Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 314/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 925/2017 de 05 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MERIDA ABRIL, CARMEN
Nº de sentencia: 314/2018
Núm. Cendoj: 28079370082018100222
Núm. Ecli: ES:APM:2018:8823
Núm. Roj: SAP M 8823/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0211332
Recurso de Apelación 925/2017 D
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid
Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 1242/2016
APELANTE: D. Pedro Antonio , Dña. Caridad
PROCURADOR D. JOSE CARLOS GARCIA RODRIGUEZ
APELADO: D. Pablo Jesús
PROCURADOR Dña. ANA ISABEL LOBERA ARGUELLES
SENTENCIA Nº 314/2018
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
Dña. LUISA MARÍA HERNAN PÉREZ MERINO
Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL
En Madrid, a cinco de julio de dos mil dieciocho. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de
Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos
de juicio verbal número 1242/2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Madrid seguidos
entre partes; de una como demandante- apelado D. Pablo Jesús , representado por la Procuradora Dña.
Ana Isabel Lobera Argüelles; y de otra, como demandados-apelantes D. Pedro Antonio y DÑA. Caridad ,
representados por el Procurador D. José Carlos García Rodríguez.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN MÉRIDA ABRIL.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Madrid, en fecha 4 de septiembre de 2017 se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Se tiene por desistido a D. Pablo Jesús de la acción de desahucio ejercitada contra Dña. Caridad Y D. Pedro Antonio , imponiéndole las costas de la misma a la parte actora.
ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por D. Pablo Jesús , representada por el Procurador Dña. ANA ISABEL LOBERA ARGUELLES, contra Dña. Caridad Y D. Pedro Antonio , sobre reclamación de cantidad CONDENO a Dña. Caridad Y D. Pedro Antonio a pagar a D. Pablo Jesús la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (5.547,44 €) y al pago de las costas de esta acción.'
SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que fue admitido y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO . - No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 4 de julio de 2018.
CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Esta Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, en los términos de esta resolución.PRIMERO. - Antecedentes y objeto del recurso .
D. Pablo Jesús , propietario de la vivienda sita en CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 - NUM003 de Madrid, ejercitó acción resolutoria del contrato de arrendamiento concertado con los demandados D. Pedro Antonio y Dª Caridad el 1 de febrero de 2015 con plazo anual de duración, renovable tácitamente por anualidades, por falta de pago de la renta mensual estipulada de 550 €, correspondientes a las mensualidades de julio a diciembre de 2016, más gastos de suministros de agua y seguro de hogar, por un importe total de 3718,03 €, que también reclamaba, incrementadas en las que se devengaran hasta su abono o el eventual desahucio.
Con posterioridad a la interposición y admisión de la demanda, el 17 de marzo de 2017, el demandante comunicó que la demandada había abandonado voluntariamente el domicilio, alcanzando un acuerdo con ésta sobre la resolución del contrato, con fecha efecto de 28 de febrero de 2017, y de liquidación de deuda por un importe de 5706,15 € de la que abonaron 158,71 €, quedando un resto de deuda de 5547,44 € que es la que reclama en la litis.
La sentencia de primera instancia tuvo al demandante por desistido de la acción de desahucio ejercitada imponiéndole las costas de ésta y estimó íntegramente la demanda de reclamación de cantidad por importe de 5547,44 €. Sus razones, en esencia, y en lo que aquí interesa, fueron las siguientes: «Procede estimar los pedimentos de la parte actora, pues de la documental aportada, esencialmente el documento suscrito por las partes en el momento del desalojo de la vivienda (folio 98 y sig.,), cláusula Tercera, aparece suficientemente acreditado el impago de los mismos, sin que por parte de la demandada, dada su falta de contestación a la demanda, y de conformidad con lo establecido en el artículo 217-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hayan acreditado hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos» Contra la sentencia los demandados formulan recurso de apelación en cuyo desarrollo alegan que ' tal y como se recoge en el vigente artículo 217.2 LEC , no se ha cumplido la obligación de la parte actora de probar los hechos, (.....) mientras que por parte de mi representado, según el artículo 217.3 LEC entendemos que sí se han podido enervar los efectos del desahucio, no siendo veraz tampoco que los codemandados se encontraran en rebeldía. (....) No se ha dado la oportunidad a mi representado de poder acreditar o enervar la acción del desahucio, pues tanto mi representado como su pareja entendemos que ambos estaban debidamente al corriente del pago de la renta del contrato del arrendamiento, pero no han tenido la oportunidad de poderlo demostrar documentalmente ni tampoco de ser escuchados, y por ello entendemos que tampoco es procedente que se les impongan las costas de este procedimiento '. Y en él terminan solicitando la revocación de la sentencia de instancia.
El demandante se opuso a su estimación interesando la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO. - Motivo del recurso Las alegaciones de los apelantes devienen inatendibles por los siguientes motivos: 1.- Se alega por los demandados que estaban debidamente al corriente del pago de la renta del contrato de arrendamiento, motivo de oposición que no se alegó en la primera instancia.
Como señala la STS de 26 de febrero de 2004 « la doctrina de esta Sala viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986 , 14 de mayo de 1987 , 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 ), y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium' ( sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la 'mutatio libelli', sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ('pendente apellatione nihil innovetur', sentencias .de 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997 )».
Efectivamente, como se advierte del examen de los autos, los demandados fueron oportunamente emplazados para la contestación a la demanda sin que en ningún momento hubieren opuesto el pago.
Muy al contrario, de la documental aportada y, en particular, del 'acuerdo de resolución contractual de relación arrendaticia' suscrito el 31 de enero de 2016 y firmado por los arrendatarios apelantes (folio 98 y 99 actuaciones), se desprende su reconocimiento de la deuda a cuyo pago han sido condenados.
2.- La oportunidad procesal de ser escuchados de la que dicen haber sido privados no se compadece con las actuaciones procesales practicadas pues por diligencia de ordenación de 24 de mayo de 2017 se acuerda lo siguientes: 'Por recibida la anterior comunicación de designación del Colegio de Abogados, únase a los autos de su razón y se tiene por designado en el presente procedimiento en representación de los demandados DON Pedro Antonio Y DOÑA Caridad , al letrado D. JESUS LOBILO RECIO y al Procurador DON JUAN CARLOS GARCIA RODRIGUEZ, con quien se entenderán esta y sucesivas diligencias (.....) Habiendo transcurrido el plazo para contestar a la demanda en virtud de lo acordado por Diligencia de Ordenación de 24/03/2017 se les declara precluido el trámite.' 3.- No se aprecia infracción del art. 217 LEC por cuanto la carga de la prueba del pago como modo de extinción de las obligaciones ( art.1156 CC ) incumbe al deudor, en este caso a los apelantes , que no lo han acreditado.
TERCERO .- Costas del recurso.
La desestimación del recurso comporta la imposición de costas al recurrente de acuerdo con el artículo 398 L.E.C .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.-DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Carlos García Rodríguez en nombre y representación de D. Pedro Antonio y DÑA. Caridad , contra la sentencia dictada en fecha 4 de septiembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Madrid , en los autos de juicio verbal de desahucio número 1242/2016 2.- CONFIRMAR dicha resolución.3.-Imponer al apelante las costas causadas en esta alzada En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a once de julio de dos mil dieciocho.
