Sentencia CIVIL Nº 314/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 314/2019, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 120/2019 de 28 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ARSUAGA CORTAZAR, JOSE

Nº de sentencia: 314/2019

Núm. Cendoj: 39075370022019100320

Núm. Ecli: ES:APS:2019:472

Núm. Roj: SAP S 472/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000314/2019
Ilmo. Sr. Presidente.
D. Jose Arsuaga Cortazar.
Ilmos. Srs. Magistrados.
D. Miguel Carlos Fernández Diez.
D. Javier de la Hoz de la Escalera.
===================================
En la Ciudad de Santander, a veintiocho de mayo de dos mil diecinueve.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación
los presentes Autos de juicio, Ordinario núm. 349 de 2018, Rollo de Sala núm. 120 de 2019, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Torrelavega, seguidos a instancia de D. Cecilio contra Evofinance
Establecimiento Financiero de Crédito S.A.U..
En esta segunda instancia ha sido parte apelante, Evofinance Establecimiento Financiero de Crédito
S.A.U., representado por la Procuradora Sra. Mª José Gómez Gómez y defendido por la Letrada Sra. Patricia
Suárez Díaz; y apelada la parte demandante, D. Cecilio , representado por la Procuradora Sra. Diana Cordero
González y defendido por el Letrado Sr. Celestino García Carreño.
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. Jose Arsuaga Cortazar.

Antecedentes


PRIMERO: Por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Torrelavega, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 10 de diciembre de 2018 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ' Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por DON Cecilio que actuó representado por el Procurador Diana Cordero González y defendida por el Letrado Borja Sánchez Araz en sustitución de Celestino García Carreño contra la mercantil EVOFINANCE ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO SAU que fue representado por el Procurador Mª José Gómez y defendido por el Letrado Abraham Tenorio en sustitución de Patricia Suárez, PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD del contrato de tarjeta de crédito por existencia de usura en la condición general de contratación que establece el interés remuneratorio y se condena a la demandada , como consecuencia inherente a la declaración de nulidad por usura, conforme al art. 3 LRU a recibir del demandante, tan solo la suma recibida de crédito y en su caso, si esta se hubiere satisfecho, a abonar a la parte demandante la cantidad que exceda del total del capital que la haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por la demandante con ocasión del citado documento o contrato, especialmente las cantidades cobradas por concepto de comisión por disposición de efectivo, intereses, comisión por reclamación de cuota impagada y cuota de seguros asociados a la tarjeta de crédito, según se determine en ejecución de sentencia, aportando para su correcta determinación todas las liquidaciones y extractos mensuales de la tarjeta de crédito completos y correlativos remitidos al cliente desde la fecha de suscripción del contrato hasta la última liquidación practicada más intereses legales.

Se imponen las costas a la parte demandada'.



SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandada, interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.



TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
PRIMERO: Resumen de antecedentes. Planteamiento del recurso.

1. D. Cecilio presentó demanda contra la entidad Evofinance, EFC, S.A.U., por la que ejercitaba, en relación con el contrato de tarjeta de crédito MBNA de 4 de enero de 2017, la pretensión de declaración de nulidad absoluta de la condición general que establece el interés remuneratorio por usura en contravención de la Ley de Usura 23 de julio de 2008, con la obligación del actor de entregar tan solo la suma recibida con obligación de la demandada de abonar al actor la cantidad en que exceda del total del capital prestado tomando en cuenta el total de lo que ha recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen del capital y que ya han sido abonados con ocasión del contrato, operación que habrá de concretarse en ejecución de sentencia.

2. Tras la contestación opositora, se dictó sentencia del juzgado de primera instancia e instrucción nº 2 de Torrelavega de 10 de diciembre de 2018, en la que se estima la acción principal ejercitada y se condenaba en el sentido interesado con imposición de las costas procesales a la parte demandada. Estimó la juez de instancia, someramente, que el contrato era nulo por ser usurario el tipo de interés al aplicar un interés remuneratorio para pagos aplazados del 18.9% TAE y que a partir del año 2015 fue de 26.9% TAE.

