Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 314/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 325/2019 de 13 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 314/2019
Núm. Cendoj: 28079370092019100328
Núm. Ecli: ES:APM:2019:10089
Núm. Roj: SAP M 10089/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0065282
Recurso de Apelación 325/2019 -5
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 372/2017
APELANTE-IMPUGNADO: 'J BONILLO, S.L.'
PROCURADOR: D. ANTONIO ORTEGA FUENTES
APELADOS-IMPUGNANTES: D. Emiliano ; Dña. Beatriz ; D. Estanislao ; Dña. Berta y Dña. Candida
PROCURADORA: Dña. SUSANA CLEMENTE MÁRMOL
SENTENCIA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
Dña. MARÍA PILAR PALÁ CASTÁN
En la Villa de Madrid, a trece de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
autos de Procedimiento Ordinario nº 372/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Madrid,
a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 325/2019, en los que aparecen como partes: de una, como
demandante y hoy apelados-impugnantes, D. Emiliano ; Dña. Beatriz ; D. Estanislao ; Dña. Berta y Dña.
Candida , representados por la Procuradora Dña. Susana Clemente Mármol; y de otra, como demandada
y hoy apelante-impugnada 'J.BONILLO, S.L.', representada por el Procurador D. Antonio Ortega Fuentes;
sobre reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida; yPRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de los de Madrid, en fecha dos de enero de dos mil diecinueve, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO.- Estimo en parte la demanda formulada por la procuradora Susana Clemente Mármol, en nombre y representación de Emiliano , Beatriz , Estanislao , Berta y Candida , contra J. Bonillo, S.L., y en su virtud condeno a la demandada a pagar a los actores, previa entrega por parte de aquellos de los originales de las letras de cambio de la clase 2ª, numeradas NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , y de la letra de cambio de la clase 6ª, numerada NUM005 , la cantidad de ciento ochenta mil ochocientos treinta euros y ochenta céntimos (180.830,80 €), con más sus intereses de demora procesal, que solo se devengarán una vez consten entregadas a la demandada las letras originales o depositadas en el Juzgado.- Ello sin hacer imposición de costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia.'.
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él al tiempo que se impugnaba la sentencia apelada. De dicha impugnación se dio traslado a la parte demandante que se opuso a la misma; elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día doce de junio del año en curso.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.PRIMERO.- Indebida concesión de trámite para la aportación de la documentos.
Invocándose en el recurso que lo dispuesto en el fallo de la sentencia -'condeno a la demandada a pagar a los actores, previa entrega por parte de aquellos de los originales de las letras ...'- carece de sustento legal e implica vulneración de los principios definitorios del proceso civil, el motivo es de pleno rechazo pues no solo la entrega de las cambiales acordada en el fallo de la sentencia no es bajo la consideración de constituir las mismas medio de prueba alguno sino, como razona el juez a quo, bajo la consideración de tratarse de títulos susceptibles de circulación, garantizando tal entrega el no efectuarse posteriores reclamaciones basadas en dichos títulos.
De cualquier forma, tal alegato deviene de pleno rechazo cuando la falta de aportación de las letras junto a la demanda, no fue denunciado al contestar a la demanda, es decir, nos encontramos ante un hecho no controvertido (en la audiencia previa solo se opuso, respecto a las mismas, la falta del sello de la obligada, no impugnando los documentos -fotocopias- aportados respecto a las mismas). Por ello el motivo no puede ser acogido.
SEGUNDO.- Falta de legitimación activa de los demandantes.
Igual suerte desestimatoria debe de correr el siguiente motivo del recurso en el que se incide en la falta de legitimación activa de los demandantes en base a que la declaración de nulidad del préstamo hipotecario trae como consecuencia la nulidad de la cesión de crédito en favor de los actores toda vez que al contestar a la demanda no se efectuó alegación alguna al respecto, lo que conduciría, sin más, en base al principio pendente apellatione nihil innovetur, al rechazo del motivo ahora esgrimido, máxime cuando no se podría considerar nula la cesión de crédito sin haber sido parte en el procedimiento la cedente.
De cualquier forma, la Sala considera que las sentencias del Tribunal Supremo que se citan en el recurso difieren del caso de autos (en el que únicamente hubo una mera cesión de crédito mediante la compra de unas cambiales) pues en un caso se trataba de una 'cesión de contrato' y en el otro de una subrogación novatoria del contrato de préstamo.
