Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 314/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 262/2019 de 04 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: LIEBANA RODRIGUEZ, MARIA PIEDAD
Nº de sentencia: 314/2019
Núm. Cendoj: 33024370072019100313
Núm. Ecli: ES:APO:2019:2033
Núm. Roj: SAP O 2033/2019
Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA
GIJON
SENTENCIA: 00314/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCIÓN SÉPTIMA.- GIJÓN.
Modelo: N30090
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
Teléfono: 985176944-45 Fax: 985176940
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGD
N.I.G. 33024 42 1 2018 0009943
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000262 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de GIJON
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000891 /2018
Recurrente: Armando , SANTA LUCIA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: MANUEL SUAREZ SOTO, MANUEL SUAREZ SOTO
Abogado: CÉSAR JULIO RAMOS ALONSO, CÉSAR JULIO RAMOS ALONSO
Recurrido: Belarmino
Procurador: MARIA CONSOLACION GONZALEZ PRADA
Abogado: ELOY FERNANDEZ SCHMITZ
SENTENCIA 314/19
Ilma. Magistrada Sra.:
Doña MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ
En GIJON, a cuatro de octubre de dos mil diecinueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de GIJÓN los
Autos de JUICIO VERBAL 891/2018, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 6 de
GIJÓN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 262/2019, en los que aparece
como parte apelante don Armando y SANTA LUCIA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS,
representados por el Procurador de los tribunales don Manuel Suárez Soto, asistido por el Abogado don César
Julio Ramos Alonso, y como parte apelada don Belarmino , representado por la Procuradora de los tribunales
doña Mª Consolación González Prada, asistida por el Abogado don Eloy Fernández Schmitz.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 6 de Gijón dictó en los referidos autos de Juicio Verbal 891/18 sentencia de fecha 12-3-19, cuyo parte Fallo es del tenor literal siguiente: ' Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. González Prada, en nombre y representación de D. Belarmino , contra D. Armando y SANTA LUCÍA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representados por el Procurador Sr. Suárez Soto, debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente al actor la cantidad de tres mil ochocientos ochenta y cinco euros con setenta y cuatro céntimos de euro (3.885,74 €), más los intereses establecidos en el Fundamento Jurídico Quinto de esta Resolución, todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas procesales devengadas en la presente Litis'.
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de don Armando y Santa Lucía SA Compañía de Seguros y Reaseguros se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial. Cumplidos los oportunos trámites, se señaló para dictar resolución el día 2-10-19.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda formulada por D.
Belarmino frente a D. Armando y la aseguradora Santa Lucia, S.A. al amparo del art. 1905 del Código Civil (CC) y del art.76 de la Ley del Contrato de Seguro (LCS), en reclamación de indemnización por las lesiones y gastos médicos sufridos como consecuencia de haber sido mordido por un perro propiedad de D. Armando y cuya responsabilidad civil se encontraba garantizada en virtud de póliza suscrita con la aseguradora demandada, condenando a los demandados a abonar solidariamente al actor la cantidad de 3.885,74 euros, más intereses establecidos en el art. 20 LCS a cargo de la aseguradora, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas de dicha instancia.
Resolución fundada en que: acreditado el daño; que éste fue causado por un perro propiedad del demandado, quien lo tenía consigo cuando ocurrieron los hechos; y que -de conformidad con la versión del actor- le había atacado de forma sorpresiva, no habiendo probado cumplidamente aquel, a fin de quedar exonerado de responsabilidad, ni la existencia de fuerza mayor ni la culpa exclusiva de la víctima, debía ser declarada su responsabilidad en el siniestro enjuiciado y, por ende, la de la aseguradora demandada, siendo indiferente a estos efectos que el hecho se hubiera producido en una zona habilitada para perros, cuya existencia no exime de responsabilidad a los poseedores del animal en relación con los daños que puedan causar a terceros.
Sentencia que es apelada por los codemandados alegando error en la valoración de la prueba atendida la forma en que se produjeron los hechos, de donde se desprende la concurrencia de culpa exclusiva de la víctima o, subsidiariamente, la existencia de una concurrencia de culpas, a cifrar en un 50%. Impugnando, a su vez, la indemnización concedida por secuelas, entendiendo que los perjuicios estéticos debían ser valorados en 2 puntos y la consideración como gastos médicos de los 200 euros abonados al perito que intervino a instancia del actor, por corresponder al coste del informe de valoración aportado con la demanda.
SEGUNDO.- En el supuesto de autos, no es objeto de discusión que el actor fue mordido en el brazo izquierdo por la perra propiedad del demandado, ni que como consecuencia de esa mordedura sufrió dos heridas inciso contusas en dicho miembro, sino las circunstancias en las que se había producido la mordedura, sosteniendo la parte apelante, como hiciera en primera instancia, que aquella tuvo lugar cuando el actor había acudido a separar a su perro y al del demandado que se habían enzarzado en una pelea cuando se encontraban en una zona habilitada por el Ayuntamiento de Gijón para perros, estando ambos animales sueltos y sin bozal, concurriendo, por tanto, la causa de exoneración de responsabilidad del propietario del perro causante de las lesiones conforme al precepto legal en base al cual se acciona en la demanda, es decir, la culpa exclusiva de la víctima o, subsidiariamente, la existencia de una concurrencia de culpas, a valorar en un 50%.