3. La entidad demandada interpone recurso de apelación en la que denuncia el error en la valoración de la prueba y en las consecuencias jurídicas alcanzadas por el juez de instancia, insistiendo en la íntegra desestimación del recurso. Dos son los argumentos: la inexistencia de un pacto que incluya unos intereses ordinarios que puedan ser calificados de usurarios y la incorrecta imposición de las costas procesales al tratarse de una cuestión jurídicamente compleja.

4. La parte actora formuló expresa oposición e interesó la desestimación del recurso.



SEGUNDO: Hechos incontrovertidos fundamento de la resolución de la Sala.

1. A partir de los hechos destacados como probados en la sentencia de primera instancia en que las partes están contestes o los que sin dificultad se derivan del resultado de la práctica probatoria, pueden destacarse los que se incorporan a continuación.

2. En la modalidad denominada Puentecash que se ha aplicado al contrato del actor se consentía la perfección de un préstamo inmediato a un tipo de interés del 10.9% TAE aplicable durante los seis meses siguientes a la apertura de la cuenta y del 18.9% TAE los siguientes. La primera disposición se produjo el 24 de enero de 2017 por importe de 3.600 euros. El tipo de interés del 18.9% TAE era aplicable a las transferencias de saldo, disposiciones en efectivo en oficinas, cajeros y otros lugares y pago de compras o la utilización de servicios en establecimientos adheridos al sistema ( cláusula 2.2 ).

3. En la cláusula, estipulación o condición 3. del contrato se indicaba ( 3.1 ) que la demandada se reservaba " el derecho a modificar las condiciones del contrato, notificándolo a su titular" y que " Las modificaciones del coste total del crédito estarán vinculadas a los cambios del mercado, al coste asumido por MBNA para prestar el servicio de tarjeta de crédito y/o al cumplimiento de las obligaciones del titular. Dichas modificaciones se llevarán a cabo objetivamente y su causa será notificada de forma clara al titular, de acuerdo a la normativa aplicable.".

4. El tipo de interés ordinario aplicable al contrato fue modificado. Durante el año 2015 ( constan las anotaciones de los meses de junio y julio aportadas con la demanda ) el tipo aplicado fue el 26.9% TAE.

5. En las tablas estadísticas publicadas por el Banco de España sobre los tipos de interés activos aplicados a las entidades de crédito se indica que el tipo medio ponderado en enero de 2007 para los créditos era del 9,47 TAE y en junio de 2015 del 8,81 TAE. En tarjetas de crédito con pago aplazado y tarjetas 'revolving' en 2015 el tipo medio era del 21,13 %.



TERCERO: Naturaleza del contrato y aplicación de la ley de Usura de 23 de julio de 1908.

1. El contrato perfeccionado entre las partes el 4 de enero de 2007 consistió, esencialmente, en la apertura de un crédito mediante la entrega o concesión de una tarjeta por una entidad financiera a un consumidor a través de una reglamentación seriada, esto es, integrada por condiciones generales de la contratación. En la concesión de la tarjeta de crédito interviene el usuario, el prestador de los servicios y una entidad financiera o de crédito. Y es esta entidad financiera la que se compromete al pago en las condiciones pactadas, de una cantidad determinada y en un plazo, del importe de las compras o disposiciones a crédito realizadas por el usuario titular, con su obligación de abono al emisor del precio pactado y sus intereses.

2. Entre las tarjetas de crédito constituye una especie las denominadas " revolving", que a través de un particular modo de pago el capital que debe reintegrarse a través de las cuotas que se abonan periódicamente vuelve a formar parte del crédito del que se puede disponer. Es una línea de crédito permanente que implica que sobre el capital se aplica un tipo de interés pactado que generalmente es más elevado que otras modalidades de préstamos. La amortización no suele fijarse previamente -aunque existe la modalidad de pago de una cantidad fija cada mes- al ser dependiente del componente variable de la cuota periódica a satisfacer, integrada por el capital pendiente y las disposiciones que se hayan realizado mediante el uso de la tarjeta.

