Sentencia CIVIL Nº 314/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 314/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 739/2017 de 21 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL

Nº de sentencia: 314/2019

Núm. Cendoj: 18087370052019100369

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1783

Núm. Roj: SAP GR 1783/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 739/17 - AUTOS Nº 353/16
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE GRANADA
ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
PONENTE SR. D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 314/2019
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZMAGISTRADOSD. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZD.
RAÚL HUGO MUÑOZ PÉREZ
En la Ciudad de Granada, a veintiuno de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo Nº 739/17- los autos de Procedimiento Ordinario nº 353/16 del Juzgado de
Primera Instancia nº 6 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Julián , contra Dª Herminia .

Antecedentes


PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 1 de septiembre de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA PRINCIPAL FORMULADA a instancia de DON Julián frente a DOÑA Herminia , y en consecuencia: 1.- Se declara la extinción del condominio respecto del inmueble sito en Granada, en la C/ DIRECCION000 NUM. NUM000 de Granada, (finca registral núm. NUM001 , inscrita en el Registro de la Propiedad de al Tomo NUM002 , Libro NUM003 , Folio NUM004 ), acordando la división de dicho inmueble mediante venta extrajudicial o en pública subasta con admisión de licitadores extraños, con el tipo de salida en que se tase pericialmente el inmueble en ejecución de sentencia, (con aplicación, si procede legalmente, del límite establecido para viviendas de protección oficial), repartiéndose entre los condueños el precio obtenido, en la proporción que cada uno ostenta en la comunidad, es decir, por mitad; sin perjuicio de los reintegros que hayan de ser efectuados, para el caso de que a la fecha de la venta uno de los copropietarios hubiere hecho frente al pago de las cuotas derivadas de la deuda hipotecaria que pesa sobre la vivienda, descontando del referido precio el importe pendiente de la carga hipotecaria que pese sobre la misma al momento de la venta así como los demás gastos inherentes a la transmisión.

2.- Se condena a Dª Herminia al reintegro y pago a D. Julián de la cantidad de 94.711'4 euros, debidos al mismo en concepto de 50 % del pago de las cantidades abonadas en exclusiva por él e invertidas en dicha vivienda.

3. Se condena a la demandada D. Julián al reintegro y pago a Dª Herminia de la cantidad de 20.623,31 euros, debidos a la misma en concepto de 50 % del pago de las cantidades abonadas en exclusiva por ella e invertidas en dicha vivienda.

4. Se acuerda compensar ambos créditos recíprocos, resultando de ello una deuda a favor de Don Julián y a cargo de Doña Herminia por importe de 74.088'09 euros, cantidad a la que resultará de aplicación el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, incrementado en dos puntos a partir de la fecha de esta resolución.

Se desestiman el resto de pretensiones contenidas en la demanda principal y reconvencional.

No procede hacer expresa imposición de costas.'

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.



TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel García Sánchez.

Fundamentos


PRIMERO.- Que en las actuaciones de las que dimana la sentencia que es objeto de apelación en el presente rollo, se ejercitaba por el actor, quien fuera esposo de la demandada desde el 12 de julio de 1980, hasta la sentencia de divorcio de fecha 19 de septiembre de 2006, acción de extinción del condominio existente entre ambas partes sobre la vivienda descrita en el hecho segundo de la demanda; interesando, además, el reconocimiento de derecho de crédito frente a aquélla por las cantidades relacionadas en el hecho cuarto, todas ellas por aportaciones privativas para adquisición, financiación, equipamiento, conservación, mejoras, seguros, impuestos, tasas y gastos concernientes a dicha vivienda; además de cantidades invertidas para la adquisición de dos vehículos modelo Hyundai Atos Prime y Opel Omega. Por su parte, la demandada, tras allanarse a la solicitud de extinción del condominio sobre dicha vivienda, si bien con limitación del precio de venta al máximo permitido según la calificación de la vivienda como de protección oficial, y con adjudicación a su favor del 50% atribuido al actor, alegaba, en primer lugar, la prescripción de las cantidades reclamadas, a excepción de las devengadas dentro de los quince años anteriores a la interposición de la demanda; en segundo lugar, se alegaba la existencia de una comunidad de bienes desde el año 1.995, en que se produjo la reconciliación de ambas partes, entonces cónyuges, tras sentencia de separación de fecha 22 de mayo de 1995, hasta la posterior de divorcio, y ya aludida, de fecha 19 de septiembre de 2006, durante la cual se produjo la adquisición de la repetida vivienda, con aportaciones comunes e indistintas de ambos cónyuges que, conforme a la jurisprudencia que citaba (relativa al tratamiento de los efectos económicos en casos de extinción de uniones de hecho), habría de dar lugar a la consideración de titularidad indistinta de ambos cónyuges sobre todas las aportaciones, por su destino a ser confundidas en el haber común conformado a raíz de la extinción de la sociedad de gananciales que rigió el matrimonio hasta la sentencia de separación.

