Sentencia CIVIL Nº 314/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 314/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 231/2018 de 25 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO

Nº de sentencia: 314/2018

Núm. Cendoj: 46250370062018100210

Núm. Ecli: ES:APV:2018:3130

Núm. Roj: SAP V 3130/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION SEXTA
Rollo nº 231/18
SENTENCIA N.º 314
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistradas:
Dª MARIA MESTRE RAMOS
Dª MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
En la ciudad de Valencia, a veinticinco de junio de dos mil dieciocho.
Vistos, ante la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los
autos de J. VERBAL 1124/17, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 22 DE VALENCIA
entre partes; de una como apelante la parte demandada Dª Elisenda representado por la procuradora Dª
CARMEN INIESTA SABATER y dirigido por el letrado D. SALVADOR QUILIS NAVARRO y de otra como
apelado el demandante H.Y. Mariana , RPDA. Marcelina representado por el Procurador D. CARLOS
JAVIER BRAQUEHAIS MORENO y dirigido por el letrado D. ROBERTO JOSE BRAQUEHAIS MORENO.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DON JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

Antecedentes


PRIMERO .- En las expresadas actuaciones y con fecha 24 de enero de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: 'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Braquehais Moreno, actuando en nombre y representación de Dª. Marcelina , hija de la fallecida Dª. Mariana , de juicio declarativo verbal en ejercicio de la acción de desahucio por precario contra Dª. Elisenda ,, y en su virtud, debo declarar y declaro que Dª Elisenda carece de título y causa algunos para seguir ocupando la finca registral nº NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad nº 11 de V alencia, y en consecuencia, condeno a la demandada a que deje libre, vacúa y a disposición de la demandante dicha finca rústica en el término legal, bajo apercimiento de lanzamiento. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada'.



SEGUNDO.- Contra dicho sentencia, por la representación del demandado, se interpuso recurso de apelación que fue admitido, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde se ha tramitado el recurso, señalándose para la Votación y Fallo el día 18 de Junio de 2018, fecha en la que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de la demandada, Dª. Elisenda , se interpone recurso de apelación contra la sentencia que estima la demanda de desahucio por precario, al considerar que no valora en debida forma la prueba en relación al título de posesión de las fincas rusticas, por lo que interesa su revocación y se dicte otra desestimando la demanda.

Los antecedentes procesales que deben consignarse son los siguientes: a) La demandante, Dª.

Mariana , sustituida procesalmente a causa de su fallecimiento por la herencia yacente representada por Dª.

Marcelina , interpone demanda de desahucio por precario en relación a la finca rustica que describe en el hecho primero, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 11 de Valencia, finca registral nº NUM000 , que se corresponde con las parcelas catastrales que también en el hecho primero se identifican (no constituye cuestión controvertida la identificación de la finca, su naturaleza rustica, su superficie y que se encuentre preparada para su cultivo) por lo que nos remitimos a todos los efectos al hecho primero; alega que la demandada ocupa el inmueble sin título que justifique la posesión, habiendo sido requerida de desalojo al no reconocer ningún derecho de arrendamiento histórico; suplica se dicte sentencia que estime el desahucio por precario; b) La demandada se opuso y alegó, en primer lugar, que sí ostenta título de ocupación cual es el contrato de arrendamiento rustico histórico celebrado oralmente por tiempo indefinido y con destino a cultivo agrícola a cambio de merced arrendaticia, formalizado con su antepasado, D. Florencio , de los que trae causa su derecho, en segundo lugar, describe el tracto arrendaticio, el primer arrendatario fue D. Florencio desde 1928 a 1941, la segunda Dª María Purificación desde 1941 a 1967, el tercero D. Hilario desde 1967 a 1987 y actualmente la demandada, Dª. Elisenda desde 1987 (el primero era su abuelo, la segunda su abuela, el tercero su padre y actualmente ella); en tercer lugar, aporta copia de la 'llibreta' con anotaciones relacionadas con el pago de la renta desde 1928 hasta diciembre de 1977, y desde esa fecha no pudo realizarse el pago al quedar en poder de Dª. Angustia , madre de la inicial demandante, la libreta y no entregarla para que constara el pago de las sucesivas anualidades; en cuarto lugar, el 17 de mayo de 2005 realizó un giro postal para pago a Dª. Angustia del importe de 258,56 € por el concepto: 'Pago de rentas desde 1988 Arrend- Rust, Valenciano Tierra Sup, 2 Haneg, Partida Abre del Gos de Pinedo-Valencia' que comprendía el periodo desde 1978 a 2004, y desde esa fecha con periodicidad anual fue remitiendo giros postales para pago de la renta de las anualidades de 2005 hasta 2009, inclusive, que fueron aceptadas, no así la de 2010 que se dejó caducar, igualmente se aceptaron los giros postales para pago de las anualidades desde 2011 a 2015, y se dejó caducar el giro para pago de la anualidad de 2016; por acta notarial de depósito y notificación por correo certificado con aviso de recibo se puso a disposición de la actora la renta de la anualidad de 2010 que se había dejado caducar; suplica se dicte sentencia que desestime la demanda; c) La sentencia de instancia estima al demanda de desahucio por precario; la demandada apela la sentencia.