3. A los contratos de esta naturaleza le resulta aplicable la legislación, cuando la contratación se produzca con consumidores, contenida en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo, que se aplica a aquellos contratos en que el prestamista concede o se compromete a conceder a un consumidor un crédito bajo la forma de pago aplazado, préstamo, apertura de crédito o cualquier medio equivalente de financiación, sin estar garantizado con hipoteca inmobiliaria. Pero también, con apoyo en la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, y en la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC). Cuando la contratación se produzca con empresarios o profesionales, serán de aplicación las normas y principio en materia de contratos del Código Civil y la propia Ley 7/1998, de 13 de abril.

4. Sin perjuicio, por tanto, de los controles propios de la reglamentación sobre contratación bajo condiciones generales -control de incorporación y, en su caso, de transparencia- resultan de aplicación a tales contratos, como el de autos, el control propio de las reglas para la reprensión de la usura previstas en la Ley de 23 de julio de 1908. Su art. 1, recordemos, indica literalmente que ' Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales'.

5. Aunque el contrato no sea de préstamo, la jurisprudencia extiende del ámbito de la Ley de Usura a toda aquella operación que, por su naturaleza y características, responda a un contrato de crédito en cualquiera de sus modalidades, porque lo relevante, como indicaron las SSTS 406/2012, de 18 de junio, 113/2013, de 22 de febrero; 677/2014, de 2 de diciembre y 628/2015, de 25 de noviembre, no es que concurran todos los requisitos objetivos y subjetivos a que se refiere el art. 1, sino que basta con que se den los previstos en el primer inciso ( requisitos de carácter objetivo ), esto es, que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Por tanto, sin que ya sea de exigir que de forma clara se demuestre que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

6. La STS 628/2015, Pleno, de 25 de noviembre, que constituye jurisprudencia con el valor indicado en el art. 1.6 CC, confirma las apreciaciones anteriores. Y dispone, para alcanzar su conclusión, de algunas consideraciones de relevancia: ( i ) Conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , ' se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor', el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados; ( ii ) El interés con el que ha de realizarse la comparación es el ' normal del dinero'. No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia; ( iii ) Para establecer lo que se considera ' interés normal' puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).

7. Continúa afirmando esta última sentencia que para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea ' manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso'. Y sigue indicando que " Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal." "Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.".

8. Tampoco en el supuesto objeto de resolución por esta Sala se advierten, ni desde luego se prueban, la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notable y desproporcionadamente superior al normal de las operaciones de crédito al consumo que no sea la propia explicación que ya integra el razonamiento de la anterior sentencia del Tribunal Supremo. Este tribunal ha valorado en varias situaciones unas circunstancias concurrentes semejantes a la actual y ha optado definitivamente por la tesis de la nulidad por considerar usurario el tipo de interés aplicado. En la sentencia de 12 de abril de 2018 considerábamos que un interés del 17.9% no lo podíamos considerar inhabitual en el mercado de las tarjetas de crédito, pero en las sentencias de 15 de mayo de 2018 y 20 de febrero de 2019 aclarábamos con mayor precisión la cuestión y dejábamos sentado el criterio de la Sección, que ha sido ratificado con posterioridad, como en la sentencia de 25 de febrero de 2019. Afirmábamos como antecedente la importancia de determinar el criterio a tener en consideración para fijar el precio o interés normal del dinero, en concreto, si iba a ser el habitual en el mercado para dicho concreto producto o forma de financiación u otro distinto como sería el aplicable a los créditos al consumo a la financiación. Y decíamos que " La STS de 25-11-2.015 se decantó por lo segundo, su criterio es el seguido por la sentencia recurrida y también por la AP de Oviedo (sentencias de fecha 7- 10-2.016, 7-4 y 23-5 2.017) y por otras muchas Audiencias ( SAP Pontevedra, Sección 6ª, de fecha 27-10-2.016, Salamanca, Sección 1 ª, de fecha 18-3-2.016 , Barcelona, Sección 14ª, de fecha 29-12-2.015 , Jaén, Sección 1ª, de fecha 17-2-2.016 Guipúzcoa, Sección 2ª, de fecha 15-2-2.016 , Madrid, Sección 20ª, de fecha 20-2-2.017 , Badajoz, Sección 3ª, de fecha 15-2-2.017 , Murcia, Sección 1ª, de fecha 24-10-2.016 y Lérida, Sección 2ª, de fecha 2-5-2.016 ); como más recientes pueden citarse la SAP de León Sección 2ª de 1 de marzo de 2018 o SAP de Madrid Sección 20 de 6 de marzo de 2018 .".