Además de ello, y por vía de reconvención, se solicitaba el reintegro de la mitad del importe de los vencimientos del préstamo hipotecario que grava la vivienda, satisfechos por dicha reconviniente desde noviembre de 2006, una vez firme la sentencia de divorcio, hasta marzo de 2013; y, además, se entiende que subsidiariamente, se solicitaba el reconocimiento de derecho de crédito, compensable con las cantidades reclamadas por el actor, en razón a los desembolsos privativos por los conceptos relacionados en su hecho primero.

La sentencia de instancia, por virtud del allanamiento parcial formulado por la demandada, estima la pretensión relativa a la extinción del condominio, si bien por liquidación mediante venta extrajudicial o en pública subasta, sin limitación alguna, salvo la derivada de su posible calificación como vivienda de protección oficial, con distribución del precio por mitad entre ambos condueños, y sin preferencia a favor de la demandada; mientras que, en cuanto al resto de las pretensiones, rechaza la excepción de prescripción de la acción, por considerar que el 'dies a quo' del cómputo prescriptivo, debe situarse no en la fecha de cada uno de los desembolsos relacionados en la demanda, sino en la de la sentencia de 13 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Granada, en incidente de formación de inventario, procedimiento nº 574/2015, sobre liquidación de la sociedad de gananciales que rigió el matrimonio habido entre ambas partes hasta la mencionada sentencia de separación de 22 de mayo de 1995; entendiendo que es a partir de dicha sentencia, en la que se determina el carácter no ganancial de la repetida vivienda, cuando las partes conocen la naturaleza del bien inmueble, a efectos del cómputo del plazo para el ejercicio de la acción, conforme al art. 1.969 del CC.

A partir de ello, se pasa a examinar cada uno de los conceptos reclamados, tanto en la demanda como en la reconvención, llegando a un saldo a favor del actor que, por vía de compensación, se fija en 74.088,09 euros; por el cual se estiman parcialmente la demanda y la reconvención, con condena a la demandada reconviniente a su pago al actor reconvenido.

Por su parte, la apelante insiste en la prescripción de la acción, por considerar que la sentencia de formación de inventario en nada afecta ni altera la situación jurídica ni el estado de cosas, en base al cual debió considerarse al actor en disposición de ejercitar los derecho de crédito de que se considerase titular por su surgimiento anterior a abril de 2001; además de ello, se reproduce la alegación sobre la existencia de una comunidad postganancial, surgida tras la disolución del régimen económico matrimonial, según sentencia de separación, de 22 de mayo de 1995, durante la que se habrían producido las aportaciones para su integración de forma indistinta en el haber común; en tercer lugar se opone el error en la valoración de la prueba a la hora de conformar el saldo reclamado; y, por último, se alega indefensión derivada del rechazo de su pretensión, por vía de allanamiento, de que en la liquidación resulte adjudicataria de la mitad correspondiente al Sr. Julián .



