Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 314/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 297/2018 de 31 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 314/2018
Núm. Cendoj: 24089370022018100284
Núm. Ecli: ES:APLE:2018:1091
Núm. Roj: SAP LE 1091/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00314/2018
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987233159 Fax: 987/232657
Correo electrónico:
Equipo/usuario: APS
N.I.G. 24089 42 1 2017 0003926
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000297 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de LEON
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000427 /2017
Recurrente: Fulgencio , Genaro , Carlota , Carolina
Procurador: CRISTINA DE PRADO SARABIA, CRISTINA DE PRADO SARABIA , CRISTINA DE
PRADO SARABIA , CRISTINA DE PRADO SARABIA
Abogado: MARIA ISABEL VALBUENA CUERVO, MARIA ISABEL VALBUENA CUERVO , MARIA
ISABEL VALBUENA CUERVO , MARIA ISABEL VALBUENA CUERVO
Recurrido: NOVA CAIXA GALICIA BANCO, SA
Procurador: SUSANA BELINCHON GARCIA
Abogado: FERNANDO VARELA BORREGUERO
SENTENCIA NUM. 314/2018
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a treinta y uno de octubre de 2018.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 427/2017, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1
de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 297/2018, en los que
aparece como parte apelante, D. Fulgencio , D. Genaro , Dª. Carlota y Dª Carolina , representados por la
Procuradora Dª. Cristina de Prado Sarabia, asistidos por la Abogada D. María Isabel Valbuena Cuervo, y como
parte apelada, NOVA CAIXA GALICIA BANCO, SA, representada por la Procuradora Dª. Susana Belinchón
García, asistida por el Abogado D. Fernando Varela Borreguero, sobre nulidad del contrato de adquisición de
participaciones preferentes, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 21 de marzo de 2018, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Fulgencio , Dña. Carlota , D. Genaro y Dña. Carolina , representados por la Procuradora Sra. de Prado Sarabia, contra ABANCA Corporación Bancaria, SA, representada por la Procuradora Sra. Belinchón García: 1) Debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contra ella dirigidos.
2) Debo condenar y condeno a los demandantes al pago de las costas causadas en esta instancia.'
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 29 de octubre.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Antecedentes Procesales D. Fulgencio , Dña. Carlota , D. Genaro y Dña. Carolina interpusieron demanda, con fecha 30 de mayo de 2017, en solicitud de que se declare la nulidad del contrato de adquisición de participaciones preferentes CAIXA GALICIA 2003 (PT. C. GALICIA PREF. 2003), sobre 40 títulos con un NOMINAL de 24.000 euros, asociado a Código Cuenta Valores NUM000 , y CAIXA GALICIA EM 18-05-2009, de fecha 29 de abril de 2009 sobre 6 títulos con un NOMINAL de 6.000 euros, asociado a Código Cuenta Valores NUM001 suscritos, el primero de ellos, por los padres de los actores, Don Jose Augusto y Doña Santiaga , ya fallecidos, de los que los mismos traen causa, y por el propio actor D. Genaro , y el segundo, por los referidos padres, con la entidad demandada, Novogalicia Banco, S.A. (hoy Abanca Corporación Bancaria, S.A.), por haber mediado error en el consentimiento.