" No se oculta a la Sala que la Circular del Banco de España 1/2010 de 27 de enero (BOE 5 de febrero) modifica la estadística de los tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras reguladas por la Circular del Banco de España 4/2002 de 25 de junio. Tampoco que tal modificación lo es para cumplir con las exigencias de remitir el Banco Central Europeo la estadísticas sobre tipos de interés cuyo contenido se vio afectado por la publicación del Reglamento (CE)290/2009 del Banco Central Europeo de 31 de marzo que a su vez modifica el Reglamento CE 63/2002 y que en definitiva supone una clara afectación de los datos del crédito al consumo hasta un año, que a partir de los datos de junio de 2010 deja de incluir las operaciones de crédito mediante tarjeta de crédito, para pasar a tener, éstas datos propios, los que se encuentran publicados con referencias desde el 2013, pero ha de reconocerse que tal modificación no afecta a la propia consideración estadística de la tarjeta de crédito como un crédito al consumo y que tampoco permite la modificación de las tablas correspondientes a las estadísticas anteriores, por lo que la utilización como parámetro de las relativas al año 2006 como efectúa la Sentencia del Tribunal Supremo reiteradamente comentada permanece inalterada.".

9. Cuando decíamos que la modificación estadística que ha llevado desde el año 2013 a ofrecer las tablas relativas a las tarjetas de crédito " no afecta a la propia consideración estadística de la tarjeta de crédito como un crédito al consumo", estamos considerando que lo relevante es ese tipo comparativo y no el que las entidades financieras aplican a las operaciones crediticias mediante tarjetas de crédito. La aplicación de tipo tan alto, y la diferencia que conlleva respecto a la media de los contratos de crédito al consumo, debe justificarse por la concurrencia en el caso particular de circunstancias especiales y no por el mero hecho estadístico de que todas las entidades mantengan unos tipos que superan con gran amplitud el estándar habitual en la financiación de actos de consumo.

10. En el caso, no supera la cláusula 3 el control sobre su carácter abusivo. El artículo 85 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, determina que son abusivas las cláusulas que vinculen cualquier aspecto del contrato a la voluntad del empresario, como sería el caso, y especialmente, como indica el apartado 3, las que " reserven a favor del empresario facultades de interpretación o modificación unilateral del contrato, salvo, en este último caso, que concurran motivos válidos especificados en el contrato.". Pero estos " motivos válidos" no se pueden hacer depender de los cambios del mercado, el coste asumido de los servicios o el cumplimiento de las obligaciones del cliente, que en momento alguno se determinan, concretan o justifican, con lo que la variación queda sujeta al arbitrio de uno de los contratantes en abierta contradicción con la regla del art. 1256 CC.

Por lo demás, tampoco se cumpliría con las exigencias legales, que en el mismo art. 85.3, en relación con contratos sobre servicios financieros, facultan para modificar el tipo de interés cuando se encuentre adaptado a un índice legal y se describa el modo de variación del tipo, lo que aquí no ocurre, o se dé una razón válida y permita al cliente la resolución sin penalización, o la rescisión unilateral, lo que tampoco se ha contractualmente pactado.



