Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 314/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 250/2019 de 22 de Octubre de 2019
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: CARRANZA HERRERA, CONCEPCION
Nº de sentencia: 314/2019
Núm. Cendoj: 11012370022019100317
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1928
Núm. Roj: SAP CA 1928:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A 3 1 4
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE CHICLANA DE LA FRONTERA
JUICIO ORDINARIO Nº 862/2016
ROLLO DE SALA Nº 250/2019
En Cádiz, a 22 de octubre de 2019.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.
En concepto de apelantes han comparecido DON Gabino y DOÑA Alejandra, representados por la Procuradora. Sra. Heredia Losada, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Carmona Martínez.
Como parte apelada ha comparecido DOÑA Ángeles, representada por el procurador Sr. González Barbancho, bajo la dirección jurídica de la letrada Sra. Mateos Moreno.
Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Carranza Herrera, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Chiclana de la Frontera por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 4/2/2019 en el procedimiento civil nº 862/2016, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formula por la parte demandada recurso de apelación contra la sentencia que estimando íntegramente la demanda formulada por Doña Ángeles, condena a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 12.460'74 euros en virtud de lo acordado en el contrato de arrendamiento de vivienda con opción de compra suscrito por los litigantes el día 1/12/2012.
Alega la parte apelante como motivos de su recurso de apelación la existencia de incongruencia por omisión, error en la valoración de la prueba e inaplicación al supuesto de autos de la jurisprudencia en la que se fundamenta la sentencia.
La parte apelada interesa la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Por la parte apelante se alegan de manera acumulada la incongruencia por omisión en la sentencia de instancia al no haber respondido ésta a las cuestiones planteadas en su escrito de contestación relativas a la nulidad del contrato por error en el consentimiento, abuso de derecho y enriquecimiento injusto y al mismo tiempo alega error en la valoración de la prueba en relación con dichas cuestiones y en relación con la naturaleza e interpretación del contrato.
Debe ponerse de relieve en primer lugar que la congruencia requiere la correlación entre los pedimentos de las partes y los pronunciamientos de la resolución judicial y en este sentido, la sentencia de instancia que estima íntegramente la demanda no es incongruente, no debiendo confundirse la incongruencia con la falta de motivación o con la motivación insatisfactoria para la parte, debiendo señalarse que tampoco es necesario que la sentencia examine y resuelva cada una de las alegaciones de la parte demandada cuando en la misma se exponen las razones y argumentos que llevan al fallo dictado y dado que además, en este caso, el motivo de oposición que hubiera exigido una respuesta concreta ineludible, el error en el consentimiento, no se planteó en el escrito de contestación a la demanda.
Vamos a intentar dar respuestas a las cuestiones planteadas por la parte apelante en su escrito de recurso, debiendo partirse del hecho de que nos encontramos ante un contrato perfecto de arrendamiento de vivienda con opción de compra debidamente suscrito por los demandados; se trata del contrato acompañado a la demanda como dcto nº 3, el cual es perfectamente válido y obligatorio aunque los demandados manifiesten que no tienen copia del mismo firmada por la actora ya que como pone de relieve el juez de instancia, 'Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley (art. 1258 Ccivil), y son obligatorios cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez (art. 1278 Ccivil).
En este caso, no existe duda del consentimiento de los demandados/arrendatarios pues firmaron el contrato en todos sus folios y el anexo al contrato, documentos ambos que se acompañan a la demanda y tampoco existe duda alguna en cuanto al consentimiento prestado por la actora en tanto que aunque las gestiones relativas a la preparación y firma del documento hubieran sido realizadas por su esposo, la demandante firmó el contrato en su última hoja, el anexo al contrato y el recibo de la fianza entregada por los demandados mostrando así su consentimiento al contrato que hubiera podido preparar su marido. No existe por tanto nulidad absoluta del contrato por falta de consentimiento.
En cuanto a la posible anulabilidad del contrato por error en el consentimiento en relación con la estipulación décimo sexta en la parte relativa al pago de 12.000 euros en concepto de daños y perjuicios para el supuesto de no ejercitarse por los arrendatarios la opción de compra en el plazo pactado, dicha cuestión no podía ser objeto de examen y resolución en la sentencia de instancia en tanto que la nulidad relativa o anulabilidad por error en el consentimiento se ha de hacer valer por medio de reconvención como reiteradamente ha señalado el Tribunal Supremo en sentencias de 19/11/1994, 15/11/1999, 24/02/2015 y 23/03/2018, entre otras, afirmando que la anulabilidad debe ejercitarse por vía de acción (demanda o reconvención) y no de simple excepción, no habiéndose formulado por los demandados dicha demanda reconvencional, no habiendo sido siquiera alegada en la contestación a la demanda la cuestión relativa a error en el consentimiento al que se hace referencia en el escrito de recurso, constituyendo por tanto una cuestión nueva en esta segunda instancia que debe ser por ello también rechazada conforme al principio pendente apellatione nihil innovetur.
