Sentencia CIVIL Nº 314/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 314/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 283/2019 de 18 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE

Nº de sentencia: 314/2019

Núm. Cendoj: 38038370042019100309

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:1776

Núm. Roj: SAP TF 1776:2019


Encabezamiento

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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 19-20

Fax.: 922 34 94 18

Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000283/2019

NIG: 3800642120180002232

Resolución:Sentencia 000314/2019

Proc. origen: Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) Nº proc. origen: 0000244/2018-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Arona

Apelado: Avelino; Abogado: Erika Maria Cabello Garcia; Procurador: Ana Belen Armas Vico

Apelante: Francisca; Abogado: Juan Luis Hernandez Perera; Procurador: Leopoldo Pastor Llarena

SENTENCIA

Rollo núm. 283/2019.

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Pablo José Moscoso Torres.

Magistrados

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Doña Pilar Aragón Ramírez.

En Santa Cruz de Tenerife, a dieciocho de julio de dos mil diecinueve.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Magistrados antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Arona, en los autos núm. 244/2018, seguidos por los trámites del juicio verbal, sobre desahucio por precario y promovidos, como demandante, por DOÑA Francisca, representada por el Procurador don Leopoldo Pastor Llarena y dirigida por el Letrado don Juan Luis Hernández Perera, contra DON Avelino, representado por la Procuradora doña Ana Belén Armas Vico y dirigido por la Letrado doña Erika Cabello García, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados el Magistrado Juez don José Pablo Carrera Hernández dictó sentencia el diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del

tenor literal siguiente: «FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales don Leopoldo Pastor Llarena en nombre y representación de Dª Francisca contra D. Avelino y ABSUELVO al demandado de la pretensión actora, sin hacer pronunciamiento sobre costas procesales».

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada presentó escrito de oposición al mencionado recurso e impugnó la sentencia, dándose traslado de la impugnación a la parte apelante que se opuso a la misma.

CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día diecisiete de julio del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- 1. La sentencia apelada desestimó la demanda en la que la actora, al amparo de lo dispuesto en el art. 250.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC-, pretendía la recuperación de la vivienda poseída en precario por el demandado. Entiende dicha resolución, en síntesis, que «el título que invoca genera dudas razonables y consistentes sobre su dominio y es sospechoso de nulidad radical», y sobre esta base concluye en que «la pretensión ejercitada no puede prosperar en tanto en cuanto no se clarifique la situación de la titulación invocada».

2. La actora ha recurrido dicha resolución y alega, por un lado, el error en la valoración de la prueba insistiendo en que el titulo presentado con la demanda (documento privado de compraventa en la que figuran estampadas las huellas dactilares de la vendedora -abuela de la actora- datado alrededor de un año antes del fallecimiento de esta), ostenta todas las condiciones de validez y eficacia para fundar en el la pretensión a la vista de la prueba practicada (fundamentalmente la testifical, tanto para justificar la estampación de la huella dactilar como la existencia de un precio y su entrega en metálico en el momento de la compra), quedando justificada su condición de propietaria; en segundo lugar, la «infracción de doctrina en cuanto al ejercicio de la acción en precario», con base en la naturaleza «plenaria y no sumaria» de este proceso y en las sentencias de diferentes Audiencias Provinciales que cita y trascribe.

3. El demandado se ha opuesto al recurso presentado, refuta sus argumentos y, además, ha impugnado la sentencia apelada en su pronunciamiento de costas, pues entiende que, conforme a lo dispuesto en el art. 394 de la LEC, las costas de primera instancia deben imponerse a la parte demandante.

SEGUNDO.- 1. La primera de las alegaciones del recurso del actor se centra en negar las dudas manifestadas en la sentencia apelada sobre la validez del título con el que se trata de acreditar el carácter de la actora como dueña de la vivienda que es objeto del proceso y que la legitimaría para entablar la acción deducida en el mismo.

2. Sin embargo y a entender de este tribunal, las alegaciones de la segunda instancia (ni tampoco la prueba practicada) disipan y alejan esas dudas; en realidad y como es sabido, la simulación contractual solo cabe inferirla, por lo general y de ordinario, de una serie de indicios que la ponen de manifiesto y ello por el natural empeño que ponen las partes para tratar de dar visos de realidad a lo que es una simple y pura apariencia, tal y como se señala con reiteración en jurisprudencia de sobra conocida.

Pues bien, en este caso y dejando al margen la dudas sobre la autenticidad del documente (en el sentido de la autoría de los sujetos que intervienen en el mismo), lo cierto es que concurren los indicios de los que generalmente se obtiene la conclusión de la simulación de un contrato de compraventa, es decir, se trata de una relación entre familiares directos -ascendiente y descendiente-, en el que se declara haber recibido el precio de la operación sin que existe ningún rastro documental ni la forma en que se ha verificado el mismo, sobre todo si se tiene en cuenta que, al margen de que se trate de un precio más o menos aproximado al del valor del inmueble supuestamente vendido, supone una cantidad importante (en este caso noventa mil euros) de la que es muy difícil que se disponga en metálico, sobre todo cuando ni siquiera se ha justificado la situación y capacidad económica para hacer frente a un pago de ese tipo.

3. Como se ha señalado, a la vista de las circunstancias persisten las dudas que no se han desvirtuado con las alegaciones del recurso sobre el testimonio de los testigos, sobre todo con el relacionado con la entrega del dinero, pues al margen de lo indicado sobre lo anormal de disponer de una cantidad como la integrante del precio, este testimonio viene a contradecir en parte el contenido del documento, en el que se señala que el dinero ya había sido entregado y recibido con anterioridad, mientras que ahora se afirma que se entregó en el acto un sobre con dinero (aunque no se pudiera saber cuánto porque no se contó).

