Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 314/2020, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 21/2020 de 02 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: GOMEZ, NICOLAS SANTOS
Nº de sentencia: 314/2020
Núm. Cendoj: 09059370022020100209
Núm. Ecli: ES:APBU:2020:845
Núm. Roj: SAP BU 845:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00314/2020
Modelo: N10250
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
-
Teléfono:947 25 99 30 Fax:947 25 99 33
Correo electrónico:
Equipo/usuario: RRD
N.I.G.09059 42 1 2018 0008258
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000021 /2020
Juzgado de procedencia:JDO.DE 1A.INSTANCIA N.1 de BURGOS
Procedimiento de origen:JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000756 /2018
Recurrente: Graciela, Balbino , Graciela
Procurador: ANA MARTA MIGUEL MIGUEL, ANA MARTA MIGUEL MIGUEL , ANA MARTA MIGUEL MIGUEL
Abogado: JORGE VALLEJO ANTON, JORGE VALLEJO ANTON ,
Recurrido: PAGOS DE CARDEÑA SL, PAGOS DE CARDEÑA SL
Procurador: ALEJANDRO RUIZ DE LANDA, ALEJANDRO RUIZ DE LANDA
Abogado: SERGIO CARPIO MATEOS,
S E N T E N C I ANº 314
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
MAGISTRADOS/AS:
DON ILDEFONSO BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA
DON NICOLAS GOMEZ SANTOS
SIENDO PONENTE:DON NICOLAS GOMEZ SANTOS
SOBRE:DESAHUCIO FALTA PAGO RENTA
LUGAR:BURGOS
FECHA:DOS DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTE
En el Rollo de Apelación nº 21 de 2020 , dimanante de Juicio Verbal de Desahucio nº 756/2018 , del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Burgos , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 11 de octubre de 2019, siendo parte, demandada-apelante Graciela y Balbino, representados ante este Tribunal por la Procuradora Doña Ana Marta Miguel Miguel y defendidos por el Letrado Don Jorge Vallejo Antón; y como demandante-apelada PAGOS DE CARDEÑA S.L, representada ante este Tribunal por el Procurador Don Alejandro Ruiz de Landa y defendida por el Letrado Don Sergio Carpio Mateos.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Ruiz de Landa en nombre y representación de la entidad PAGOS DE CARDEÑA S.L; contra D. Balbino y Dª Graciela:
.- DEBO DECLARAR resuelto el contrato de arrendamiento para uso de vivienda de fecha 11 de enero de 2.018 suscrito entre la mercantil actora y D. Balbino y Dña. Graciela, por falta de pago de las rentas,
.- DEBO CONDENAR y CONDENOa la parte demandada a abonar a la parte demandada la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SIETE EUROS CON UN CENTIMO (3.507,01 euros),
.- AUTORIZO expresamente al arrendador a hacer suya la fianza depositada por importe de 1.200 euros (dos mensualidades), para compensar parte de la deuda reclamada si la fianza no tuviera que destinarse a otro de sus fines propios.
Las costas procesales serán de cuenta de la parte demandada'.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D.ª Graciela y D. Balbino, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 1 de octubre de 2020.
Fundamentos
PRIMERO. - Por D. Balbino y Dª Graciela se formuló recurso de apelación indicando como previo, al amparo del art. 459 LEC infracción de normas o garantías procesales que causaban indefensión.
Entendía ello en la medida en que no se le había permitido aportar como diligencia final, y con posterioridad a la vista, justificantes del pago de la renta de los meses de noviembre de 2018 a enero de 2019.
Habiéndose examinado de nuevo por este Tribunal la procedencia de esa incorporación, y acogida la misma, a ello procede estar, no existiendo en este momento indefensión alguna.
SEGUNDO. - En cuanto al segundo motivo del recurso, error en la sentencia, lo primero que se constata es que la sentencia de instancia, en su Fundamento de Derecho Segundo viene a aceptar la compensación de las rentas de septiembre y octubre de 2018 (600€ cada una) con los pagos realizados por los demandados para reparar y sustituir la caldera (téngase en cuenta que eran 1.106,42€ (téngase en cuenta que se reconoce en la demanda el pago parcial de 95€).