SEGUNDO.- Que, expuesta en tales términos la materia objeto de controversia en la presente alzada, hemos de atender, en primer lugar, a los efectos del allanamiento parcial formulado por la parte demandada respecto de la pretensión de extinción del condominio. Pues, como recoge la sentencia de la A. Provincial de Madrid, Secc. 1ª, de 26 de octubre de 2002, 'según la doctrina científica y jurisprudencial en la materia, pueden indicarse, como notas más características del allanamiento, las siguientes: a) El allanamiento es un acto de disposición del demandado (o, en su caso, del actor reconvenido) sobre la materia objeto del proceso; y está dirigido a poner fin a la controversia --privándola de objeto-- y, con ello, al proceso; b) El allanamiento es un acto incondicional, es decir, supone el reconocimiento por el demandado de la realidad de los hechos alegados por el actor y, a la vez, la conformidad con el efecto jurídico que de esos hechos éste deduce. En caso contrario, se trataría de una simple admisión o reconocimiento de hechos por parte del demandado, que, como es sabido, no produce la inmediata terminación del proceso ni determina necesariamente la condena del demandado; c) El allanamiento afecta sólo el allanado, lo que significa que en caso de litisconsorcio pasivo el allanamiento de un único demandado no puede perjudicar a los demás codemandados, y tratándose concretamente de litisconsorcio necesario sólo es válido el allanamiento hecho por todos los litisconsortes (el efectuado por uno solo, ni siquiera perjudica a quien lo realizó); d) Es su principal efecto que el juez debe dictar sentencia conforme a aquello que el actor pidió en su demanda y a lo que se allana el demandado (salvo en los supuestos en que el allanamiento contraríe el interés o el orden público o resulte perjudicial para tercero), por más que en alguna resolución se diga que 'según jurisprudencia unánime, el allanamiento constriñe al juez a tener por reconocidos los hechos que sirven de fundamento fáctico a la pretensión de la parte actora, lo que no exime, desde luego, de valorarlos jurídicamente' (Vide, S.A.P. de Bizcaia, de 16 de marzo de 1988 (R. La Ley 1988-2, 858, 10.446-R; asimismo S.T.S.

de 17 de octubre de 1961 , R.A. 3.604).

Así pues, siendo el allanamiento un acto dispositivo del objeto del proceso, de carácter incondicional, tanto por lo que se refiere a los hechos, como a las consecuencias jurídicas de la pretensión de la demanda, en el presente caso no puede considerarse formulado tal allanamiento parcial a la extinción del condominio que solicita el actor con su demanda. Al venir condicionado el mismo, por lo que respecta a la liquidación del condominio, a la adjudicación de la finca a la esposa, sin sujeción a su venta extrajudicial o en pública subasta, con admisión de licitadores extraños, contrariamente a lo que se recoge en el fallo de la sentencia.

Motivo este por el que, y dada la oposición a tales efectos, según el motivo cuarto del recurso de apelación formulado por la Sra. Herminia , habrá de rechazarse la fundamentación de la sentencia en este punto, por lo que respecta a la extinción del condominio con causa en el allanamiento formulado, pero con efectos distintos a lo solicitado por la demandada allanada. Más aún, cuando lo que subyace en la oposición deducida según el escrito de contestación a la demanda, así como en el recurso de apelación, no es sino el planteamiento por parte de dicha demandada, de la existencia de una masa común subsiguiente a la disolución de la sociedad de gananciales que rigió el matrimonio hasta la sentencia de separación de fecha 22 de mayo de 1995; formada por aportaciones indistintas de ambos cónyuges, una vez operada la reconciliación de hecho, meses después, entre la que necesariamente habría de comprenderse la vivienda familiar objeto de la pretensión actora. Motivo por el cual, y ante las evidentes contradicciones que encierra la pretensión de allanamiento a la extinción del condominio sobre la vivienda, de forma aislada y sin incluir la liquidación de la comunidad matrimonial que hubiera de entenderse surgida tras la sentencia de separación, habrá de examinarse la pretensión principal, extintiva del repetido condominio sobre la vivienda familiar, sin vinculación alguna con el allanamiento formulado.



TERCERO.- Que, llegados a este punto, antes de conocer sobre el motivo de prescripción alegado, hemos de atender al régimen jurídico aplicable a la regulación de las relaciones económicas mantenidas por ambos litigantes, una vez operada la reconciliación a los pocos meses de la sentencia de separación, de fecha 22 de mayo de 1.995, hasta la de divorcio, de fecha 19 de septiembre de 2006. Respecto de lo cual, hemos de atenernos a la fundamentación jurídica de la sentencia de 13 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Granada, en incidente de formación de inventario en procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales vigente hasta la sentencia de separación; en la cual se razona acertadamente sobre la vigencia del régimen de separación de bienes desde dicha sentencia de separación matrimonial, por efectos de lo establecido en el art. 1.392.3º del CC, una vez que la reconciliación de hecho operada, si bien no rehabilita la vigencia del régimen económico de sociedad legal de gananciales, sí llama al reconocimiento de la vigencia de los efectos del matrimonio en toda su amplitud, a salvo las medidas que hubieran sido acordadas en la sentencia se separación ( art. 84 del CC). Lo cual impide considerar la concurrencia de una comunidad postganancial, o una masa patrimonial al modo en que ocurre en el caso de las uniones more uxorio, como se pretende por la apelante; y sí, por el contrario, la continuidad de las relaciones económicas entre los cónyuges bajo el régimen de separación bienes, como supletorio de segundo grado, según el art. 1.435.2º del CC.

