Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 314/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1513/2019 de 12 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE
Nº de sentencia: 314/2020
Núm. Cendoj: 04013370012020100288
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:699
Núm. Roj: SAP AL 699:2020
Encabezamiento
SENTENCIA 314/2020
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
MAGISTRADOS:
D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE
Dª. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
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En la Ciudad de Almería a 12 de mayo de 2020.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 1513/19, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Almería, seguidos con el nº 1240/18, sobre Modificación de Medidas acordadas en procedimiento de Divorcio, de una como demandada apelante Dª. Antonia, representada por la Procuradora Dª. Eva María Guzmán y dirigida por el Letrado D. Diego A. Martínez Ramos, y como demandante también apelante D. Jose Ramón, representado por la Procuradora Dª. Irene González Gutiérrez y dirigido por el Letrado D. Juan Antonio Pérez Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Almería, en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 28 de junio de 2019, cuyo Fallo dispone:
'Que debo estimar parcialmente la demanda promovida por el Procurador Sra. Irene González Gutiérrez, en nombre y representación de D. Jose Ramón frente a Doña Antonia, debiendo acordar el mantenimiento de las medidas establecidas en la sentencia nº 64/10 dictada el 22 de febrero de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia numero 6 de Almería, en autos seguidos con el numero 1574/08 con la siguiente modificación: La guarda y custodia del hijo menor se establece como compartida, siguiendo un régimen semanal, siendo el día de entrega y recogida los lunes a la entrada al colegio, y en caso de ser festivo en el domicilio en el que se encuentre el menor. El progenitor que no tenga consigo esa semana al menor, podrá visitar el miércoles desde la salida del colegio hasta las 21.00 horas. El concepto de pensión de alimentos, el padre abonara a la madre la cantidad de 80 euros mensuales. No procede hacer pronunciamiento en materia de costas.'.
TERCERO.-Contra la referida sentencia y por la representación procesal de ambas partes se interpusieron, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación, que fueron admitidos en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación y fallo, la que tuvo lugar el 12 de mayo de 2020, solicitando los apelantes en sus recursos se estimen los pedimentos contenidos en los respectivos escritos de interposición del recurso de apelación. La parte apelada, así como el Ministerio Fiscal, interesaron la íntegra confirmación de la sentencia de instancia condenando en costas al apelante.
CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.
Fundamentos
PRIMERO.- En el procedimiento del que dimana la presente apelación, el demandante D. Jose Ramón, formuló demanda de modificación de medidas definitivas acordadas en sentencia de divorcio de 22 de febrero de 2010, dictada en el procedimiento nº 1574/08 del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Almería. La demandada Dª. Antonia, se opone a la pretensión del demandante alegando la ausencia de circunstancias especiales sobrevenidas, que permitan modificar aquellas medidas, en concreto la guarda y custodia del hijo común, menor de edad, atribuida a la Sra. Antonia. La sentencia de primera instancia estima la demandada en lo esencial, deroga la atribución a la madre de la guarda y custodia, y apuesta por la custodia compartida, tal y como había interesado el padre, pero impone a este el pago de una pensión por alimentos de 80 euros. Esta resolución es impugnada por la demandada alegando falta de motivación y error en la valoración de la prueba, también es impugnada por el padre en relación a la pensión acordada sin motivación alguna.
