Sentencia CIVIL Nº 314/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 314/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 9/2018 de 14 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: LABELLA, MANUEL ESPINOSA

Nº de sentencia: 314/2019

Núm. Cendoj: 04013370012019100109

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:828

Núm. Roj: SAP AL 828:2019


Encabezamiento

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0402942C20120000188

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 9/2018

Asunto: 100096/2018

Autos de: Liquidación regímenes económico matrimoniales 626/2014

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº2 DE BERJA

Negociado: C8

Apelante: Carmelo

Procurador: JOSE MANUEL ESCUDERO RIOS

Abogado:

Apelado: Flora

Procurador: MARIA ISABEL LEAL CALZADILLA

Abogado: MARIA DE GADOR FIGUEROA SANCHEZ

SENTENCIA Nº 314/19

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ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

MAGISTRADOS:

D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE

Dª.Mª DEL MAR GUILLEN SOCIAS

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En la Ciudad de Almería a 14 de Mayo de 2.019.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 9/18, los autos de Liquidación Régimen Económico Matrimonial procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Berja, seguidos con el nº 626/14 entre partes, de una, como parte apelante D. Carmelo, representado por el Procurador Sr. Escudero Ríos y dirigido por el Letrado Sr. Alabarce Sánchez, y de otra, como parte apelada Dª Flora, representada por la Procurador Sra. Leal Calzadilla y dirigida por la Letrada Sra. Figueroa Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Berja en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 6/7/16, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'Que deborectificary rectificó las propuestas de inventario formuladas por la representación procesal de DON Ignacio y por la representación procesal de DOÑA Sagrario ypor ende, se entiende que el inventario ganancial está formado por las siguientes partidas:

ACTIVO

1.- FINCA URBANA (nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Adra), siendo esta la vivienda familiar. .

2.- FINCA URBANA (nº NUM001 del Registro de la Propiedad de El Ejido nº 1).

3.- FINCA RUSTICA (nº NUM002 del Registro de la Propiedad de Berja).

4.-FINCA RUSTICA (nº NUM003 Del Registro de la Propiedad de Berja).

5.-FINCA RUSTICA (nº NUM004 del Registro de la Propiedad de Berja).

6.- FINCA RUSTICA (nº NUM005 del Registro de la Propiedad de Berja).

7.-FINCA RUSTICA (nº NUM006 del Registro de la Propiedad de Berja)

8.-450 colmenas destinadas al negocio de la apicultura.

9.-Ajuar y mobiliario de la vivienda familiar.

12.-Los vehículos que se describen en los ordinales 46 a 48.

PASIVO:

1.- Crédito de 32.280,71 euros en favor de la entidad CAJAMAR.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de Apelaciónen el plazo de los veinte días siguientes a su notificación.

Expídase y únase certificación de esta Sentencia en las actuaciones, quedando el original en el Libro de Sentencias.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'.

TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.

CUARTO.-El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a la parte apelada, que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.

SEXTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Espinosa Labella.


Fundamentos

PRIMERO.- Se ventila en esta alzada la improcedencia de incluir en el pasivo de la sociedad de gananciales el importe correspondiente a varias facturas a una empresa de suministros agrícolas, como Agroquímicos Céspedes, por importe de 51.769 euros, por entender obedece a una deuda efectiva, adjuntando relación detallada por fechas. Además se reclama otras facturas de un semillero por importe de 37.282 euros por suministros del año 2011 al 2013. Se argumenta que es diabólica la prueba que se pretende puesto que no se pude acreditar el pago pero si la duda con las facturas, como se ha hecho. También se recurre por la no inclusión del dinero aportado a la compra de una finca al poco de contraer matrimonio, acreditado por la transferencia del mismo día de la compra, desde la cuenta privativa del esposo que permitiría aplicar rel art. 1354 del C.Civil. Finalmente se solicita incluir en el pasivo una cantidad prestada para el pago de una cuota hipotecaria, por importe de 8.251 euros, por parte de un tercero, acreditado mediante la cuenta bancaria del ingreso.

SEGUNDO.-Con carácter previo debemos de señalar que, por lo que hace a la valoración de la prueba, cabe realizar una serie de aseveraciones jurisprudenciales; así, esta sala viene manifestando de forma contundente y, por ende, sobradamente reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la 'litis' con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador 'a quo' y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informe el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.

En lo que atañe a la carga de la prueba a estos efectos la regula el Art. 217 de la LEC , que impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y al demandado en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros. Por su parte sobre la valoración de las pruebas cabe citar la reiterada la jurisprudencia en el sentido de que, si bien es cierto que aunque el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, por mor del principio de inmediación, junto con los de oralidad y contradicción, que preside la práctica de las pruebas, no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, sí puede rectificarse en la segunda instancia, cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de la primera. Es al igual doctrina jurisprudencial la de que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 ).

