Sentencia Civil Nº 314/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Civil Nº 314/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 943/2017 de 18 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ECHARANDIO HERRERA, EDORTA JOSU

Nº de sentencia: 314/2019

Núm. Cendoj: 31201370032019100269

Núm. Ecli: ES:APNA:2019:713

Núm. Roj: SAP NA 713/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000314/2019
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sr. Magistrados
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
En Pamplona/Iruña, a 18 de junio del 2019.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los/las Ilmos. Sres.
Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 943/2017,
derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 1097/2016 - 00 del Juzgado de Primera Instancia Nº 5
de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante, BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA
Y SORIA SA, representado por el Procurador D. Jaime Ubillos Minondo y asistido por el Letrado D. Eugenio
María Salinas Casanova.
Siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo. Sr. D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 04 de septiembre del 2015 el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1097/2016 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que estimando en parte la demanda deducida por la Procuradora Sra Maturen en nombre de DON Braulio y DOÑA Sofía frente a BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A. (BANCO CEISS) ( Anulo , por concurrir error en el consentimiento los actores, los siguientes actos y contratos: (a) orden de valores OBL C. ESPAÑA 08-JUL (Código ISIN NUM000 ) relativa a 19 títulos, nº de orden NUM001 , de fecha 11.08.08; (b) el canje de las anteriores obligaciones subordinadas por (17.100) Bonos de Banco Ceiss.

( Como consecuencia de dicha anulación: (a) BANCO CEISS deberá restituir a los SRS. Braulio / Sofía la cantidad de 16.141'84 €, con más los siguientes intereses: (i) al tipo legal del dinero sobre la suma de 10.000 € desde el 11.08.08 sentencia, y (ii) al tipo de interés legal del dinero incrementado en dos puntos sobre la suma de 16.141'84 € desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago y (b) Los SRS. Braulio / Sofía deberán restituir a BANCO CEISS (subrogándole en su titularidad) los 17.100 Bonos convertibles CEISS recibos en canje de las obligaciones subordinadas, y abonar intereses al tipo legal del dinero sobre cada de los importes que a continuación se indican, desde la fecha que asu altura aparece hasta la de esta sentencia.

Fecha Importe 28.02.11 355'36 28.05.11 355'36 28.08.11 355'36 28.11.11 355'36 28.02.12 359'18 28.05.12 359'18 28.08.12 359'18 25.11.12 359'18 Sin costas. '

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SA.



CUARTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 943/2017, habiéndose señalado el día 23 de mayo de 2019 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento y fáctico Braulio y Sofía formularon demanda de juicio ordinario contra Banco de Caja España de Inversiones Salamanca y Soria S.A. (Banco Ceiss), en solicitud de declaración de nulidad de la adquisición de obligaciones subordinadas, con su recíproca restitución de aportaciones, alternativa anulabilidad, y subsidiaria acción indemnizatoria por incumplimiento de obligaciones legales, la cual se repartió al Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Pamplona/Iruña.

Caja España contestó pidiendo la desestimación de la demanda, por la validez del contrato de compraventa de valores y cumplimiento de obligaciones legales.

La sentencia del Juzgado de 4 de septiembre de 2017 estimó la demanda, fallando la anulación de la adquisición por los demandantes de las obligaciones subordinadas, con condena al reintegro de las cantidades invertidas en el producto más los intereses legales desde la fecha en que fueron satisfechas, y la entrega a la demandada de los títulos y de los rendimientos obtenidos de éstos más los intereses legales desde que fueron satisfechos.

La compensación de las mutuas condenas de dar dinero se realiza parcialmente en la propia sentencia, pero con algún error, y solicitada la rectificación por los demandantes, el auto de 19 de septiembre de 2017, corrige, además de la fecha de la sentencia, el dato del principal inicial sobre el que calcular intereses desde 11.08.08, en que se ponía 10.000 y debían ser 19.000 euros.

La sociedad demandada ha recurrido en apelación, exclusivamente acerca de la prueba de los rendimientos o cupones abonados por las obligaciones subordinadas, que la sentencia pone que son de 2.858,16 euros, cuando sostiene que fueron de 6.939,68 euros, y así deben hacerse las cuentas de las recíprocas restituciones.

Los demandantes recurridos no han deducido escrito de oposición, ni comparecido en esta segunda instancia.

Efectivamente puede leerse que el hecho quinto de la demanda: 'A consecuencia de la tenencia de las Obligaciones Subordinadas, se han abonado a los titulares los intereses correspondientes a la inversión, que desde luego tampoco venían especificados en la orden de valores (lo que demuestra más si cabe la confianza en la entidad demandada), habiendo dejado de cotizar los títulos, y por ende, de pagar le cupón, desde el año 2013'.

La contestación de la demanda de Caja España en el correlativo: 'Los valores adquiridos le han generado a la parte actora 6.939,68 euros de intereses, que mi mandante ha venido satisfaciendo puntualmente'.

En la documentación anexa a la contestación, a los nos. 8 y 9, únicamente aparecen recibos de información fiscal de años 2011 y 2012 de Sofía , y sin duda, por referencia a los mismos, en un ordinal 6 de los hechos de la sentencia se hace un cuenta en un cuadro en que aparecen las fechas de ocho pagos de la Sra. Sofía y su importe bruto, los cuales multiplicados por dos, al presumirse otros semejantes al Sr.

Braulio , hace un total de 2.858,16.

Así las fechas e importes: Fecha Importe (euros) 28.02.11 355,36 28.05.11 355,36 28.08.11 355,36 28.11.11 355,36 28.02.12 359,18 28.05.12 359,18 28.08.12 359,18 25.11.12 359,18 Y este cálculo se traspone al fallo.