Es cierto que, como disponen los arts. 90 y 91 del Código Civil, cuando concurran circunstancias que supongan una alteración sustancial de aquellas otras que se tuvieron en cuenta a la hora de establecer las medidas reguladoras de los efectos de la separación o divorcio, tanto si fueron adoptadas por acuerdo de los cónyuges como judicialmente en defecto de convenio o en caso de no aprobación del mismo, pueden ser modificadas. Por consiguiente al no gozar de la santidad de la cosa juzgada pueden ser alteradas, debiendo concurrir, reiteramos, una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su adopción. Se requiere para la viabilidad y éxito de la acción, la concurrencia de un presupuesto cierto y fundamental que altere significativamente las bases en las que se asentaron las medidas y acuerdos cuya revisión se postula, de tal manera que su mantenimiento suponga un grave perjuicio para los interesados. También, para la prosperabilidad de la acción, además de que el cambio sea sustancial o esencial, y no meramente accidental, que tenga una cierta dosis de permanencia en el tiempo, lo que se opone a lo meramente temporal o transitorio; y que resulte de la comparación de la situación contemplada en la sentencia de separación o divorcio y la existente en el momento en que se propone la alteración de las medidas. De ahí que no se trata de aportar criterios meramente subjetivos o de complacencia, sino verdaderas razones, suficientemente probadas, que justifiquen la variación esencial de las circunstancias concretas sobre las que se asienta el pronunciamiento controvertido. Dicho esto, no es menos cierto, tal y como acertadamente apunta la resolución combatida que, tratándose de la guarda y custodia de los hijos, se alteran las consideraciones expuestas, dado que no es necesario el aludido cambio sustancial de circunstancias, bastando que la modificación suponga un claro y evidente beneficio para el menor, supremo principio rector en esta materia, para admitir el cambio y acordar lo procedente, art. 92 del Código Civil.
SEGUNDO.-El único motivo articulado por la demandada apelante es el error en la apreciación de la prueba, en cuanto alega que no han cambiado sustancialmente las circunstancias, por lo que no se dan los requisitos para modificar la guarda y custodia del hijo menor que en su día le fue concedida. Por lo tanto, la demandante impugna la sentencia de primera instancia alegando como cuestión fundamental en su recurso la defectuosa valoración de la prueba, argumenta que la sentencia de primera instancia no ha tenido en cuenta, a la hora de su decisión, las pruebas practicadas no son determinantes ni justifican la entidad de la modificación acordada, por lo que es oportuno el mantenimiento la guarda y custodia en los mismos términos en que fueron acordados en la sentencia de divorcio.
Centrándonos en lo que realmente se discute en el recurso, debemos indicar que la acogida del error valorativo exige que aparezca evidenciado de modo directo, patente e inequívoco y sin necesidad de acudir a la formulación de hipótesis, conjeturas o deducciones, y ello es así por que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza - principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( Sentencia de 23 septiembre 1996), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hace de toda la prueba practicada, por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente a aquel y no a las partes ( Sentencia de 7 octubre 1997) y si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, la misma debe quedar reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez ' a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Con esos antecedentes, se plantea en el presente litigio el determinar si la sentencia de primera instancia evidencia de modo directo, patente e inequívoco una defectuosa valoración de las pruebas practicadas; es decir, si la valoración de la Juzgadora de instancia es errónea, ilógica o conculca preceptos legales o, en fin, si ha existido un ataque manifiesto a las reglas del derecho o de la lógica y la motivación de la sentencia recurrida es manifiestamente anómala o absurda en todo aquello que es de relevancia para lo que es objeto del proceso; es decir, si la custodia compartida instada por el padre supone un beneficio mayor y de mas intensidad para la hija en relación al régimen actual. En definitiva, el cambio promovido protege más adecuadamente el interés superior del hijo menor.