En cualquier caso, la parte demandada reconoce en su escrito de contestación a la demanda (folio 6) que conocía la existencia en el contrato de la referida estipulación por la que se obligaban a pagar 12.000 euros si no ejercitaban la opción de compra en el plazo pactado, no habiendo acreditado sin embargo la alegación que realizan en el sentido de que el esposo de la actora se comprometió a no efectuar nunca una reclamación con base en dicha estipulación.
TERCERO.-La parte demandada alegaba también en su escrito de contestación y reproduce en su escrito de apelación la abusividad de la estipulación contractual a la que nos estamos refiriendo por la que los arrendatarios se obligan a abonar a la arrendadora la cantidad de 12.000 euros como indemnización de daños y perjuicios si no ejercitan la opción de compra en el plazo pactado de cuatro años, calificando la misma de ejercicio abusivo del derecho y de dar lugar a un enriquecimiento injusto además de tratarse de una cláusula oscura.
Respecto de dichas cuestiones debe ponerse de relieve en primer lugar que la abusividad de las estipulaciones contractuales es en nuestro derecho una técnica de protección del consumidor en los contratos celebrados con profesionales como resulta de lo dispuesto en los artículos 82 y siguientes de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, siendo que en este caso el contrato de arrendamiento de vivienda con opción de compra es un contrato que se celebra entre dos particulares aunque uno de ellos, la actora, estuviera asesorada por su marido que había sido agente de la propiedad inmobiliaria durante su vida laboral.
En cuanto a la posibilidad de que se haya producido por la parte actora un ejercicio abusivo del derecho que de lugar a un enriquecimiento injusto, el art. 7 del Ccivil establece con carácter general que '1. Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. 2. La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso'.
En la interpretación de este precepto relativo al abuso de derecho, el Tribunal Supremo ha señalado de manera reiterada que 'La doctrina del abuso del derecho no es simplemente un concepto abstracto, sino que requiere unos presupuestos que deben ser acreditados, como ya señaló aquella sentencia de 1944 y determina claramente el artículo 7.2 del Código civil teniendo en cuenta que, como dice la sentencia de 6 de febrero de 1999, EDJ 832 habrá de ser muy cuidadoso el órgano juzgador; remedio extraordinario que destaca la sentencia de 13 de junio de 2003, EDJ 35085 y añade la de 21 de diciembre de 2000, EDJ 49609, quien usa su derecho no puede cometer abuso algunoy, finalmente la de 21 de septiembre de 2007, resalta la idea de la extralimitación al decir: la esencia del concepto es el sobrepasar manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho; lo que no se da cuando el sujeto se ha limitado a ejercer los derechos que la Ley le concede, como dice la sentencia de 14 de diciembre de 2007. Los criterios que señala el artículo 7.2 del Código civil subjetivo, objetivo y circunstancial, que destaca la sentencia de 28 de enero de 2005 y, con abundante apoyo en sentencias anteriores dice que para la apreciación concreta del abuso del derecho es precisa una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas y subjetivas.' (TS 1ª 4-6-09), añadiendo la de 18/06/2012 que 'Como señalan, entre otras, las sentencias de esta Sala de 20 de junio de 2008 y 22 de junio de 2010, 'en cuanto al abuso del derecho se debe destacar, con la sentencia de 21 de septiembre de 2007, que constituye un límite al derecho subjetivo, y de ahí su carácter de remedio extraordinario, su índole excepcional y su alcance singularmente restrictivo. Sólo procede invocarlo y, consiguientemente, apreciarlo, como institución de equidad, cuando el derecho se ejercita con intención bien definida de causar daño a otro o utilizándolo de modo anormal o contradictor de la armónica convivencia social. Su apreciación exige, pues, que la base fáctica ponga de manifiesto las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y las subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo) que caracterizan su existencia, que viene determinada por la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima en el ejercicio del derecho, y por la objetiva de exceso en su ejercicio ( Sentencia de 14 de diciembre de 2007, que cita las de 14 de octubre de 2004 y 8 de mayo de 2006, entre las más recientes)'.