Debe concederse razón a la entidad recurrente a propósito de que no procede la valoración de prueba documental autónoma sobre un hecho incontrovertido, puesto que la demanda reconoció que se pagaron intereses desde la suscripción de las obligaciones subordinadas, y por ello, desde agosto de 2008, y en 2009 y en 2010, y que solo dejaron de percibirse en 2013. Luego la demandada estableció en la contestación la cantidad para todo el periodo. Y en la audiencia previa no se fijó como hecho controvertido el monto de los intereses o rendimientos de las obligaciones. Lo cual es, por otro lado, habitual en este tipo de procesos, ya que al fallarse mutuas restituciones de créditos pecuniarios fructíferos, decretándose su compensación y fijando la parte con saldo acreedor final, el cálculo aritmético se deja para ejecución de sentencia, y usualmente por iniciativa de los números documentados por la entidad financiera, quien tiene los archivos (como es normal que carezca de todos los documentos de información sobre cupones cobrados el cliente minorista).

Por consiguiente, conforme al art. 281.3 LEC, siendo el objeto del pleito disponible, la conformidad de la partes sobre el dato excluye el esfuerzo probatorio, y los intereses abonados y restituibles ascienden a 6.939,68 euros.



SEGUNDO.- Condena restitutoria ex lege por la anulación fundada en error- vicio El fallo de la sentencia recurrida, que anula un contrato financiero entre los consumidores demandante y la entidad bancaria demandada, con ser extenso y plausible por su exhaustividad, al establecerse una condena por compensación de cantidades pendientes de liquidación mediante operaciones aritméticas sencillas, pero con alguno uno de los elementos, que es la deuda de la parte actora y crédito de la parte demandada, por los rendimientos de las obligaciones subordinadas comercializadas, se fija con error material -corregido por su cauce-, y con el error valorativo de que se ha tratado con antecedencia.

Los intereses de las obligaciones desde su compra hasta 2013 fueron, sin debate, de 6.939,68 euros, y así se debe establecer la obligación a los actores, Sra/es. Braulio y Sofía , de restar los rendimientos de los valores en la cantidad correcta, puesto que pertenece al fallo, de tal manera que ninguna otra condena pudiera dictarse en ningún otro proceso, ya que es éste el que conocer de la validez de la operación y determina sus consecuencias.

Y que al fallo pertenece el deber de liquidar y compensar los rendimientos de los títulos cuya anulabilidad se decreta hasta que se restituyan en cumplimiento de la sentencia firme, se asienta en dos razones: En primer lugar, si el dictum de la sentencia no hubiera especificado una cantidad, igualmente hubiera procedido la liquidación de los rendimientos desde que se produjeron, ya que la causa del mismo se ha anulado, y se hubiera fijado como debe hacerse en esta segunda instancia. La fijación procede de lo que se razona en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia. No puede ser que, por exceso de exhaustividad, se perjudique la liquidación y ejecución, generando un empobrecimiento sin causa de la parte demandada.

En segundo término, las consecuencias de un pronunciamiento de nulidad relativa o anulabilidad por error vicio de un contrato son de filiación legal precisa, teniendo en cuenta lo dispuesto en arts. 1.303, 1.306 y 1.307 CCiv. Se impone que los contratantes se restituyan recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses. Y ha de restituirse el precio, con sus intereses, a la actora que lo pagó, y lo percibido por ésta con causa en la titularidad, claudicante, que claudica con la anulación y devolución. También con intereses, pero todo lo percibido, y no únicamente lo que mantiene la sentencia que está documentado junto con la contestación.

Esta Sección ya tiene establecido el carácter legal de las consecuencias de la declaración de nulidad por vicio de consentimiento, con independencia de las peticiones de las partes, por lo que los fallos son susceptibles de rectificación oficial. Así la sentencia de 23 de febrero de 2018, Rollo 867/16, y la más reciente sentencia de 26 de febrero de 2019, Rollo 665/17.

Procede, pues, acoger el recurso de apelación en sus términos, y calcular la cantidad que ha de descontarse del precio de las obligaciones con descuento de 6.939,68 euros, y establecer los intereses de la restitución de tales valores por los de cada pago periódico desde 2008 a 2013, los cuales se liquidarán en ejecución de la sentencia.



TERCERO.- COSTAS La estimación del recurso impone que no se haga pronunciamiento sobre reembolso de costas procesales, conforme art. 398.2 LEC para las costas de apelación.

VISTAS las normas y jurisprudencia citadas, y lo demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional, que emana de la soberanía popular,

Fallo

SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A. (BANCO CEISS), representada por el Procurador de los Tribunales JAIME UBILLOS MINONDO, siendo partes recurridas Braulio y Sofía , representados por el Procurador de los Tribunales Mª. ELENA MATUREN MIGUEL, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Iruña/Pamplona de 4 de septiembre de 2017, aclarada por auto de 19 de septiembre de 2017.

SE REVOCA parcialmente la sentencia recurrida, en el exclusivo sentido de que la cantidad por principal que debe restituir la recurrente a Braulio y Sofía es de doce mil sesenta euros y treinta y dos céntimos (12.060,32 euros), y no de 16.141,84 euros; y la obligación de abono de intereses por los rendimientos de las obligaciones convertibles que han de restituir Braulio y Sofía a la entidad recurrente se determinarán desde sus respectivos pagos en procedimiento de liquidación de la sentencia, y no solo de los pagos del cuadro que ésta expresa.

No se pronuncia el reembolso de las costas procesales de la apelación a cargo de ninguna de las partes.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

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