Por tanto, no cabe estimar esta primera alegación del recurso.

TERCERO.- 1. Tampoco la segunda alegación puede aceptarse; esta misma Sección se ha ocupado recientemente de una cuestión muy similar a la planteada en el caso (las dudas sobre la validez del título del actor en un proceso de precario), en el que incluso el contrato se había documentado en escritura pública bajo la fe notarial, en concreto en la sentencia de veinte de marzo de este mismo año (rollo núm. 1241/2018), en la que se señala los siguiente:

«. [e]l hecho de que no quepa la posibilidad del planteamiento de la simulación absoluta a través de reconvención explicita que reclama un pronunciamiento expreso, no significa que no se pueda alegar en el proceso de precario como medio para desvirtuar el primero de los requisitos antes mencionados, es decir, el de la posesión real del bien a titulo de dueño, pues en otro caso se produciría una limitación del derecho del defensa del demandado con riesgo para la tutela judicial efectiva que le ampara según el art. 24 de la Constitución, y más, si cabe, cuando la sentencia recaída en este proceso produce los efectos de la cosa juzgada (art. de la LEC), si bien limitada a la materia que le es propia, es decir, a la posesión y al mejor derecho a poseer.

Por eso, no cabe aquí un pronunciamiento o una decisión definitiva sobre si la actora es o no propietaria del bien que pretende recuperar, o si el título que esgrime es nulo por simulación, cuestiones que, en su caso, deben decidirse en el juicio ordinario y que exceden de la ámbito propio de este juicio especial; pero lo que sí cabe es un análisis somero del titulo de la actora en orden a determinar su suficiencia para el ejercicio de la acción en función de las circunstancias concurrentes, y para poder afirmar indubitadamente la condición de precarista del demandado por carecer de justificación alguna su posesión sobre la cosa fuera o más allá de la mera tolerancia del propietario.

En este caso entiende la Sala que no es posible atribuir al demandado la condición de precarista con base en dos razones esenciales que afectan a los requisitos necesarios ya mencionados para el éxito de la acción entablada.

En primer lugar, porque si bien no es posible pronunciarse sobre la validez o nulidad del titulo de la actora (si bien la sentencia parece pronunciarse de forma terminante sobre la inexistencia de la simulación), no cabe duda de que en función de las circunstancias, pueden advertirse sólidos indicios de la simulación denunciados, indicios que suelen ser a los que generalmente se acude para determinar si ha existido o no la simulación, ante la falta de prueba directa de la misma por el natural empeño de las partes en dar visos de verosimilitud a una relación que solo es apariencia de tal.

En tales circunstancias, la situación es más compleja que la de un simple precario, y no cabe poner fin a una situación largamente consentida de la que tampoco se ha ofrecido una justificación convincente (la ofrecida por la actora en el interrogatorio de que le prometió a la madre del demandado que respetaría la posesión por pura liberalidad). Por tanto y sin perjuicio de las acciones que puedan corresponder a la actora apara ejercitarlas en un juicio ordinario, no cabe estimar el precario sobre la base de que la posesión del demandado puede tener una cierta justificación y las dudas al respecto deben dilucidarse en otro procedimiento».

2. El tribunal viene obligado a seguir sus criterios anteriores en virtud del principio de unidad de doctrina (expresión del derecho fundamental a la igualdad en la aplicación de la ley, recogido en el art. 14 de la Constitución) y de acuerdo con el criterio señalado es compatible con el carácter plenario del proceso (obviamente referido a lo que es su objeto propio, es decir, a la posesión real del bien al margen de titularidades dominicales definitivas) el examen sobre la apariencia de los títulos y su suficiencia a los efectos de pronunciarse sobre la concurrencia de sus presupuestos y, entre ellos, el de la legitimación del actor.

3. Procede, por tanto y de igual modo, desestimar esta segunda alegación del recurso.

CUARTO.- 1. La impugnación del actor se refiere al pronunciamiento de costas, respecto de las que sentencia apelada no hace especial imposición precisamente por las serias dudas de hecho que surgen y han surgido en el caso, que dispensan de esa imposición de acuerdo con lo señalado en el art. 394 de la LEC.

2. Las mismas dudas expresadas en la sentencia apelada, con la apariencia de la contratación, son compartidas también en esta alzada, pues aunque los indicios de la simulación puedan justificar la decisión adoptada, no son suficientes para afirmarla con total rotundidad (lo que tampoco aquí podría hacerse), de manera que debe también mantenerse ese pronunciamiento de la sentencia apelada.

3. La desestimación del recurso y de la impugnación determinaría, en principio, la imposición a una y otra parte de las costas originadas con su respectiva impugnación, pero en estos casos de desestimación de ambas impugnaciones y como viene sosteniendo esta Sección con base en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 23 de febrero de 1993, entre otras muchas en el mismo sentido), lo correcto es efectuar imposición compartida, debiendo cada apelante satisfacer las costas propias de su recurso y las comunes por mitad, manteniéndose así en la cuestión el necesario equilibrio de las pretensiones denegadas.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la actora así como la impugnación deducida por el demandado y CONFIRMAMOS en todas sus partes la sentencia recurrida e impugnada, SIN HACER IMPOSICIÓN especial sobre as costas originadas en la segunda instancia y CON PÉRDIDA del depósito que se haya constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrán ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a partir de su notificación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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