TERCERO.- En orden a la incorrecta distribución de la carga de la prueba, la Sala discrepa de los alegatos vertidos en el recurso en tanto en cuanto, constando en la escritura de préstamo que 'la parte prestataria declara haber recibido las cantidades anteriores en los términos expresados y otorga por la presente la más firme y eficaz carta de pago ...', como razona el juez a quo, correspondería a la aquí apelante la demostración de no corresponder a la realidad tal reconocimiento como de la ineficacia del mismo, máxime cuando dicha parte no contestó al requerimiento de pago practicado el 09/03/2017.
De cualquier forma, la respuesta al oficio librado a Caixa Catalunya (contestado por BBVA), junto al tiempo transcurrido, y la conducta omisiva de la deudora, desvirtúan los alegatos referidos a dicha falta de entrega de los cheques.
CUARTO.- Rechazo extensivo al error en la valoración de la prueba en que se incide respecto al 'acto propio' que considera el juez a quo respecto a la 'carta de pago' reconocida en la escritura de préstamo invocando lo dispuesto en el art. 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: en materia de usura los tribunales resolverán en cada caso formando libremente su convicción sin vinculación a lo establecido respecto a los documentos públicos y su eficacia probatoria respecto al hecho que documentan, pues lo cierto es que el juez a quo no fundamenta únicamente su razonamiento relativo a la falta de acreditación de la entrega del dinero prestado en la declaración ya citada obrante en la escritura sino también en la actitud de la deudora no reclamando por el impago que se parece insinuar (no se aduce el mismo sino únicamente la falta de prueba del cobro de los cheques en cuestión), máxime cuando, según razona el juez a quo, los cheques se entregaron a J.Bonilla, S.L., debiendo la misma de haber justificado el destino de los mismos.
Por todo ello el recurso deber de ser desestimado.
QUINTO.- Impugnación de la sentencia.
Invocándose por la parte impugnante la improcedencia de considerar usurario el préstamo objeto de autos, invocando resoluciones de los tribunales que consideran que para tal consideración debe de estarse, no solo al tipo de interés aplicado sino a las circunstancias del caso, debiéndose de tomar en consideración los riesgos asumidos, la Sala discrepa de tales alegatos pues lo cierto es que un interés ordinario del 22,4013 % (26,8963 % contando los intereses a devengar) no ofrece lugar a la duda de tratarse de un tipo 'notablemente superior al normal del dinero' tal y como entiende el juez a quo tomando en consideración el interés legal del dinero en la fecha de concesión del préstamo -4,00%- o el de préstamos a fines diferentes al consumo -7,66%- o el de las operaciones hipotecarias -2,52%- .
Si bien se aduce por el impugnante que se trataba de un préstamo, no de consumo, sino de capital, habiéndose celebrado otro con igual prestataria el 10/12/2008 -también con garantía hipotecaria-, pretendiéndose con el préstamo objeto de autos cubrir deudas de J.Bonillo, S.L., ello en modo alguno enerva el tratarse de una tipo notablemente superior al normal del dinero, máxime cuando nos encontramos ante una préstamo garantizado con hipoteca constituida sobre una finca (lo cual no viene enervado por una anterior aceptación de unos intereses de demora del 28% -según se dice-) no tratándose, como parece inferirse de lo manifestado por la parte impugnante, de si el administrador de J.Bonillo, S.L. era 'consciente' o no de lo pactado, o de si la compañía ha devuelto a no cantidad alguna, sino de tratarse de un préstamo 'usurario' y, en consecuencia, nulo.
SEXTO.- En orden a los intereses de demora, invocándose por la impugnante que el juez a quo no aplica la doctrina que considera que la Ley de Represión de la Usura no resulta de aplicación a los intereses de demora ante la naturaleza penal o sancionatoria de los mismos, por lo que no procede considerar 'si exceden o no del interés normal del dinero, ni cabe considerarlos como leoninos', el motivo es de pleno rechazo pues la sentencia de instancia únicamente considera tales circunstancias respecto a los intereses ordinarios.
Cuestión distinta, no invocada en la impugnación, es que, conforme a lo dispuesto en la citada Ley, la demandada solo pueda ser condenada a devolver el 'principal prestado'.
SÉPTIMO.- Procediendo la desestimación del recurso de apelación como de la impugnación de la sentencia, se imponen las costas causadas a apelante e impugnante respectivamente.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil 'J.BONILLO, S.L.', así como la impugnación formulada por la representación procesal de D. Emiliano y otros, contra la Sentencia de fecha 02/01/2019 dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Madrid, en autos de Procedimiento Ordinario nº 372/2017, CONFIRMAMOS lo dispuesto en dicha resolución.Todo ello con imposición a la parte apelante e impugnante de las costas ocasionadas por el recurso y la impugnación respectivamente; con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
RECURSO DE APELACIÓN Nº 325 /2019 PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico; en MADRID, a dieciocho de junio de dos mil diecinueve.