CUARTO: Consecuencias de la nulidad.

1. La nulidad del contrato por la consideración del carácter usurario del tipo de interés aplicado, de acuerdo a los arts. 1 y 3 de la Ley de 1908, implica en el plano restitutorio la obligación del prestatario de ' entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado'.

2. La consideración del carácter usurario del contrato de préstamo implica normativamente su nulidad ( art. 1 Ley de 1908 ), pues la usura, a tenor del art. 1255 CC, supone un abuso inmoral especialmente grave y reprochable. El contrato, al contravenir la Ley de 1908, convierte al contrato en ilegal a través de un régimen legal específico que absorbe el régimen general. No es posible, alcanzada la conclusión de que el interés impuesto es usurario durante buena parte de la vida del contrato, permitir una suerte de ineficacia por nulidad absoluta parcial o en el tiempo -permitiendo que el contrato despliegue su normal eficacia durante el periodo de tiempo en que el interés no fue notable y desproporcionadamente superior al normal de las operaciones de crédito al consumo-, pues no es posible integrar, mitigando temporalmente sus efectos, una sanción de nulidad de pleno derecho que implica la ineficacia del contrato por designio de la ley con el fin de sancionar una conducta inmoral por antisocial.

3. Ni la parte actora tiene en el caso la carga de liquidar exactamente la cantidad definitiva que haya de ser abonada, ni la sentencia puede determinarla por carecer de los datos precisos para su cuantificación, por lo que resulta de aplicación el art. 219.2 LEC, en el sentido de que las bases de la liquidación han quedado bien perfiladas por el juez de instancia -no discutidas- para que se traduzca en una simple operación aritmética a realizar en ejecución.

El recurso, en consecuencia, debe ser desestimado.



QUINTO:Costas procesales.

1. Se discute por la parte recurrente la decisión de la juez de instancia de imponer las costas procesales por considerar que existen suficiente y serias dudas de derecho.

2. El principio rector del actual art. 394 LEC es el del vencimiento atenuado, que se modula a través de la fórmula relativa a la existencia de ' serias dudas de hecho o de derecho', que el tribunal deberá apreciar y razonar cuando las pretensiones íntegramente se desestiman. El legislador del año 2000 nos ofrece un exclusivo parámetro, en relación con la existencia de dudas de derecho, al afirmar ( art. 394.1.II LEC ) que para apreciar si el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

En cualquier caso, las dudas de hecho concurrirán cuando la apreciación de las pruebas sea especialmente dificultosa en la tarea de dictar sentencia, lo que aboca también a considerar que el litigio, en su inicio, fue inevitable por resultar compleja la controversia sostenida. En cualquier caso, las dudas deberán ser serias, que es lo mismo que decir que importantes o trascendentes, bien por ofrecer una gran dificultad para conocer fuera del proceso la realidad de los hechos fundamento de la pretensión, bien por ser verdaderamente dudosos los efectos jurídicos derivados por admitir las normas aplicables interpretaciones diversas, bien por existir jurisprudencia contradictoria.

3. En el caso, el criterio de este tribunal ha sido ya expresado de forma invariable en numerosas resoluciones en coincidencia con esta decisión. No es posible, en consecuencia, considerar que se presentan serias dudas de derecho para la Sala. En consecuencia, el proceso no puede ocasionar un perjuicio patrimonial - entendiendo que lo produciría si debiera, aun venciendo en el proceso, satisfacer los honorarios de su letrado y los derechos de su procurador- a la parte que ha visto su derecho reconocido.

4. Desestimándose el recurso, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC, procede imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad Evofinance, EFC, S.A.U., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº 2 de Torrelavega de 10 de diciembre de 2018, que se confirma íntegramente.

2º.- Imponemos al recurrente al pago de las costas procesales causadas.

Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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