En este caso, no concurren las circunstancias objetivas ni subjetivas necesarias para apreciar abuso de derecho en tanto que nos encontramos ante una estipulación contractual que tiene fuerza de ley para las partes contratantes y debe cumplirse al tenor de su contenido (art. 1091 Ccivil) y por tanto su ejercicio es conforme con el contenido de la estipulación y no pretende perjudicar a la parte contraria sino ejercer legítimamente el derecho que le corresponde a la actora derivado de la estipulación contractual.
Por su parte y en relación con la alegación de enriquecimiento injusto, como señala la STS de 13/01/2015 'La jurisprudencia sobre el enriquecimiento injusto contenida en la reseñada Sentencia 128/2006, de 16 de febrero, lo conceptúa como un enriquecimiento sin causa. Bajo esta concepción, como se afirma en la doctrina, 'por justa causa de una atribución patrimonial debe entenderse aquella situación jurídica que autoriza, de conformidad con el ordenamiento jurídico, al beneficiario de la atribución para recibir ésta y conservarla, lo cual puede ocurrir porque existe un negocio jurídico válido y eficaz o porque existe una expresa disposición legal que autoriza aquella consecuencia'', añadiendo, 'Como principio general del derecho, cuya formulación sería 'nadie debe enriquecerse injustamente o sin causa a costa de otro', se aplica de forma subsidiaria, en defecto de ley y de costumbre, y también informa el Derecho patrimonial, para evitar que puedan producirse enriquecimientos injustos, y contribuye a su interpretación en tal sentido. Como institución jurídica autónoma (enriquecimiento sin causa), y sin perjuicio de las eventuales previsiones legales, su aplicación descansa sobre la concurrencia de un elemento económico (la ganancia de uno, correlativa al empobrecimiento de otro, mediando un nexo de causalidad entre ambas), y una condición jurídica (la ausencia de causa justificativa)'.
En este caso, debe rechazarse la posibilidad de apreciar la existencia de un enriquecimiento sin causa o injusto habida cuenta de la existencia en el contrato de la estipulación contractual a que nos referimos, establecida en el mismo en virtud del principio de autonomía de la voluntad (art. 1255 Ccivil), sin que haya sido alegado debidamente ni demostrado que su introducción en el contrato haya sido realizada con engaño o error de la parte arrendataria.
Finalmente, en cuanto a la interpretación de la estipulación y a la alegada oscuridad de la misma, debe ponerse de relieve que no existe oscuridad alguna en la estipulación que obliga a los arrendatarios a abonar una indemnización de 12.000 euros si no ejercitan la opción de compra en el plazo pactado y tampoco existen hechos coetáneos, anteriores o posteriores que puedan llevarnos a interpretar la estipulación en un sentido distinto al que resulta de sus propios términos conforme a la primera de las reglas establecidas por el Código Civil sobre la interpretación de los contratos, art. 1281.
En cuanto al planteamiento que hace la parte demandada/apelante sobre la existencia del perjuicio a indemnizar debe decirse que como establece el art. 1152 y ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo, la cláusula penal cumple una función de liquidación del daño por el incumplimiento del contrato, 'la pena sustituirá a la indemnización de daños y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado. Por lo cual, si las partes, voluntariamente y en aras del principio de autonomía de la voluntad que proclama el artículo 1255 del Código civil han pactado una cláusula penal, deben acatar la función liquidadora que impone el mencionado artículo 1152'( STS de 21/02/2012). El perjuicio en este caso deriva del hecho de que los arrendatarios no han ejercitado la opción de compra en el plazo pactado por el precio igualmente pactado al inicio del contrato lo que ha llevado a que la vivienda de la actora se haya encontrado fuera del mercado inmobiliario durante los años en que estuvo vigente entre las partes el arrendamiento de vivienda con opción de compra.
CUARTO.-La desestimación del Recurso de apelación lleva consigo que las costas del mismo se impongan a la parte apelante conforme establece el art. 398 de la LECivil.
VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por DON Gabino y DOÑA Alejandra,contra la sentencia de fecha 4/02/2019 dictada por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Chiclana de la Frontera en los autos ya citados, CONFIRMAMOS la misma íntegramente, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y dese al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

