean controladas y mancomunadas por el curador, debiendo asistir el mismo en cualquier acto, negocio jurídico, o contrato que comporte exceso en la asignación semanal señalada.
En consecuencia, se constituye la curatela de la persona respecto de D. Justo con NIF NUM000 , nombrando curador del mismo a Dª Paulina con NIF NUM001 , para completar su capacidad, en los actos expresados anteriormente, sin perjuicio de la autorización judicial que precise para los actos expresados en el artículo 271 del CC, y de la observancia de las obligaciones inherentes a su cargo, debiendo proceder a aceptar el cargo y tomar posesión del mismo, conforme a las prescripciones legales, y vendrá obligado a hacer inventario de los bienes del demandado, en el plazo de 60 días desde su toma de posesión, así como a informar anualmente a este Juzgado sobre la situación de D. Justo y a rendir cuenta anual de la administración de sus bienes.
Esta resolución no afecta al derecho de sufragio, activo y pasivo, de D. Justo que permanece inalterado, ni a su capacidad para testar, con la asistencia del curador que en esta resolución se determina.
Líbrese exhorto al Registro Civil de la inscripción de nacimiento de D. Justo , para que lleve a efecto los asientos correspondientes'.
SEGUNDO.- Frente a la sentencia de instancia se interpuso por la representación procesal de D. Justo recurso de apelación por medio de escrito en el que se interesó la declaración de capacidad total y absoluta de su representado.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, por la representación procesal de Dª Paulina y por el MINISTERIO FISCAL se interesó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente Rollo de apelación, asignándole el nº 432/2018, se turnó Ponencia que recayó en el Magistrado Ilmo. Sr. D. ERNESTO CASADO DELGADO.
QUINTO.- Por Auto de fecha 3 de septiembre de 2018 se acordó la práctica en segunda instancia de las pruebas consistentes en reconocimiento judicial del demandado, pericial médica, audiencia de los parientes más próximos, celebrándose la Vista en la audiencia señalada para el día 4 de diciembre de 2018, con el resultado que obra en la grabación audio-visual.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos contenidos de la resolución recurrida.PRIMERO.- En el recurso de apelación se sostiene, en síntesis, que la prueba practicada no acredita la modificación de la capacidad judicialmente declarada al constar, única y exclusivamente, un escueto informe médico que contiene unas explicaciones poco motivadas sin tener en cuenta la exploración judicial del demandado del que se desprende que el mismo contestó a las preguntas que le fueron formuladas de forma coherente, que se encuentra capacitad para trabajar, que realiza las tareas del hogar y que maneja el dinero existente en las cuentas bancarias, sin que se compartan las razones esgrimidas por la Juzgadora 'a quo' referidas a que el demandado no es consciente de su enfermedad cuando la prueba practicada en la instancia se centró, fundamentalmente, en los supuestos actos de disposición patrimonial realizados por el demandado sin haber aportado a las actuaciones extracto bancario alguno.
En la Vista celebrada en la segunda instancia la parte apelante interesó la práctica de prueba pericial por el Sr. Médico Forense a la vista de la Resolución Administrativa de 17 de septiembre de 2018 por el que se reconoce al mismo una discapacidad del 65 % y una deficiencia consistente en retraso mental ligero.
SEGUNDO.- Nos pronunciaremos, en primer lugar, respecto de la petición efectuada por la parte apelante referida a la práctica de una pericial ampliatoria.
Cierto es que el juego combinado de los artículos 752.1 y 759 de la LEC permiten que el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, acuerde la práctica de los dictámenes periciales pertinentes o necesarios para resolver las pretensiones deducidas en el proceso. Ahora bien, en el presente caso, consideramos que no es necesaria la práctica de dicha pericial por cuánto la misma se postula para determinar el alcance de la deficiencia que pudiera presentar el demandado a la vista del dictamen del ETV que diagnostica una deficiencia de retraso mental ligero (sin diagnosticar) y ello por cuánto la resolución administrativa no prejuzga a la jurisdicción civil, más aún cuando en el seno del presente procedimiento si constan dos dictámenes que precisan, con suma claridad, la deficiencia que padece el demandado/recurrente.
Así, en informe clínico de fecha 30 de septiembre de 2016 emitido por la Unidad de Salud Mental del Hospital Virgen de la Luz de Cuenca y suscrito por la Psicóloga Clínica Dª. Carolina se señala como Juicio Diagnostico Retraso Mental Leve-Moderado con un coeficiente intelectual (CI) de 50, tras practicar a D. Justo la prueba de WAIS III (Escala de Inteligencia Wechsler para adultos.
Informe clínico en el que se apoyó el Médico Forense al emitir su dictamen de 24707/2017 en el que se diagnostica al demandado con Retraso Mental Moderado, dictamen que fue ratificado y explicado en el acto de la Vista celebrada en este Tribunal.
A la luz de lo expuesto, este Tribunal considera que en la causa obran informes médicos suficientemente acreditativos de la deficiencia que padece el demandado Sr. Justo , razones por las que no se considera necesaria la práctica de la pericial ampliatorio postulada.