TERCERO.-La sala es coincidente con lo dispuesto en la instancia, entiende que la doctrina jurisprudencial sobre esta materia, custodia compartida, ha variado sustancialmente a unas posiciones claramente favorables a su adopción de manera que se convierta en la regla y no en la excepción, sobre todo a partir de la importante sentencia del TS de 29-4-2013. Esta misma Audiencia ha variado su posicionamiento a favor de la custodia compartida, como muestra los RAC 334/13, RAC 982/14, RAC 1066/14 y RAC 193/15, en este mismo sentido, se han hecho eco resoluciones de distintas Audiencias Provinciales, entre otras, SAP de Palma de Mallorca de 7-5-2014 o SAP de Madrid de 17-12-2014 donde se señala lo siguiente: ' Las medidas que afectan a un hijo menor siempre, se han de adoptar en interés y beneficio del mismo, en atención a las circunstancias personales y familiares que concurren, individualizándolo en cada supuesto concreto, teniendo en cuenta la normativa internacional y nacional aplicable, por lo tanto para resolver las cuestiones que se debaten en este recurso, tanto la controversia de la custodia como de las estancias y relaciones de la hija menor de edad con los progenitores, se han de adoptar siempre en interés del menor, siendo este principio del interés del menor, el eje que ha de prevalecer en las medidas que se acuerden ya sea por las partes por existir un acuerdo o en caso contrario por resolución judicial, principio que al no estar definido en nuestra legislación, como pone de manifiesto la STS de 29 de junio de 2012 , este principio consta expresamente en el art. 2 de la Ley Orgánica de Protección del Menor , en consonancia con el artículo 39.2 de la Constitución Española , el artículo 9 de la Convención sobre los derechos del Niño, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, con fecha 20 de noviembre de 1989, y la Carta Europea de los Derechos del Niño, aprobada por el Parlamento Europeo en su resolución A3-0172792; en el Convenio de la Haya , relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, hecho en La Haya el 19 de octubre de 1996 (BOE 2-12- 2010), entre otros instrumentos internacionales; y en materia sustantiva, la Ley Orgánica 1/96 de Protección del Menor, y entre otros, en los arts. 91 , 92 , 93 , 94 , 156 , 158 todos del CC . En la Observación General nº 14 (2013), sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial, articulo 3, párrafo 1, aprobada por el Comité de los Derechos del Niño en su 62ª periodo de sesiones (14 de enero a 1 de febrero de 2013), entre los elementos que deben de tenerse en cuenta al evaluar el interés superior del niño, destaca: a) la opinión del niño, b) la identidad del niño, c) la preservación del entorno familiar y mantenimiento de las relaciones, en cuyo p. 67 establece "'El Comité considera que las responsabilidades parentales compartidas suelen ir en beneficio del interés superior del niño. Sin embargo , en las decisiones relativas a la responsabilidad parental, el único criterio debe ser el interés superior del niño en particular. Es contrario al interés superior que la ley conceda automáticamente la responsabilidad parental a uno de los progenitores o a ambos. Al evaluar el interés superior del niño, el juez debe tener en cuenta el derecho del niño a conservar la relación con ambos progenitores, junto con los demás elementos pertinentes para el caso.'.
No hay que olvidar que, si bien no podemos hablar de cambio legislativo, si de modificación interpretativa de la doctrina constitucional con relación al art. 92.8 del CC, en este sentido la STC 185/2012, de 17 de octubre, ha declarado inconstitucional y nulo el inciso ' favorable' del informe del Ministerio Fiscal contenido en el artículo 92.8 del Código Civil, según redacción dada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, de tal forma que corresponde exclusivamente al Juez o Tribunal verificar si concurren los requisitos legales para aplicar este régimen. La doctrina de nuestro alto tribunal, valga por todas la STS de 10-4-2015, queda resumida en lo siguiente: ' La interpretación del art. 92.5.6. y 7 debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma 'debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea' ( STS 25 de abril 2014 ). Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013 : 'se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel'. Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos. ( Sentencia 2 de julio de 2014. Rec. 1937/2013 ).', continua la transcrita resolución añadiendo: 'A la vista de lo expuesto es razonable declarar que se ha producido un cambio de circunstancias extraordinario y sobrevenido tras la jurisprudencia citada del Tribunal Constitucional (TC), de la que esta Sala se ha hecho eco, hasta el punto de establecer que el sistema de custodia compartida debe considerarse normal y no excepcional, unido ello a las amplias facultades que la jurisprudencia del TC fijó para la decisión de los tribunales sobre esta materia, sin necesidad de estar vinculados al informe favorable del Ministerio Fiscal.'.
