Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 314/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 297/2019 de 15 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO
Nº de sentencia: 314/2019
Núm. Cendoj: 18087370042019100285
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2165
Núm. Roj: SAP GR 2165:2019
Encabezamiento
10
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO nº 297/19
JUZGADO.- SANTA FE 1
AUTOS.- VERBAL 252/18
PONENTE D. ANTONIO GALLO ERENA
SENTENCIA nº __314____
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZUEN ALCON
D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
==============================
En la Ciudad de Granada a quince de noviembre de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación los precedentes autos de Juicio verbal 252/18, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Santa Fe, en virtud de demanda de INMOBILIARIA BELLA GRANADA,representado/a en esta alzada por el/la Procurador/a Sr. Fernández Amador, y defendido por el Letrado/a Sr/aAvellaneda Molina, contra D. Aureliano, representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a Sr. Romero Losada, y defendido por el Letrado/a Sr/a. Lozano Muñoz, y contra Dª Mª del Pino Asenjo Heredia, representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a Sr. Ruiz Lorenzo, y defendido por el Letrado/a Sr/a. Martínez Casares.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la resolución apelada, y
Antecedentes
PRIMERO.-La referida sentencia, fechada en 29 de marzo de 2.019, contiene el siguiente fallo: 'Que estimando íntegramente la demanda de desahucio por precario presentada por el Procurador Sra. Amador Fernández, en nombre y representación de la entidad mercantil INMOBILIARIA BELLA GRANADA, S.L., contra D. Aureliano y MARÍA DEL PINO ASENJO, debo: 1.- DECLARAR Y DECLARO haber lugar al desahucio por precario del inmueble sito en la AVENIDA000, nº NUM000, Bloque NUM001, Piso NUM001, Puerta NUM002, de la localidad de Santa Fe (Granada). 2.- CONDENAR Y CONDENO a los demandados a dejar libre, vacuo y expedito y a disposición de la parte actora el referido inmueble, con apercibimiento de lanzamiento para el caso de que no lo haga en plazo legal. Con expresa condena en costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para votación y fallo.
TERCERO.-Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Antonio Gallo Erena.
Fundamentos
Aceptándose los de la resolución apelada y
PRIMERO.-Interponen recurso, por separado, ambos demandados con la misma petición final de revocación de la sentencia y que se dicte otra que desestime la demanda con condena en costas a la parte actora. Alegan en su sustento error en la valoración de la prueba, entendiendo que la documental evidencia que ocupan la vivienda en virtud de contrato de arrendamiento de manera que no existe situación de precario, debiendo en su caso acudirse a proceso de resolución de dicho contrato.
Reiteran la falta de legitimación activa.
SEGUNDO.-Si bien es cierto que en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una -revisio prioris instantiae-, en la que el Tribunal Superior u órgano -ad quem- tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (-quaestio facti-) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (-quaestio iuris-), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la -reformatio in peius- y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (-tantum devolutum quantum appellatum-) ( ATC 315/1994), no obstante ello la revisión de los hechos y valoración probatoria debe sustentarse en la realidad de la concurrencia de error que resulte patente.
En este sentido es criterio de esta Sala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación sea fundamentalmente la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, y aun cuando actualmente la grabación de la vista posibilita al Tribunal de apelación visionar perfectamente todo ello, debe añadirse la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( STC 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90, 4-12-92 y 30-10-94, entre otras) únicamente deba ser rectificado, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', que haga necesaria, por criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.
Prescindir de todo lo anterior es pretender modificar el criterio del Juzgador por el interesado de la parte recurrente.
TERCERO.-En este caso y en cuanto a la legitimación, esta acreditado se otorgo escritura publica el 7 de agosto de 23017 por la que se declaró cambio de socio unico de la Sociedad Inmobiliaria Bella Granada S.L.U., que ha pasado a ser D. Gabino por compra formalizada ante dicho notario, escritura de numero de protocolo anterior a esta, a D. Joaquín Carlos Pelaez Mejías, y en la que se solicita del Sr. Registrador Mercantil la inscripción. También se acuerda en la misma el cese del administrador anterior, el antes citado Sr. Pelaez, y el nombramiento como administrador único de D. Gabino, que acepta. Eleva a publico los referidos acuerdos y solicita del Sr. Registrador Mercantil lo haga constar en los libros de su cargo.