Revisada la prueba practicada en primera instancia, en ningún error incurrió la Juzgadora a la hora de valorar la prueba conducente a conferir veracidad a la versión ofrecida por el actor en orden a la forma en la que se produjeron los hechos, quien en todo momento negó la versión sostenida en el escrito de contestación a la demanda, afirmando que no era cierto que las heridas que había sufrido se le hubieran causado cuando había acudido a separar a su perro y al del demandado que se habían enzarzado en una pelea, sino que lo que había ocurrido era que su perro estaba jugando con otro propiedad del demandado (distinto del causante de los daños) y que, en un momento determinado, la perra de raza cruzada bóxer también propiedad del demandado Sr. Armando , le había atacado de forma sorpresiva por la espalda, toda vez que la única prueba practicada para acreditar la forma en la que se produjeron los hechos, fue la declaración prestada por el demandante en el acto del juicio al ser interrogado por los letrados de sendas partes, no habiendo comparecido a dicho acto el demandado.
Versión que excluye tanto la causa de exoneración de responsabilidad invocada en el recurso con carácter principal, como la subsidiaria, al haber quedado huérfanas de prueba por parte de quien las alega, sobre quien pesa la carga de su prueba ( art. 217 LEC). De tal forma, que debe declararse la responsabilidad civil del demandado Sr. Armando en el siniestro enjuiciado, en su condición de propietario del animal causante de las lesiones objeto de reclamación y, por ende, de la codemandada Santa Lucia, S.A. en virtud de la póliza de responsabilidad civil suscrita para la cobertura de los daños causados por dicho animal, sin que a tal declaración sea óbice el que los hechos ocurrieran en una zona habilitada para perros, circunstancia que no exime de responsabilidad al dueño del perro causante de los daños, como así lo indica el panel informativo existente en la zona habilitada por el Ayuntamiento de Gijón que permite que los perros estén sueltos en la que se encontraban los perros propiedad de sendas partes, donde se recoge la normativa de la ordenanza municipal al efecto (fotografía obrante al folio 61). Compartiendo, en suma, la conclusión alcanzada en la recurrida, con desestimación del recurso en este punto.
TERCERO.- Dentro de la cuantificación de los daños causados, la discrepancia se centra en la valoración con 3 puntos del perjuicio estético realizada en la recurrida, entendiendo que es de escasa entidad, debiendo valorarse en 2 puntos siguiendo el criterio contenido en el informe médico emitido por la Dra. Aurelia , no justificando -a su juicio- la Juzgadora la razón por la que se ha apartado del criterio objetivo de dicha perito.
Comenzando por este último aserto, hemos de reseñar que en la recurrida se razona suficientemente el porqué de tal valoración siguiendo el criterio del informe emitido por el Dr. Héctor acompañado con la demanda. Así, partiendo de que en ambos informes periciales se recogen como secuelas sendas cicatrices en la cara posterior del brazo izquierdo, una de 3 centímetros y otra de 2, constituyendo un perjuicio estético ligero, teniendo en cuenta la horquilla establecida para dicho perjuicio en el Baremo de la Ley 35/15, entre 1 y 6 puntos, y tratándose de dos cicatrices distintas, de distinta longitud y visibles cuando el demandante lleva manga corta, entiende procedente no puntuar cada una con un punto, criterio seguido por la perito informante a instancia de la parte demandada-apelante, sino con 2 puntos a la cicatriz de mayor entidad y con 1 punto a la otra. Criterio valorativo que, atendidas las características de sendas cicatrices en relación con la horquilla establecida en el Baremo reseñado para el perjuicio estético ligero, consideramos ponderado y ajustado.
Por último, dentro de este apartado, la parte apelante afirma que la cantidad de 200 euros cobrada por Dr. D. Héctor , en contra de lo declarado en la recurrida, no tiene el carácter de gasto médico, al corresponderse con el coste del informe de valoración realizado. Afirmación, hemos de decir, que carece de probanza alguna, ya que, por el contrario, resulta de la documentación acompañada con la demanda que el Dr. D. Héctor , especialista en Traumatología y Cirugía General, es quien llevó a cabo el seguimiento médico de las lesiones sufridas por el demandante, pautando el tratamiento a seguir hasta la estabilización de aquellas, siendo así que consta documento emitido el 18 de junio de 2018 por dicho facultativo (F.13) donde recoge que sus honorarios por el tratamiento efectuado al Sr. Belarmino derivado del siniestro enjuiciado asciende a la suma de 200 euros, siendo por ello acorde con dicha documentación la calificación de dicho importe como gasto médico contenida en la recurrida.
Razones, todas ellas, que conducen igualmente a la desestimación del recurso sobre las cuestiones analizadas.
CUARTO.- Desestimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC, se imponen las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias, dicta el siguiente
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Suárez Soto, en representación de D. Armando y de Santa Lucia, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2019 en los autos de JUICIO VERBAL 891/2018 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. SEIS de Gijón y, en consecuencia, SE CONFIRMA dicha resolución en su integridad. Con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