Se fundamenta la demanda en que el contrato se suscribió por recomendación de la comercial de la oficina de la entidad demandada en Cistierna (León) por razón de la confianza depositada en dicha entidad, en la cual los padres de los actores, sin más estudios que los básicos, habían ido depositando a lo largo de los años los ahorros de su trabajo en la agricultura y la ganadería. Afirman los demandantes que en todo momento se les ocultaron las verdaderas características de este tipo de productos, informándoles que el producto era seguro, que estaba totalmente garantizado, que tenía un interés muy bueno, y que podían solicitar a la entidad bancaria en cualquier momento que el producto se cancelara, y que en un par de días ya lo tendrían en su cuenta habitual. Que los ahora actores se enteraron de que los plazos fijos (como ellos creían) que habían contratado sus padres tenía determinados problemas con ocasión de acudir Don Genaro a la sucursal nº 0950 el día 14 de junio de 2013, tras recibir una llamada de su director días antes, donde fue informado por un trabajador, de que debido a problemas internos de la demandada el dinero invertido en Participaciones Preferentes no podía ser devuelto a los actores, y que como consecuencia de una resolución de 7 de junio de 2013, de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, se les daba la opción de que las Participaciones Preferentes contratadas, fueran canjeadas por acciones del Banco para después ser vendidas al FGD, y que si bien era una oferta voluntaria, era de la única forma que podrían recuperar parte de los ahorros invertidos por sus padres, explicándoles que de la inversión de 24.000 euros, recuperarían 8.510,49 euros, y de la efectuada en el año 2009 por importe de 6.000 euros, recuperarían 3.329,50 euros, canje que, finalmente, aceptaron el día 10 de julio de 2013.
La entidad demandada se opuso a la demanda alegando, en primer lugar, la caducidad de la acción al haber transcurrido al momento de interposición de la demanda (30 de mayo de 2017) ya más de cuatro años desde que la parte afectada por el error pudo salir del mismo, momento que fija cuando ya no existía mercado reventa y era, por tanto, imposible recuperar la inversión, esto es, el día 30 de septiembre de 2011, o bien, cuando se produjo la suspensión de remuneraciones, que tuvo lugar con fecha de 30 de marzo de 2012 o, en todo caso, el 20 de noviembre de 2012, día en que la parte actora presentó ya una reclamación ante el Instituto Galego de Consumo. Igualmente sostiene la entidad demandada que cumplió con sus obligaciones normativas de informar a su cliente de todos los riesgos y características de los productos adquiridos, siendo conocedora la parte demandante del producto que adquiría y no siendo creíble que pensaran que era un depósito a plazo fijo.
La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda al acoger la excepción de la caducidad opuesta en la contestación a la demanda.
Frent e a dicha sentencia se interpone recurso de apelación por los actores que interesan su revocación y se dicte nueva resolución que previo rechazo de la excepción de caducidad de la acción y entrando a conocer del fondo del asunto, acoja íntegramente sus pretensiones.
La parte demandada se opone al recurso e interesa la integra confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO. -Caducidad de la acción.
La cuestión a resolver en el presente recurso es cual ha de considerarse 'diez a quo' para el computo del plazo de caducidad establecido en el artículo 1301 CC respecto del tipo de contratos ante el cual nos hallamos.
Dado que la acción se ejercita el 30 de mayo de 2017, entiende el órgano 'a quo' que ha transcurrido el plazo de caducidad que se habría iniciado en fecha 20 de noviembre de 2012 en que se presentó, en relación con las preferentes objeto del presente contrato, reclamación ante el 'Instituto Galego de Consumo' y a partir de cuya fecha los demandantes conocían el error que pudiera haber concurrido en el momento de la contratación de dichas participaciones preferentes y estaban en condiciones de ejercitar una acciones judiciales.
Se alega en el recurso la errónea determinación del 'dies a quo' por parte de la Sentencia de instancia al examinar la invocada caducidad de la acción de nulidad por error en el consentimiento, sosteniendo que es en fecha 14 de junio de 2013, cuando por la demandada se emite documento, que se entrega a los actores, en el cual se les comunica las OPCIONES DE CANJE Y RECUPERACIÓN DE LIQUIDEZ, expresando en el mismo la pérdida sufrida por la inversión efectuada en las participaciones 2003 y 2009, cuando estos tienen la primera noticia sobre el alcance y consecuencias del producto contratado.
Sobre la caducidad de la acción de anulabilidad por vicios en el consentimiento, la sentencia del Tribunal Supremo 769/2014 del Pleno, de 12 de enero de 2015, dispone: '[. ..] Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a 'la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas', tal como establece el art. 3 del Código Civil.