SEGUNDO.- El recurso interpuesto plantea como motivos de apelación el error en la valoración de la prueba sobre el contrato de arrendamiento rustico histórico valenciano y sobre el importe de las rentas.

La sentencia de instancia estima la demanda y lo fundamenta en la inexistencia de declaración de reconocimiento del arrendamiento rustico histórico por parte de la administración agraria o resolución judicial y en el escaso importe de la renta que impide su reconocimiento como tal.

Como punto de partida debe indicarse, y se expone síntesis de la doctrina jurisprudencial sobre el juicio de precario, sentencia AP Valencia, sección 6ª, de 14 de julio de 2015 , que: ' .. Sin embargo, la nueva ley procesal confiere el mismo carácter plenario al establecer que el desahucio de una finca cedida en precario se decidirá en juicio verbal (art.250.1.2 ), sin atribuirle en los artículos 439 y ss un carácter especial y sumario y que la sentencia dictada en el mismo produce los efectos de la cosa juzgada. La esencia declarativa del nuevo juicio verbal de desahucio por precario permite sin duda entrar en el conocimiento de todo lo relativo a la eficacia y naturaleza del título justificativo de la posesión del demandado, pero, al mismo tiempo el limitado ámbito de conocimiento que necesariamente impone el objeto del proceso y la causa de pedir inherente a la acción ejercitada constriñen la oposición y el consiguiente debate de fondo a la posible existencia de un título legítimo para el derecho del demandado a poseer la finca materia de recuperación frente a la situación de precario alegada en la demanda, sin que puedan plantearse cuestiones ajenas a este objeto procesal'.

Del examen del procedimiento, este tribunal considera necesario exponer una serie de conclusiones de orden valorativo sobre la situación posesoria de la demandada en relación a la finca rústica dedicada al cultivo Así, resulta: (i) La demandada acredita el tracto arrendaticio iniciado en 1928 por su abuelo D. Florencio al que debe reconocérsele la condición de arrendatario como se desprende de las anotaciones de la 'llibreta' aportadas al procedimiento, y desde su fallecimiento en 1941 le sustituyó su viuda Dª. María Purificación , hasta su fallecimiento en 1967, a esta le sucedió su hijo D. Hilario hasta su fallecimiento en 1987 y desde entonces la demandada es la arrendataria. Los documentos aportados con la demanda folios 53 a 71 lo acreditan y no ha sido impugnado por la demandante.

(ii) La 'llibreta' documenta pagos de renta hasta el año 1977, y con independencia de que esta estuviera en poder de Dª. Angustia o de su hija, Dª. Mariana , el hecho relevante del pago de la renta desde 1988 a 2004 y sucesivos hasta el 2015, con excepción del año 2010 y 2016, determina como hecho muy relevante a los efectos de valorar el título de posesión que la demandada ha pagado el canon o merced arrendaticia y ello con independencia de la calificación del contrato como rustico o rustico histórico y que no tenga reconocida esa calificación por declaración de la administración agraria como expone la parte recurrida de conformidad con el artículo 2 de la Ley 6/1986, de 15 de diciembre, de Arrendamientos Históricos Valencianos , que en su disposición transitoria disponía que a los que en el plazo de dos años desde la entrada en vigor soliciten la declaración de reconocimiento de arrendamiento histórico quedaran exceptuados del régimen general contenido en la vigente Ley 83/1980 de 31 de diciembre y disposiciones complementarias sobre duración y extensión, en tanto no recaiga resolución firme en contrario.

(iii) Al no tener ese reconocimiento considera que resulta aplicable al artículo 25 de la LAR 83/1980 que dispone que los arrendamiento tendrán la duración mínima de seis años, terminado el plazo contractual tendrá derecho a una primera prorroga por seis años y a prorrogas sucesivas de tres años cada una y que el tiempo total de prórrogas no excederá de quince años, transcurridos los cuales se extinguirá el contrato.

Concluye que a los 21 años quedaría extinguido, habiendo transcurrido ese plazo en exceso atendiendo a la fecha en que se presenta la demanda, 25 de septiembre de 2017.



TERCERO. - El recurso de apelación se estima por las razones que a continuación se exponen: (i) Se entiende por precario la situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y, por tanto, la falta del título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho ( STS 31 de diciembre de 1992 ).