Esta importante línea jurisprudencial iniciada con las SSTS de 29-4-2013 y 19-7-2013, ha sido continuada por las SSTS de 2-7-2014, 15-7-2015 y 16-2-2015, incluso, como pone de relieve la STS de 16-2-2015, existiendo situaciones de tensión entre los cónyuges, argumento muy utilizado por la jurisprudencia menor para negar la custodia compartida: ' las situaciones de tensión conyugal no pueden servir de justificación para negar la custodia compartida: 'que las razones que se esgrimen para desaconsejar la custodia compartida, no constituyen fundamento suficiente para entender que la relación entre los padres sea de tal enfrentamiento que imposibilite un cauce de diálogo. En primer lugar, la condena por coacciones de la Sra. Loreto, no supone demérito alguno para el Sr. Ceferino. En segundo lugar, las discrepancias por el colegio del menor y sus consecuencias económicas suponen una divergencia razonable. Para la adopción del sistema de custodia compartida no se exige un acuerdo sin fisuras, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo del menor, así como unas habilidades para el diálogo que se han de suponer existentes en dos profesionales, como los ahora litigantes. Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad.', siendo otros de los razonamientos para no admitirla el informe psicosocial contrario a la custodia compartida, que la reciente STS de 9-9-2015, tampoco comparte: ' En cuanto al informe psicosocial declara esta Sala, como bien se reconoce en la sentencia del juzgado, que la mera discrepancia sobre el sistema de custodia compartida no puede llevar a su exclusión, máxime cuando antes del inicio del proceso judicial las partes supieron adoptar un sistema de visitas por parte del padre casi tan amplio como el de custodia compartida, a ello se une el mutuo reconocimiento de las aptitudes de la otra parte y el cariño y estabilidad psicológica de los menores. Por tanto, las conclusiones del informe psicosocial deben ser analizadas y cuestionadas jurídicamente, en su caso, por el tribunal, cual ocurre con los demás informes periciales en los procedimientos judiciales, si bien esta Sala no es ajena a la importancia y trascendencia de este tipo de informes técnicos. ( sentencia de 18-11-2011, rec. 1728/2009 ).'.
Sobre la pretendida estabilidad de que goza la menor que se vería perjudicada por el cambio, argumento articulado por la recurrente, también ha contestado nuestro Alto Tribunal, STS 4-2-2016: ' En primer lugar, la sentencia no concreta el interés de la niña que va a verse afectada por la medida tomada, en la forma que esta Sala ha señalado con reiteración, a partir de la sentencia de 29 de abril de 2013 . La sentencia, además, petrifica la situación de la menor, en razón a la estabilidad que tiene en estos momentos, bajo la custodia exclusiva de su madre, pese a lo cual amplia el régimen de visitas en favor del padre, impidiendo la normalización de relaciones con ambos progenitores con los que crecerá en igualdad de condiciones, matizada lógicamente por la ruptura matrimonial de sus padres. La adaptación de la menor no solo no es especialmente significativa, dada su edad, sino que puede ser perjudicial en el sentido de que impide avanzar en las relaciones con el padre a partir de una medida que esta Sala ha considerado normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, de una forma responsable. Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos ( SSTS 19 de julio 2013 , 2 de julio 2014 , 9 de septiembre 2015 ). En segundo lugar, se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , desarrollada en la Ley 8/2015, de 22 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel' ( SSTS 19 de julio 2013 , 2 de julio 2014 , 9 de septiembre 2015 ).', que podemos concluir con los señalado por la STS de 29-11-2013: ' En segundo lugar, que haya funcionado correctamente el sistema instaurado en medidas provisionales no es especialmente significativo para impedirlo no solo porque dejaría sin contenido los preceptos que regulan la adopción de las medidas definitivas si las provisionales funcionan correctamente, sin atender las etapas del desarrollo de las hijas, sino porque tampoco se valora como complemento el mejor interés de las menores en que se mantenga o cambie en su beneficio este régimen cuando, incluso, ya ha funcionado durante un tiempo y se reconoce que ambos cónyuges están en condiciones de ejercer la custodia de forma individual.'.