TERCERO.-Antes de entrar a conocer del recurso, conviene hacer mención a la sentencia de Tribunal Supremo de 29 de abril de 2009, que viene a establecer las reglas interpretativas que permiten compaginar el sistema constitucional de protección de las personas con falta de capacidad con la Conven ción de Nueva York de 2006 y lo establecido en el Código Civil a partir de la reforma de 1983.
Debe partirse inicialmente del hecho fundamental de la fuerza obligatoria de los tratados internacionales incorporados al ordenamiento jurídico español.
En el Preámbulo de la Convención mencionada se reconoce, que 'la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás; al tiempo que se reafirma 'la universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelación de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, así como la necesidad de garantizar que las personas con discapacidad los ejerzan plenamente y sin discriminación'. Este carácter 'dinámico', resultará trascendental en la interpretación de las disposiciones relativas a la capacidad jurídica de la persona con discapacidad y a la determinación de los apoyos que requiera para ejercer en plenitud su capacidad de actuar. (artículo 12). Con esta definición se persigue asegurar desde una perspectiva múltiple, una clasificación del funcionamiento y de la discapacidad como un proceso en permanente evolución.
La Convención tanto en su Preámbulo como en su estructura normativa, adopta el modelo social y el principio de no discriminación, colisionando con la figura tradicional de la incapacitación, como mecanismo sustitutivo de la capacidad de obrar, y obliga a 'adoptar' una nueva herramienta basada en un sistema de apoyos que se proyecte sobre las circunstancias concretas de la persona, el acto o negocio a realizar'. 'A los efectos de este informe, es preciso señalar que el objetivo esencial de la Convención es implantar el derecho de igualdad, en toda su extensión, haciendo hincapié en su carácter fundamental y transversal en la interrelación de derechos'.
La Convención establece un cambio fundamental en la manera de abordar la cuestión de la capacidad jurídica en aquellas situaciones en las que una persona con discapacidad puede necesitar la ayuda de un tercero. Por ello describe explícitamente 'el derecho a igual reconocimiento como persona ante la ley y las medidas que los Estados deben adoptar para que ese derecho no sea vulnerado', pues afecta de un modo esencial, al ejercicio de los derechos fundamentales, proyectándose transversalmente a cada uno de los derechos que la Convención recoge.
Los Estados partes deben tomar las medidas oportunas de orden legislativo, administrativo, presupuestario, judicial y de otra índole que sean necesarias para el pleno ejercicio de estos derechos. Por ello, las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica, poseyendo capacidad jurídica y capacidad de obrar en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida, y para conseguir esa igualdad, se adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad. La Convención unifica la capacidad jurídica y de obrar en un todo inseparable, como sucede con cualquier persona, y a partir de esta necesaria 'igualdad', proporcionándole los mecanismos de apoyos adecuados, asegura a la persona con discapacidad, su plena capacidad para crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas y restringe, el instrumento de la incapacitación si afecta a la anulación de la capacidad de obrar'.
Respecto de las medidas a tomar para la protección de las personas con discapacidad sobre la base de la necesidad de protección se señala en el Preámbulo de la Convención que 'la toma de decisiones con apoyo puede adoptar numerosas modalidades. Apoyos en las decisiones personales, en las decisiones patrimoniales (Art. 12. 5), sociales y en general de toda índole, cuando se basen en el ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención, estando abierta a 'nuevas formas' nacidas de la diversidad de condiciones que puedan suscitarse, de modo que 'Esto establece una distinción entre la toma de decisiones con apoyo y la toma de decisiones sustitutivas, como el testamento vital y los tutores y amigos en que el custodio o tutor posee facultades autorizadas por los tribunales para tomar decisiones en nombre de la persona discapacitada sin que tenga que demostrar necesariamente que esas decisiones son tomadas en el superior interés de aquella o de acuerdo con sus deseos', aunque reconoce que en la citada Convención, los mecanismos de apoyo a las personas con discapacidad dependen de la legislación interna.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo mencionada, la cuestión interpretativa que plantea la Conven ción se centra en su artículo 12 que establece lo siguiente: 'Artículo 12: Igual reconocimiento como persona ante la ley.
1. Los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica.
2. Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida.
3. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.
4. Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados Partes tomarán todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero, y velarán por que las personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria'.
Como venimos diciendo, la Convención, en sus artículos 3 y 12, pretende 'promover, proteger y asegurar el pleno goce y en condiciones de igualdad' de los derechos fundamentales a un colectivo de personas que presentan cualquier tipo de discapacidad, entendida ésta en el sentido que se ofrece en su artículo 1.2 de la Convención, que las identifica como aquellas que tengan 'deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás'.