En el caso que nos ocupa la prueba practicada evidencia que aunque se han aportado unas facturas de adeudos por suministros a un almacén agrícola, sin embargo se trata de facturas no debidamente ratificadas por quien las ha elaborado, ni tampoco se acredita a que concepto obedecen más allá del genérico de que el apelante cultiva invernaderos, siendo varias de estas facturas de fechas muy antiguas, del 2010 a 2012, por lo que no resulta lógico que las mismas no se hubiesen abonado en su momento dada su antigüedad e importe, que supera los 50.000 euros. Lo mismo se puede decir de las facturas del semillero, que salvo dos de ellas son todas del año 2011 y 2012, extrañando se adeuden trascurridos varios años estas cantidades tan elevadas, tras el suministro de productos de este tipo a la explotación agrícola del demandado. Debemos de confirmar, por tanto los argumentos de la resolución recurrida sobre dichas cantidades en el sentido de no estimar acreditados esos gastos a cargo de la sociedad de gananciales

SEGUNDO.- La presunción de ganancialidad del art. 1361 del C. Civil supone que los bienes existentes en el matrimonio se consideran gananciales salvo que se pruebe que son privativos de un cónyuge, pero esta presunción debe de compaginarse en la medida de lo posible con la teoría de la carga de la prueba del art. 217 de la LEC y la facilidad probatoria. La sentencia del T, Supremo de de 9-10-2004 la denominó presunción fuerte siendo una presunción que invierte la carga de la prueba, es decir se tiene que acreditar por el que niega la naturaleza ganancial del bien que es privativo.

Por tanto no basta con decir que una cantidad que se transfiere desde una cuenta, mediante reintegro, se aplica al pago de un bien comprado - constante el matrimonio- sino que se debe de acreditar que efectivamente ese dinero se utilizó para dicho fin, por lo que el mero apunte contable resulta insuficiente a estos efectos si no va acompañada de otros medios de prueba que venzan la presunción de ganancialidad y, en particular, en este caso la presunción de veracidad de las manifestaciones ante el notario que otorgó la escritura de compra de la finca en cuestión, puesto que nada se dijo del origen privativo del dinero de la compra por lo que prevalece la presunción de ganancialidad ante un indicio probatorio como el referido.

Finalmente, tampoco queda acreditado el pago por un tercero de una cuota del préstamo hipotecaria y que esto genere una deuda respecto de la sociedad de gananciales, puesto que solo nos consta el punte bancario de una transferencia de esa persona que se dice prestatario, pero sin más prueba que constar en dicho apunte: 'transferencia de Romeo. Pago préstamo hipotecario', lo que nos lleva también a confirmar la sentencia recurrida en este extremo, puesto que ni consta la existencia formal de dicho préstamo, ni las circunstancias que motivaron dicha transferencia, ni se ha traído al proceso la persona que dice hacer el préstamo .

TERCERO.- Al desestimarse el recurso procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante conforme al art. 398 de la LEC.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que con desestimación del recurso de apelación y formulado contra la sentencia dictada el día 6 de Julio de 2.016, por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Berja en el procedimiento sobre Liquidación Sociedad de Gananciales nº 626/2014 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS de confirmar y confirmamos dicha resolución,con imposición de las costas ocasionadas en esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

DILIGENCIA INFORMATIVA DE RECURSOS, ANEXA A LA NOFICACIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE ROLLO DE APELACIÓN CIVIL:

Se le informa de los recursos que caben contra las Sentencias de la Segunda Instancia:

ARTÍCULO 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

'Contras las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación'.

Dicho artículo ha de completarse con lo dispuesto en laDisposición Final décimo sexta de la referida ley, que establece el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.

El plazo de interposición de dichos recursos es de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, conforme establecen los artículos 470 y 479 de la referida ley.

Los escritos de interposición del recurso deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 471, para el extraordinario por infracción procesal, y 481 para el de casación.

Los artículos 468 a 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan dichos recursos.

Por su parte, se le informa de que, conforme a la L.O 1/2009, de 3 de noviembre, que añade la disposición adicional décimo quinta a la L.O.P.J :

'La interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios precisarán de la constitución de un depósito, de 50 euros para el recurso extraordinario por infracción procesal y de 50 euros para el de casación'.

En aquellos supuestos en que se interpongan ambos recursos, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso y el código del recurso: 04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal 06 Civil-Casación.

'La admisión del recurso precisará que, al interponer el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito, ( Banco Santander), y en la cuenta de consignaciones de esta sección, la cantidad objeto del depósito, lo que deberá ser acreditado adjuntándolo al escrito del recurso.

El número de cuenta de esta sección es el 0222/0000/12/añadir nº y año de rollo

(Por ejemplo, si el Rollo de Apelación fuera el 324/2014, el ingreso lo haría en la cuenta:0222/0000/12/0324/14).

'No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido'.

'Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.

De no efectuarlo, se dictará Auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada'.

Quedan excluidos de la constitución del depósito los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Si no es persona física,deberá abonar y acreditar el pago de la correspondiente TASA JUDICIAL, conforme a la ley 10/2012, de 20 de noviembre, adjuntando al escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la correspondiente tasa, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, no se admitirá a trámite el recurso y se declarará firme la sentencia.

Quedan excluidos del pago de la tasa los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.


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