Por lo tanto, una vez que, según lo expuesto, tanto la compra de la vivienda como las aportaciones económicas relacionadas en la demanda y reconvención, a excepción, en cuanto a ésta última, de los pagos por vencimientos del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, posteriores a la sentencia de divorcio, han de regirse por las normas del régimen de separación de bienes, hemos de preguntarnos si cabe practicar liquidación de dichas relaciones económicas, por su tratamiento conjunto, y no aislado, conforme así se ha practicado en la sentencia apelada, por valoración de cada una de las disposiciones propuestas por ambas partes como derechos de crédito independientes entre sí. Respecto de lo cual, precisamos que, aún no siendo del todo pacífico el criterio seguido en este punto por las AA. PP., cuando, como aquí ocurre, se trata de la disolución del régimen de separación de bienes, en el que, al menos aparentemente, parecería que ha de desecharse la existencia de un haber común, esta Sala se adhiere al fundamento de la sentencia de la A.

Provincial de Huesca de 24 de febrero de 2016, según el cual, la posibilidad de liquidación, también a la disolución del régimen de separación de bienes, 'se adecua a los precedentes de la Sala sobre este particular, a cuyo tenor la liquidación de la sociedad matrimonial no forma parte de ninguna de las medidas definitivas a las que se refiere el artículo 774.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que, en defecto de acuerdo entre los cónyuges, debe tener lugar conforme a los artículos 806 y siguientes de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil ( sentencias de 19-III-2007 , 26-IX-2013 y 30-V-2014). Es indiferente que nos encontremos ante un régimen de separación de bienes, dado que el artículo 806 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alude a 'la liquidación de cualquier régimen económico matrimonial que, por capitulaciones matrimoniales o por disposición legal, determine la existencia de una masa común de bienes y derechos sujeta a determinadas cargas y obligaciones'.

Efectivamente, la vigencia del régimen de separación de bienes, no excluye la posibilidad de formación de un haber conjunto, por aportaciones privativas de cada uno de los cónyuges, susceptible de ser considerado como una masa patrimonial diferenciada e independiente de los respectivos patrimonios de cada uno de ellos. Tal y como ocurre en el presente caso, en el que, una vez ocurrida la reconciliación, tras la sentencia de separación, y como así resulta de sus respectivas declaraciones, tanto en el presente procedimiento, como en el de formación de inventario relativo a la disuelta sociedad de gananciales, ambos cónyuges realizaron indistintamente disposiciones no solamente para la compra, conservación y mejora de la vivienda familiar, sino para otras finalidades, tales como compra de vehículos. Sin contar, además, con la posible y recíproca asignación exclusiva respecto de concretas obligaciones relativas al levantamiento de cargas familiares, como se desprende de las manifestaciones vertidas por el esposo en el acto de la vista del repetido incidente de formación de inventario, contenidas en el CD aportado junto con la contestación a la demanda y reproducido en el acto del juicio. Lo que, como mínimo, habilitaría a cualquiera de los cónyuges para solicitar, previa liquidación, la compensación oportuna de conformidad con el art. 1.319 del CC. A lo cual, por último, abunda el hecho de que en la propia escritura de compraventa de la vivienda de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Granada, se consigne por manifestación de ambos cónyuges que la misma se adquiere con carácter ganancial.