El pago de la renta, acreditada hasta 1977 por las anotaciones en la 'llibreta' y desde 1988 a 2004 por el giro postal y las anualidades sucesivas hasta el 2015, a excepción del 2010 y 2016, constituyen actos inequívocos de existencia de una relación jurídica aceptada por la parte demandante pues de lo contrario hubiera rechazado los giros postales, por lo que para la demandada el hecho de su aceptación suponía el convencimiento de que se le reconocía la condición de arrendataria.

Los actos propios de conformidad con el artículo 7-1 del CC que dispone: 'Los derechos deberán ejercitarse conforma las exigencias de la bena fe', han sido desarrollado por la jurisprudencia en el siguiente sentido: 'Se exige que los denominados actos propios vinculantes causen estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, o que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho opuesto a si mismo. Además, el acto ha de ser solemne, expreso, no ambiguo y perfectamente delimitado, definiendo inequívocamente la situación del que lo realiza. Lo cual no puede predicarse de meros actos preparatorios o borradores de otros posteriores que no llegaron a convenirse.' ( STS 10-6-94 12-4-1993).

Basta remitirse al texto de los giros postales que comprenden las anualidades desde 1988 a 2015 para confirmar que la identificación del concepto por el que se realiza el giro no ofrece duda, con claridad se indica 'pago renta desde 1988 del arrendamiento rustico valenciano de 2 hanegadas en la partida abre del Gos de Pinedo-Valencia', integrando ese elemento uno de los esenciales de todo arrendamiento cual es la cesión del uso de un bien a cambio de precio, renta o merced, lo que en si constituye un legítimo título de ocupación.

(ii) De acuerdo con la doctrina anteriormente citada no puede ser objeto de enjuiciamiento en esta clase de juicios cuestiones complejas que excedan del ámbito del examen del título, en este caso, pago de renta aceptada por la actora, por lo que si esta entiende que el contrato debe declararse extinguido por aplicación del artículo 25 de la LAR con las consecuencias de recuperar la posesión, deberá plantearlo en el procedimiento adecuado máxime cuando existe doctrina sobre el alcance de la no existencia de declaración de reconocimiento de arrendamiento rustico histórico de conformidad con la disposición transitoria de la Ley de 1989 de Arrendamientos Rústicos que se ha citado, pero en modo alguno puede interferir en el examen de los elementos que justifican la existencia de un contrato de arrendamiento a los meros efectos de examinar si existe o no título de posesión.

La parte apelante sostiene en su recurso que de acuerdo con la doctrina del TSJCV la declaración del reconocimiento de arrendamiento histórico es meramente declarativa y no constitutiva, por lo que esa cuestión debe resolverse en el procedimiento que ha instado la demandante para la calificación del contrato como arrendamiento rustico histórico valenciano que ha sido admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Valencia, juicio ordinario 249/2018. En ese procedimiento podrá plantearse la acción que pudiera asistir a la demandante respecto a la extinción del contrato.

(iii) El segundo motivo impugna la valoración de que la renta pagada no tiene esa condición por el exiguo importe. Se alega que atendiendo al origen que se remonta a finales de XIX la renta o merced era de escasa cuantía pero ello no justifica el precario pues existe pago de renta, pudiendo las partes proceder a una actualización de conformidad con el artículo 37-1 de la Ley 3/2013 del Consell de la Generalitat con carácter dispositivo y al efecto se regula la revisión de la renta por la vía del artículo 37.2.

La valoración judicial de primera instancia no es compartida por este tribunal pues ninguna relación guarda el importe de la renta con la acción de precario, pues lo relevante es determinar si existe o no pago de renta que justifique la posesión. En este caso si resulta acreditada.

En atención a las consideraciones expuestas procede estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia, dictando otra que desestime la demanda.



CUARTO.- Al desestimar la demanda, articulo 394-1 LEC , se imponen a la demandante las costas de primera instancia.

No procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta instancia al estimar el recurso, artículo 398-2 LEC .



QUINTO.- Al ser estimado el recurso de apelación, según lo prevenido en el apartado 9 de la disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, debe decretarse la devolución del depósito que, en su caso, haya efectuado la parte recurrente al interponer el recurso.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

1.- Estimamos el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Dª. Carmen Iniesta Sabater en representación de D. Elisenda .

2.- Revocamos la sentencia de 24 de enero de 2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Valencia y en su lugar se dicta otra por la que: 'Desestimamos la demanda de desahucio por precario instada por la herencia yacente de Dª. Mariana representado por Dª. Marcelina e imponemos a la demandante las costas de la instancia.' 3.- Sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas de esta segunda instancia.

4.- Se acuerda la devolución del depósito efectuado por el recurrente.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de 20 días si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 y, en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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