La sentencia rechaza los 91,36€ de factura de Iberdrola (por estar pagados acorde doc. 6 contestación), y los 14,52€ de comisión por devolución de recibos de la mensualidad.
A continuación, la sentencia afirma que 'no consta el pago de las rentas correspondientes a los meses de noviembre de 2018 hasta la fecha de entrega de las llaves mayo 2019, por lo tanto, en este punto la demanda ha de ser estimada y se adeuda la suma de 4.200€ más los suministros correspondientes a tal periodo'.
También la sentencia acepta como debidos los 125,68€ de alta del suministro de agua que fue dada de baja por los inquilinos.
Y en el último párrafo del Fundamento de Derecho Segundo termina la sentencia condenando a los demandados al pago de 3.507,01€.
Resulta patente que se ha producido un error en la sentencia, pues si se reconocen como debidos los 4.200€, más los suministros y más los 125,68€, la suma no arroja la cifra de 3.507,01 objeto de condena. El propio Fundamento de Derecho Segundo, en su Párrafo segundo ya recoge como la actora 'señala que la suma reclamada es de 3.507,01€'.
Para determinar el posible equivoco ha de examinarse la grabación de la vista, en la cual la actora al inicio reclamaba un total de 5.907,01€, que resultan de sumar a lo cuantificado en la demanda, en octubre de 2018, (1.231,33€) las siguientes partidas:
-rentas noviembre 2018 a mayo 2019 ambos inclusive: 4.200€.
-alta agua: 125,68€.
-alta gas y luz Iberdrola: 350€.
Téngase en cuenta que a los 1.231,33€ de la demanda, se llega sumando lo siguiente:
-1.200€ rentas de septiembre y octubre de 2018
-91,36€ de factura de Iberdrola.
-14,52€ comisiones devolución recibo de la mensualidad.
-20,45€ de envío de burofax.
Y descontando de ello 95€ que los demandados habían abonado.
En el acto del juicio, la parte demandada aporta varios recibos, acreditativos del pago de las rentas de febrero, marzo, abril y mayo de 2019, que fueron admitidos por la Juzgadora de Instancia, y ante ello la demandante redujo su petición a 3.507,01€, es decir, mantuvo la reclamación de todo lo expuesto al inicio de la vista, menos los 2.400€ que suponen las cuatro mensualidades indicadas.
Como quiera que la sentencia condena a los demandados a pagar íntegramente los 3.507,01€, ello solo es factible si estima la totalidad de lo pedido por la actora en la vista, algo totalmente contradictorio con que como resulta de la sentencia, la misma rechaza distintas partidas, si bien luego no traslada ello al Fallo.
Procede aquí en consecuencia, determinar la suma procedente, teniendo en cuanta los pronunciamientos no impugnados de la sentencia, y las alegaciones de las partes en el recurso.
TERCERO. - Como hemos señalado, la sentencia va a rechazar de forma clara los siguientes conceptos:
-rentas de septiembre y octubre de 2018: 1.200€.
-91,36€ de factura de Iberdrola.
-14,52€ de comisión por devolución.
Por tanto, atendiendo a ello y al tenor de la sentencia podemos concluir que la misma está aceptando como deuda de los demandados:
-rentas de noviembre y diciembre de 2018, más enero de 2019: 1.800€.
-125,68€ de alta en el suministro de agua.
Nada dice en cuanto al resto de partidas, pero en la medida en que condena a la totalidad de los 3.507,01€, ha de considerarse acogido todo aquello no expresamente rechazado, y desde esa premisa analizar el recurso, entendiendo que también acoge como deuda los 350€ de gastos de alta de gas, y los 20,45€ del burofax.
Por los recurrentes se postula que nada adeudan por cuanto:
-han pagado las rentas de noviembre y diciembre de 2018 y enero 2019.