CUARTO.- Que, conforme resulta de lo hasta aquí expuesto, no puede accederse a la extinción del condominio de la vivienda reseñada, adquirida constante el matrimonio de ambos litigantes, sin la previa liquidación del haber conjunto conformado por sus aportaciones tanto para su compra, como para su mantenimiento, mejora, gastos y, además, para la compra de otros posibles bienes, tales como vehículos; por más que dichas aportaciones se hubieran realizado bajo el régimen de separación de bienes. Situación que llama a la necesaria remisión al procedimiento de liquidación en el que, de forma conjunta y definitiva, y en evitación de la sucesión de reclamaciones aisladas en procedimientos ordinarios, ajenos al especial comprensivo de la necesaria formación de inventario y posterior elaboración del cuaderno particional, a falta de acuerdo, se adjudique el activo remanente en función de las compensaciones correspondientes a las aportaciones privativas de ambos cónyuges.

Y, todo ello, sin que quepa sustituir la observancia imperativa de la norma procesal, que llama al sometimiento a los trámites del procedimiento de liquidación contemplado por el art. 806 y ss. de la LEC, por las normas del procedimiento ordinario. Pues, como establece claramente la sentencia del T. Supremo de 21 de diciembre de 2015, 'la formación de inventario para determinar el activo y el pasivo de la comunidad matrimonial precede a la liquidación del régimen económico matrimonial, porque no es sino hasta concluido el inventario cuando cualquiera de los cónyuges 'podrá' solicitar la liquidación ( art. 810.1 LEC ), lo que significa, a su vez, que la determinación del activo y el pasivo de la comunidad matrimonial no exige necesariamente una petición de liquidación como se alega en el motivo.

(...) la LEC de 2000 ha optado por un proceso declarativo especial que, regido por el principio de concentración, permita solventar ordenadamente las diferencias entre los cónyuges evitando litigios sucesivos entre ellos que puedan acabar perjudicando seriamente el derecho a la tutela judicial del que se encuentre en una posición más débil.

7ª) La decisión del tribunal sentenciador se ajusta, pues, tanto al principio general incorporado al art. 254.1 LEC, que al ordenar la tramitación que corresponda a la materia elimina la disponibilidad de las partes sobre el proceso a seguir, como a la realización más específica de ese principio general en el art. 806 LEC cuando dispone que la liquidación de cualquier régimen económico matrimonial se llevará a cabo, en defecto de acuerdo entre los cónyuges, 'con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo y a las normas civiles que resulten aplicables'.

8ª) Esta regulación de la LEC de 2000 permite considerar superada la jurisprudencia que, bajo el régimen de la LEC de 1881, con relativa frecuencia acerca de determinados procesos especiales no apreciaba quebrantamiento de forma por inadecuación del procedimiento (motivo comprendido en el ordinal 2º del art. 1692 LEC de 1881 ) razonando que no existía indefensión cuando se había seguido un proceso declarativo ordinario de mayor o de menor cuantía por sus más amplias posibilidades de alegación y prueba. En consecuencia, aun cuando las sentencias de esta Sala que se citan por la sentencia impugnada no proporcionen un apoyo directo a su fallo, tanto este como los razonamientos propios del tribunal sentenciador resultan plenamente ajustados a la legalidad procesal vigente, que comporta además, conforme al art. 807 LEC , la competencia objetiva del Juzgado de Familia que dictó la sentencia de divorcio, atribución competencial esta que ya venía siendo afirmada por la jurisprudencia durante la vigencia de la LEC de 1881 ( SSTS 8 de julio de 1999, en recurso nº 3413/94 , y 29 de noviembre de 1999, en recurso nº 743/1995 ).

En consecuencia, convenimos en que la existencia de una comunidad económica matrimonial (en términos de la transcrita sentencia del Alto Tribunal), conformada, el menos por una vivienda, así como por el resultado de las respectivas aportaciones de ambos cónyuges que hubieran de generar saldos compensables para determinar su definitiva participación en el activo, impide que se pueda emitir pronunciamiento al respecto en el presente procedimiento. Fundamentalmente, porque se trata de normas sobre clase de procedimiento y competencia funcional, cuya observancia es imperativa para el tribunal y sin posibilidad de disposición para las partes. Y, todo ello, sin perjuicio de lo que resulte de la oportuna solicitud de liquidación que habrá de plantearse ante el Juzgado de Familia, cuya competencia en esta materia, y según lo expuesto, no se agota en la liquidación de la sociedad de gananciales vigente hasta la sentencia de divorcio; sino que se extiende a la liquidación de la 'comunidad matrimonial' constituida en el marco del régimen de separación de bienes que rigió hasta la sentencia de divorcio.