Dicho esto, las sentencias reseñadas son ilustrativas de la postura que nuestro alto tribunal ha sentado con persistencia, todas ellas recaídas durante el ultimo año, y solo se ha mostrado contrario a la custodia compartida, en los casos de condena por violencia de genero, valga la muy reciente STS nº 36/2016 de 4-2- 2016, rechaza la custodia compartida cuando media una condena por amenazas en el ámbito de la violencia de genero. Por lo demás la ultima de las resoluciones del TS, valga la de 29-3-2016, con claridad palmaria abogan por la custodia compartida como la regla y no la excepción, debiendo motivarse expresamente el no acuerdo de dicho régimen de guarda.
CUARTO.-Sentado lo anterior, los beneficios de la custodia compartida frente a la atribución de la guarda y custodia a un solo cónyuge en una situación de normalidad aceptada, han sido finalmente reconocidos y apuntados por la Jurisprudencia, dado que en este caso con el sistema de custodia compartida: a) se fomenta la integración de los menores con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia; b) se evita el sentimiento de pérdida; c) no se cuestiona la idoneidad de los progenitores; y d) se estimula la cooperación de los padres, en beneficio del menor, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia.
Pues bien, expuestos los criterios preferentes en la jurisprudencia y el supremo interés del menor que debe estar presente en cualquier decisión en esta materia, habrá que colegir que la sentencia recurrida respeta la doctrina jurisprudencial. En el supuesto que nos ocupa no reconocemos una actitud contradictoria e injustificada por parte del padre, dado que ha ido adaptando su postura procesal a los cambios de doctrina jurisprudencial, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo. No es necesario recordar que el art. 752 LEC establece que este proceso se ha de resolver con arreglo a los hechos que han sido objeto de debate, con independencia del momento en que se hubieren alegado o introducidos. Resulta acreditado que en la actualidad el hijo cuenta con 14 años, es evidente que ya tienen una edad mucho mas propicia para la custodia compartida y la necesaria comprensión de la nueva situación, ademas así lo expreso en la exploración, a la que por otra parte no se opone el Ministerio Fiscal, la madre reconoce la singular relación que tiene su hijo con su padre, función paternal para la que esta perfectamente capacitado sin prueba que acredite lo contrario, y que la custodia compartida no haría sino reforzar los vínculos entre padres e hijo, y también con la madre, dado que, la comunicación entre ambos padres necesariamente será mas continua y por ende mas fluida.
Es por estas razones que se debe acceder al cambio del régimen de guarda y custodia, sustituyendo la atribución exclusiva a la madre por un régimen de custodia compartida en la forma que determina la sentencia de instancia. En definitiva, la ausencia de prueba de los argumentos de la recurrente son tan patentes que, cualquier razonamiento abundando en los que se contienen en la sentencia de primera instancia, no harían más que reiterarlos innecesariamente. Por lo que debe modificarse las medidas consensuadas en su día en el sentido que acuerda la sentencia, con la consiguiente desestimación del recurso.
Con respecto al recurso del padre sobre la imposición de una pensión de 80 euros mensuales, se debe atender por cuanto no hay motivación alguna en la sentencia de la medida, no se acredita desproporción entre los ingresos de los padres que justifique la medida.
QUINTO.-Por cuanto se ha argumentado, el recurso interpuesto por el demandante debe ser estimado y desestimado el deducido por la demandada sin hacer expresa imposición de las costas en ninguna de las dos instancias.
VISTASlas disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIONdel recurso interpuesto por la parte demandada y con ESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido por la representación procesal de D. Jose Ramón, contra la sentencia dictada con fecha 28 de junio de 2019, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Almería, en autos sobre Modificación de Medidas de que dimana la presente alzada, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOSla expresada resolución, en el sentido de eliminar la pensión de alimentos impuesta al padre, manteniendo el resto de los pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas en ambas instancias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
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