En estas circunstancias entendemos que aun cuando solo consta la petición de inscripción que contiene la escritura, es claro que por esta el Sr. Gabino se constituye como socio unico de la sociedad y que por ello como tal, las competencias de la Junta General recaerán sobre el mismo representando las figuras de presidente y secretario de las juntas que le faculta adoptar los acuerdos pertinentes que podrán ser ejecutados o formalizados por el propio socio o por los administradores de la sociedad, tal como dispone el artículo 127 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitadas.
Por todo ello entendemos que el poder otorgado por el Sr. Gabino debe considerarse suficiente.
En cuanto a la titularidad de Inmobiliaria Bella Granada S.L. sobre la casa, además de que resulta reconocida implícitamente por los demandados al contratar como dice que lo hicieron, con alusión a la documentación que aportan, entre ella aparece nota simple del Registro de la Propiedad que así lo evidencia.
CUARTO.-Por lo demás queda constancia de la impugnación efectuada por la actora del contrato de arrendamiento y del apoderamiento en documento privado aportado por los demandados quienes aparte de su propia declaración no han practicado prueba alguna para acreditar la realidad de los mismos, lo que en las circunstancias de autos que no solo no se ha acreditado pago alguno sino que se reconoce el no pago sin que haya intentado hacerlo o en su caso consignar, debemos concluir logica y razonable la conclusión a que llega la juzgadora 'a quo' sobre la no acreditación de arrendamiento, calificando la situación como de precario.
En este sentido debemos resaltar que el contrato que es de fecha posterior al anexo de 20-6-2017 y ni tan siquiera se rellena el exponendo I para identificar la vivienda que se arrendaba.
QUINTO.-Como viene manteniendo esta Sala desde sentencia de 24-6-2002, tras la reforma operada por la vigente LEC el juicio de desahucio por precario ha dejado de tener un carácter sumario con restricción de medios de ataque y defensa que impedía analizar todas las cuestiones que pudieran plantearse desde el momento en que la complejidad del asunto quedaba constatada, relegando la discusión al ámbito del juicio plenario que hubiera lugar. Evidentemente la modificación producida en la nueva ley adjetiva en este aspecto, de acuerdo con los artículos 447 en relación con el artículo 250, provoca una nueva perspectiva de la denominada comúnmente cuestión compleja, en cuanto que en el campo de este procedimiento podrán analizarse las distintas relaciones jurídicas que quieran alegarse como justificación de la posesión que se ostenta, siendo por tanto en este caso adecuado el procedimiento utilizado.
Por cuanto antecede, debemos concluir que no apareciendo evidencia de error valorativo alguno, no han cumplido los demandados con la carga de prueba que le competía, por lo que no desvirtuados los razonamientos de la resolución impugnada, con remisión a aquellos para obviar inútiles reiteraciones, la misma debe ser confirmada, pues como repetidamente viene expresando esta Sala, y lo hace el Tribunal Constitucional, resultará admisible una fundamentación por remisión ( SSTC 174/1.987, 146/1.990, 27/1.992, 115/1.996, 231/1.997 y 36/1.998). El Tribunal puede asumir en su integridad o en parte la sentencia del Juzgado 'a quo', efectuando así una motivación por remisión, sobre cuya validez, en abstracto -recuerda la STC 146/1.990-, ya se había pronunciado en distintas resoluciones, entre las que cabe resaltar los AATC 688/1.986 y 956/1.988, señalando que 'una fundamentación por remisión no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia contenida en el derecho fundamental que se invoca'La validez ex art. 24.1 CE de la Sentencia de remisión dependerá así de que la cuestión sustancial hubiera sido ya resuelta en la Sentencia de primera instancia como aquí acontece.
SEXTO.-Desestimándose el recurso sin que concurran en el supuesto de autos serias dudas de hecho o de derecho, la parte apelante deberá ser condenada al pago de las costas de esta alzada, de acuerdo con lo previsto en los arts. 394 y 398 de la LEC.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone el siguiente
Fallo
Que desestimándose el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la que dimana este Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, condenándose a la parte apelante al pago de las costas del recurso con perdida del deposito al que debe darse destino legal.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