La redacción original del artículo 1301 del Código Civil , que data del año 1881 [rectius, 1889], solo fue modificada en 1975 para suprimir la referencia a los 'contratos hechos por mujer casada, sin licencia o autorización competente', quedando inalterado elresto del precepto, y, en concreto, la consumación del contrato como momento inicial del plazo de ejercicio de la acción.
La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la 'consumación del contrato' como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la 'actio nata', conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113).
En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.
Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error[...]'.
Las ulteriores sentencias 435/2016, de 29 de junio, 718/2016, de 1 de diciembre, 728/2016, de 19 de diciembre, 734/2016, de 20 de diciembre, y 130/2017, de 27 de febrero, entre otras, han confirmado esta doctrina jurisprudencial. Se trata por tanto de una jurisprudencia asentada y estable.
Así, en este mismo sentido, la STS de 4 de abril de 2017 señala que: ' Esta sala se ha pronunciado ya sobre la cuestión debatida. Así la sentencia más reciente n.º 734/2016, de 20 diciembre , afirma lo siguiente: 'Respecto a la caducidad de la acción y la interpretación a estos efectos del art. 1.301 CC , hemos establecido en sentencias de esta Sala núm. 769/2014, de 12 de enero de 2015 ; 376/2015, de 7 de julio ; 489/2015, de 16 de septiembre , y 102/2016, de 25 de febrero , que: '[e]n relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'. Conforme a dicha jurisprudencia, el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por vicio en el consentimiento no puede computarse, como pretende la parte recurrente, desde que se perfeccionó el contrato de adquisición de las participaciones preferentes y se entregaron los títulos, sino desde que los clientes estuvieron en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, que en este caso consistían en la inexistencia de un mercado efectivo de reventa y la práctica imposibilidad de recuperación de la inversión, por la falta de solvencia de la entidad emisora de las preferentes ''.
Conforme a esta doctrina, el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por error vicio en el consentimiento debe computarse desde que la demandante conoció la circunstancia sobre la que versa el error vicio que invoca en la demanda como señala la sentencia recurrida, lo que aconteció, indudablemente, cuando presentaron en fecha 20 de noviembre de 2012, a nombre de su padre D. Jose Augusto , ya fallecido en esa fecha, pero suscrita por D. Genaro , una reclamación ante el 'Instituto Gallego de Consumo', pues es claro que ya en se momento eran conscientes de la falta de solvencia de la entidad bancaria y de las características y riesgos del producto complejo contratado, como lo evidencia la manifestación que hacen en la misma de que 'contrataron unos bonos de Caixagalicia que podríamos vender y no había peligro para perder el dinero y ahora dicen en la sucursal que no podemos sacarla y que van a quitar una parte a no estamos de acuerdo', y que, además, como se deduce del texto y se señala en el recurso, se realizó por indicación de la sucursal, lo que lleva necesariamente a presuponer que también en dicho momento se le informó debidamente por parte del banco de la problemática del producto.
Por tanto, es claro, que cuando se presenta la demanda el 30 de mayo de 2017, la acción para pedir la anulabilidad de los contratos había caducado, por el transcurso del plazo de los cuatro años, desde que la parte actora conoció la circunstancia sobre la que versa el error vicio que invoca en la demanda, de ahí que no sea posible considerar que la Juzgadora de instancia al apreciar la caducidad de la acción haya actuado erróneamente y que no haya motivado adecuadamente tal pronunciamiento.
En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación planteado por la representación de la parte actora.
TERCERO. -Costas Procesales.
Por la desestimación del recurso de apelación, la parte apelante ha de ser condenada al pago de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Fulgencio , Dña. Carlota , D. Genaro y Dña. Carolina contra la sentencia dictada, con fecha 21 de marzo de 2018, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera instancia número Uno de León, en autos de Procedimiento Ordinario núm. 427/2017, de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos aquella en su integridad, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