Todo ello, con revocación de la sentencia apelada, tanto en cuanto a la extinción del condominio sobre la vivienda, como al reconocimiento de los derechos de crédito que se realiza por estimación parcial tanto de la demanda como de la reconvención.



QUINTO.- Que, en cuanto a la demanda reconvencional, de la propia estimación parcial del recurso de apelación, en el apartado d) de su suplico, en el que se solicita el reconocimiento de la vigencia de un haber pendiente de liquidación, por más que el mismo se identifique, erróneamente, con la naturaleza del régimen de sociedad legal de gananciales, habrá de dejarse sin efecto la compensación que se realiza en sentencia con respecto al reconocimiento de créditos de la demanda, contra el actor, hasta la fecha de la sentencia de divorcio, en que quedó extinguido 'ex lege' ( art. 95 del CC) el régimen de separación de bienes; por quedar, en estricta coherencia, supeditado su reconocimiento y posible compensación, al procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial al que habrán de concurrir las partes. Lo cual, no solo no va en contra del principio de la prohibición de la 'reformatio in peius', sino que además, se ajusta a la pretensión de la parte apelante relativa al tratamiento de la materia aquí discutida por las normas de la liquidación de la comunidad matrimonial, formada a la disolución de la sociedad de gananciales por la repetida sentencia separación.

No obstante, sí son de reconocer los créditos por la mitad de las cantidades satisfechas por la Sra. Herminia , en concepto de vencimientos de hipoteca posteriores a la sentencia de divorcio (doc. nº 10 a 14 de la contestación a la demanda), ascendentes a 1.570,03 euros, por ser inherentes a la propiedad de la vivienda común; así como por la mitad las cantidades satisfechas por aquélla en concepto de vencimientos del préstamo hipotecario, también posteriores a la sentencia de divorcio (9.950,59 euros). Por entenderse, respecto de estas últimas, que, aunque no estamos ante una comunidad postganancial, dada la vigencia del régimen de separación de bienes a la fecha de la sentencia de divorcio, resulta exigible la deuda, una vez que su reclamación no es combatida por el actor reconvenido, en su condición de deudor solidario de la operación de préstamo a que responden tales pagos, y de conformidad con el art. 1.145 del CC. Todo lo cual, hace un total, por principal importe de la condena a cargo del actor reconvenido, de 5.760,20 euros.



SEXTO.- Que, dadas las dudas de hecho y de derecho que suscitaba el tratamiento de la cuestión, la cual queda imprejuzgada, fundamentalmente derivadas de la sucesión de dos regímenes económicos matrimoniales distintos, sin la previa liquidación de la sociedad de gananciales que precedió al de separación de bienes, subsiguiente a la reconciliación operada tras la sentencia de separación; y atendida, además, la peculiar formación de una comunidad matrimonial durante la vigencia del régimen de separación de bienes, con las dudas que pudiera haber suscitado la necesidad apreciada de acudir a su liquidación por las normas del procedimiento especial aludido, procede, y de conformidad con el art. 394 de la LEC, no hacer declaración con relación a las costas de la primera instancia, tanto de la demanda como de la reconvención, no obstante la desestimación de aquélla.

Sin que, de conformidad con el art. 398 de la LEC, dada la estimación parcial del recurso, proceda hacer declaración con relación a las costas de la presente alzada.

SÉPTIMO.- Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la D. Adicional decimoquinta de la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Herminia , a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Granada, en autos nº 353/2016, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada; y, en su lugar, con desestimación de la demanda interpuesta por D. Julián , a través de su representación procesal, contra la citada apelante, debemos absolver y absolvemos a ésta de las pretensiones deducidas en ella. Asimismo, con estimación parcial de la demanda reconvencional interpuesta por citada apelante, contra D. Julián , debemos condenar y condenamos a éste a que satisfaga a la citada reconviniente la cantidad de 5.760,20 euros, con los intereses legales desde la fecha de dicha reconvención.

Y, todo ello, sin declaración con relación a las costas causadas en ambas instancias.

Désele al depósito constituido el destino legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta- expediente judicial 059215, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo Nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que concurran las exenciones objetivas y subjetivas para el pago de la misma previstas en el Art. 4.1 y 2 de la mencionada Ley, modificado por el Artículo 11 del Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 314/2019 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
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