-no se deben los 125,68€ de la factura de Aguas de Burgos pues no se reclamaba en la demanda inicial, es un pago hecho a terceros, y es una factura posterior a la entrega de las llaves, acaecida el 31 de mayo de 2019.
-no se deben los 350€ por las mismas razones.
-no se deben los 20,45€ del burofax pues es reclamación de una deuda no debida.
Rechazada, (a la vista de que en la demanda se solicitan las rentas y cantidades asimiladas que se vayan reclamando) la tesis de la recurrente de que se trate de reclamaciones sorpresivas entiende esta Sala que:
-la demandada ha acreditado con la documentación acompañada con su escrito de apelación, y en su día ya presentada el mismo día de la vista, el pago de tres mensualidades no tenidas en cuenta en la sentencia (las rentas de noviembre y diciembre de 2018, y enero de 2019). Por tanto, esos 1.800€ ya entregados a la actora no pueden ser de nuevo abonados.
-en el contrato de subarriendo se pactó que los demandados darían de alta el contrato de suministro de agua, luz, etc, que les sería descontado de la renta, y se comprometían a facilitar el cambio de titular al final del contrato, si interesara al subarrendador.
Lo que aquí se está reclamando no es el coste de unos suministros no abonados, sino los daños y perjuicios generados por un presunto incumplimiento contractual de los demandados, al dar de baja esos suministros, por lo que no se trata de renta ni de cantidades asimiladas a la misma.
Ello impide que la demandante pueda reclamarlos en un procedimiento como el elegido, el verbal especialmente coercitivo del art. 440.3 LEC. No cabe acumular a la acción de desahucio, que se tramita por el juicio verbal ( art. 250.1.1º LEC), una acción de reclamación de cantidad por daños y perjuicios. A mayor abundamiento, ni en el momento de la demanda, ni en ninguno otro posterior consta que la demandante haya indicado a los inquilinos su voluntad de que se proceda a cambiar la titularidad a favor de persona alguna, no puede acogerse esta partida, al no ser objeto de reclamación en la demanda.
Y lo mismo acontece en cuanto a los 350€ de alta de gas, siendo en este caso más patente la improcedencia pues la actora realiza esa alta en septiembre de 2019, esto es, tres meses después de la entrega de la finca por los demandados.
Por último, en cuanto a los 20,45€ del burofax de reclamación de rentas, tal y como expresa el recurso de apelación, rechazada la existencia de la deuda en la sentencia, y de la comisión de devolución del recibo, igual suerte desestimatoria debe correr la pretensión de que se abone tal concepto.
Por todo lo anterior, ha de estimarse el recurso, y en la medida en que se ha interpuesto contra el pronunciamiento relativo a la reclamación de cantidad, dejar sin efecto tal pronunciamiento contenido en el Fallo. Del mismo modo, rechazada la existencia de la deuda de 3.507,01€, desaparece la autorización a la actora para hacer suya la fianza para compensar parte de dicha deuda.
CUARTO. - Costas. El art. 398 LEC regula el régimen de las costas procesales de segunda instancia, debiendo cada parte correr con las propias.
Respecto a las de primera instancia, conforme al art. 394 LEC. dada la estimación parcial de la demanda, cada parte correrá con las suyas. Esta misma conclusión resulta del hecho de que la no obligación del pago de las mensualidades de septiembre y octubre de 2018 ha resultado de una compensación judicial, no previa al procedimiento.
V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Balbino y Dª Graciela contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2019 revocamos parcialmente la misma, en el sentido de suprimir del Fallo tanto la condena a los demandados a pagar la cantidad de 3.507,01€, como la autorización expresa al arrendador a hacer suya la fianza para compensar parte de la deuda reclamada.
Cada parte correrá con sus costas, tanto en Primera como en Segunda instancia.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de infracción procesal o casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469Legislación citadaLEC art. 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento CivilLegislación citadaLEC art. 477 , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Nicolás Gómez Santos, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
