Sentencia CIVIL Nº 314/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 314/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 9000/2017 de 31 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: JIMENEZ BALLESTER, FEDERICO

Nº de sentencia: 314/2018

Núm. Cendoj: 41091370062018100266

Núm. Ecli: ES:APSE:2018:2223

Núm. Roj: SAP SE 2223/2018


Encabezamiento


Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE UTRERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 9000/2017
JUICIO VERBAL Nº 108/2016
S E N T E N C I A Nº 314/18
PRESIDENTE ILMO SR :
D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS SRS/SRAS :
Dª ROSARIO MARCOS MARTÍN
D FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER
En la Ciudad de Sevilla, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia de fecha 17 de noviembre de 2016 recaída en los autos Juicio Verbal número
108/2016 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE UTRERA
promovidos por CAMEROS Y MUNILLA S.L representada por el Procurador D. CARLOS ALONSO FRANCO
, contra D. Ovidio representado por el Procurador D. EDUARDO GARCÍA DE LA BORBOLLA VALLEJO
, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte
demandada, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER .

Antecedentes


PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE UTRERA cuyo fallo es como sigue: 'ESTIMO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Alonso Franco, en nombre y representación de la entidad CAMEROS Y MUNILLA, SL, contra D. Ovidio , representado por el Procurador de los Tribunales D.

Eduardo García de la Borbolla Vallejo, y en consecuencia el demandado queda obligado a abonar a la parte actora la cantidad de 9.298,86 euros, que devengarán el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda del proceso monitorio, y el interés por mora procesal fijado en el art. 576.1 LEC desde la fecha de la Sentencia.

Se condena en costas a la parte demandada.'.



SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D.

Ovidio que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.



TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Ejercitó la entidad CAMEROS Y MUNILLA, S.L. la acción reclamación de rentas y cantidades asimiladas adeudadas por el demandado don Ovidio .

La petición inicial de procedimiento monitorio se fundaba en el impago por el arrendatario de las rentas de sendos contratos de arrendamiento de vivienda y local de negocio correspondiente al mes de marzo de 2010 y de octubre de 2010 a julio de 2011 y las tasas de basura del año 2009, así como factura por consumo de agua del 26 de agosto de 2011 y gastos por demora en su pago.

El demandado se opuso a dicha petición alegando que no existe contrato y que no se observaron las condiciones de pago pactadas.

Acordado continuar el procedimiento por los trámites del juicio verbal, en el acto de la vista, la parte demandante se ratificó en sus pretensiones y la parte demandada se ratificó en los argumentos de su escrito de oposición al monitorio, añadiendo falta de legitimación activa de la entidad demandante por carecer de personalidad jurídica ya que cuando se firmó el contrato era una sociedad en constitución, que hay reclamaciones posteriores al contrato y que no se ha comunicado la posterior cesión del crédito de la persona física arrendadora con la ahora entidad demandante.

La sentencia estimó la demandada con fundamento en que la parte actora acreditó la existencia de los contratos, el demandado reconoció que abandonó los inmuebles en agosto de 2011 y demandada no acredita haber pagado las rentas reclamadas.

Respecto de la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el demandado fue rechazada, dado que consta en los contratos que las personas físicas que intervienen en calidad de arrendadores lo hacen en su propio nombre y también en representación de la sociedad en constitución CAMEROS Y MUNILLA, SL., por lo que no puede existir falta de legitimación activa, ya que es el sujeto de la relación jurídica. Continua diciendo la sentencia que la legitimación activa es una cuestión de carácter procesal; si carecía de capacidad de obrar es una cuestión de carácter material que en su caso influiría sobre la validez o nulidad del contrato, cosa diferente y que aquí no se discute, luego no procede entrar a analizarlo.



SEGUNDO .- El recurso ha de ser rechazado por los motivos expresados en la sentencia apelada.

En efecto, la parte actora acreditó documentalmente la existencia de los contratos de arrendamiento, no negando el arrendatario que viniera ocupando los inmuebles arrendados, ni la cuantía de la renta pactada; sin que la parte demandada haya probado haber satisfecho ninguna de las rentas reclamadas, constando asimismo que la sociedad demandante está legalmente constituida en escritura pública de 20 de octubre de 2005, que además se halla inscrita en el Registro Mercantil, haciéndose constar en los contratos que las personas físicas que los firmaron, actuaban en su propio nombre y en el de la sociedad en constitución. Esdta, una vez consituida e inscrita, tiene plena capacidad de obrar y por tanto está legitimada activamente para formular la demanda, dado que aparece como arrendador en los contratos suscritos por el demandado.

Como resume la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª) de 5 de julio de 2018 'habrá que estar a la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que recoge en parte la doctrina reiterada en este punto, según la cual ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1991 ), si bien es cierta la vigencia de la conocida regla 'incumbit probatio ei qui dicit,non qui negat', la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina el alcance del principio del 'onus probandi' que el antiguo artículo 1214 del Código Civil sancionaba, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1985 ), no pudiendo admitirse como norma absoluta, que los hechos negativos no puedan ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios; que si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos, u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 1986 y 13 de diciembre de 1989 ); y que finalmente, la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1986 , 18 de mayo y 15 de julio de 1988 , 17 de junio y 23 de septiembre de 1989 )'.

En el presente caso, correspondiendo a la parte arrendataria, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la prueba del hecho extintivodel pago de las rentas reclamadas, no habiendo sucedido ello por las razones expuestas, procedela íntegra desestimación del recurso.



TERCERO .- Costas del recurso .- Al desestimarse el recurso interpuesto por falta de motivos asumibles, procede la imposición de costas de esta Alzada a la parte apelante ( Artículos 394 y 398 .1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Constitución.

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por la representación de don Ovidio contra la sentencia aludida en los antecedentes de hecho, y confirmamos íntegramente la misma por sus propios fundamentos, con expresa imposición de costas de esta alzada a la apelante.- Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta sentencia no es firma. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 9000 17.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Iltrms. Sres. integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fé.

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