Ahora bien, en los grupos de personas a los que se refiere la Convención de Nueva York se producen diferentes problemas. Puede tratarse de personas dependientes, que sólo necesiten asistencia para actividades cotidianas, pero no requieran para nada una sustitución de la capacidad. Puede ocurrir que un discapacitado no tenga necesidad de ningún complemento de capacidad, mientras que el incapaz requiere de alguna manera, un complemento por su falta de las facultades de entender y querer . Lo que sí que ocurre es que el incapaz puede precisar diferentes sistemas de protección porque puede encontrarse en diferentes situaciones, para las que sea necesaria una forma de protección adecuada.
En consecuencia, la actual regulación de las medidas de protección se basa en tres soluciones, a su vez adaptables a cada concreta situación: a)La incapacitación.
b)La curatela.
c)Las medidas a tomar en caso de discapacitados no incapacitables respecto a aspectos patrimoniales, regulada en la reforma del Código civil efectuada por la Ley 41/2003.
Señalado todo lo anterior, es claro que conforme a nuestra legislación la declaración de incapacitación de una persona sólo puede acordarse por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la Ley para que el órgano judicial pueda tomar conocimiento de la existencia y gravedad de las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que concurren en el presunto incapaz y que le inhabilitan para gobernarse por sí mismo, que son la causa y fundamento de su incapacitación; y debiendo determinar la extensión y límites de la medida que deberá ser siempre revisable.
Por último, la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2009 afirma que 'el sistema de protección establecido en el Código Civil sigue vigente, aunque con la lectura que se propone: 1º.- Que se tenga siempre en cuenta que el incapaz sigue siendo titular de sus derechos fundamentales y que la incapacitación es sólo una forma de protección. Esta es la única posible interpretación del artículo 200 del Código Civil y del artículo 760.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2º.- La incapacitación no es una medida discriminatoria porque la situación merecedora de la protección tiene características específicas y propias. Estamos hablando de una persona cuyas facultades intelectivas y volitivas no le permiten ejercer sus derechos como persona porque le impiden autogobernarse. Por tanto no se trata de un sistema de protección de la familia, sino única y exclusivamente de la persona afectada'.
Pero el problema que sigue existiendo consiste en cómo integrar la protección debida con las situaciones concretas de cada persona con falta o limitaciones en la capacidad para entender y querer. Ahora bien, siempre debe partirse de una base indiscutible, es decir, que la privación de todos o parte de los derechos que se ostentan sólo puede adoptarse con un sistema de protección, debiendo evitarse una regulación abstracta y rígida de la situación jurídica del discapacitado.
CUARTO.- Señalado lo anterior, y ya dentro del procedimiento que nos ocupa, del informe clínico de fecha 30 de septiembre de 2016 emitido por la Unidad de Salud Mental del Hospital Virgen de la Luz de Cuenca y suscrito por la Psicóloga Clínica Dª. Carolina y del informe médico-forense emitido por el Dr. Bernardo de fecha 24/0/72017 --ratificado en la Vista celebrada en segunda instancia-- se desprende que D. Justo padece un 'retraso mental leve-moderado' que afecta tanto a su esfera personal como patrimonial.
La pariente más cercana del demandado, su hermana Paulina , explicó en la Vista que Justo no trabaja y cuando vivía su padre le ayudaba pero que no dispone de los carnés necesarios para conducir la maquinaria agrícola, que ha intentado vender aperos de labranza, y que está vaciando las cuentas bancarias.
El Médico Forense Dr. Bernardo ratificó su informe concluyendo que Justo no tiene conservadas habilidades en su auto-cuidado en el ámbito de la salud (manejo de medicamentos y consentimiento de tratamiento) y en el ámbito económico-financiero (ingresos y gastos, otorgar poderes a terceros, préstamos, donaciones y actos de disposición patrimonial) a excepción del dinero de bolsillo (gastos cotidianos de carácter menor) Así las cosas, comparte este Tribunal las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora de Instancia en el sentido de que el demandado/recurrente precisa ayuda y supervisión de esas terceras personas, principalmente en lo que se refiere a aspectos relacionados con su salud, su autocuidado y los actos relativos a la administración y disposición de su patrimonio o bienes, lo que no significa que esté incapacitado para todos los actos personales y patrimoniales, siendo adecuada la modificación parcial de su capacidad y el sometimiento a CURATELA, con la extensión fijada en la resolución recurrida.
QUINTO.- Dada la especial naturaleza del presente procedimiento, no ha lugar a efectuar pronunciamiento condenatorio respecto de las costas procesales correspondientes a la presente alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Justo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de San Clemente en el Juicio de Incapacitación nº 67/2017, a que se contrae el presente Rollo de Apelación nº 432/2018 y; en consecuencia, declaramos que debemos CONFIMAR COMO CONFIRMAMOS LA RESOLUCION RECURRIDA; todo ello, sin expreso pronunciamiento respecto de las costas procesales de la segunda instancia.Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación al amparo del artículo 447.2.3º de la LEC, siempre que se acredite la existencia de interés casacional, en el plazo de veinte días ante este Tribunal a partir del siguiente al de su notificación, previa constitución del depósito exigido por la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
