Sentencia CIVIL Nº 314/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 314/2020, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 828/2019 de 26 de Mayo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: FERNANDEZ DIEZ, MIGUEL CARLOS

Nº de sentencia: 314/2020

Núm. Cendoj: 39075370022020100165

Núm. Ecli: ES:APS:2020:286

Núm. Roj: SAP S 286/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A nº 000314/2020
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Miguel Fernández Díez.
Don Bruno Arias Berrioategortúa.
Doña Milagros Martínez Rionda.
========================================
En la Ciudad de Santander a veintiséis de mayo de dos mil veinte.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los
presentes Autos de juicio Ordinario número 652 de 2016, Rollo de Sala número 828 de 2020, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia número 2 de Medio Cudeyo, seguidos a instancia de Carlos Jesús contra Pedro
Miguel .
En esta segunda instancia ha sido parte apelante D. Enma , representada por el Procurador Sr. Albarrán
González- Trevilla y dirigida por el Letrado Sr. Gómez Rodríguez; y parte apelada D. Pedro Miguel , representado
por el Procurador Sr. Ruiz Aguayo y dirigido por la Letrada Sra. Cava Soto, y D. Carlos Jesús , representado por
la Procuradora Sra. Hernández García y dirigido por el Letrado Sr. Umbría Saiz.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Fernández Diez.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Medio Cudeyo, y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 25 de junio de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta en el presente procedimiento por el Procurador Sra. Hernández García, en nombre y representación de Carlos Jesús , contra Pedro Miguel , representado por el Procurador Sr. Ruiz Aguayo, y Enma , representada por el Procurador Sr. Albarrán González- Trevilla.

Condeno a Pedro Miguel y a Enma a abonar solidariamente a Carlos Jesús la cantidad de 9.317,87 euros, junto con los intereses legales devengados sobre dicha cantidad desde el 18 de diciembre de 2015, con aplicación de los dispuesto en el art. 576 LEC .

Desestimo las restantes pretensiones planteadas.

Sin pronunciamiento sobre costas procesales'.



SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandada interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo se remitieron los autos a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se señaló para deliberación y fallo del recurso el día de ayer, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.



TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar Sentencia por el volumen de asuntos que pesan sobre el órgano judicial.

Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia en que se estima la acción ejercitada en la demanda, reclamación de daños y perjuicios derivados de culpa extracontractual ( Art 1905 del CC) se alza el recurso interpuesto por Doña Enma reiterando su pretensión absolutoria.



SEGUNDO: Ejercitándose la acción al amparo del Art 1905 del CC que fija la responsabilidad en los daños causados animales ha de recordarse con la STS de 4 de marzo de 2009, que dice el artículo citado que 'El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese exigido'. La jurisprudencia ha destacado el carácter objetivo de esta responsabilidad, basada en el riesgo consustancial a la tenencia o a la utilización en propio provecho de los animales, la cual exige tan sólo una casualidad material, estableciendo la presunción de culpabilidad del poseedor del animal o de quien se sirve del mismo por su mera tenencia o utilización, con la única exoneración de los casos de fuerza mayor o de culpa del perjudicado ( STS 20 de diciembre de 2007 , y las que se citan en ella). En el sentido de la norma, no tiene la condición de poseedor del animal quien no tiene el poder de hecho ni se sirve de él quien carece del dominio o el control efectivo y real del mismo que le permita desplegar alguna acción o ejercer algún mando en el momento en que ocurren los hechos.



TERCERO: El recurso interpuesto por la apelante se fundamenta en que ella no residía en el pueblo donde ocurrió el suceso y que, hasta la comunicación de la presente demanda, no había tenido noticia de lo sucedido habiendo transcurrido con exceso el plazo de prescripción.

Ha de señalarse que en virtud de la documentación remitida por el Gobierno de Cantabria la recurrente es titular de la explotación ganadera a la que pertenecía el animal desde el 13 de noviembre de 2012 y que a la fecha en que ocurrieron los hechos, 24 de julio de 2014, la citada apelante era titular de la explotación y del animal, con los consiguientes rendimientos económicos.

Cierto es que consta acreditado que la recurrente había interpuesto demanda de divorcio en marzo de 2014 y que manifiesta junto con su madre que desde agosto de 2013 no residía en el pueblo donde ocurrió el siniestro, y ha de reconocerse que consta por la documental obrante al folio 168 de las actuaciones que desde el 26 de agosto de 2013 está empadronada en Santander, circunstancia ésta que sin constituir prueba directa de una efectiva residencia ofrece verosimilitud a los testimonios que afirman una residencia distinta y alejada del lugar donde se produjo el siniestro. Tal conjunto de circunstancias obligar a dudar sobre el efectivo poder de hecho de la recurrente respecto del animal causante de los daños en el momento del accidente, pero en cualquier caso ha de decirse que, tratándose de culpa extracontractual, la solidaridad de los responsables es impropia debiendo aplicarse la doctrina sentada por el TS en S. como la de 25 de noviembre de 2016: La sentencia de Pleno de 14 de mayo de 2003 , reiterando doctrina jurisprudencial de las anteriores de 21 de octubre de 2002 , 23 de junio de 1993 , reconoció junto a la denominada 'solidaridad propia', regulada en nuestro Código Civil (artículos 1.137 y siguientes ) que viene impuesta, con carácter predeterminado, ex voluntate o ex lege otra modalidad de la solidaridad, llamada impropia u obligaciones in solidum que dimana de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, y que surge cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades, sin que a esta última especie de solidaridad le sean aplicables todas las reglas previstas para la solidaridad propia y, en especial, no cabe que se tome en consideración el artículo 1974 del Código Civil , en su párrafo primero; precepto que únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente; sin perjuicio de aquellos casos en los que, por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado. A partir de estas resoluciones, la Sala 1ª ha aplicado el acuerdo de una manera uniforme, de la que son testimonios las sentencias de 6 junio 2006 y 28 mayo y 19 de octubre de 2007 , 19 de noviembre 2010 que expresan la doctrina consolidada de esta Sala de acuerdo con la que 'si la solidaridad no nace sino de la sentencia, que es la llamada solidaridad impropia, la interrupción de la prescripción respecto a uno de los deudores no alcanza a otro, ya que no era deudor solidario y sólo lo fue desde la sentencia que así lo declaró, no antes'.

En el supuesto enjuiciado desde el alta de la víctima el 22 de julio de 2015 no consta dirigida acción alguna o reclamación frente a la recurrente hasta el 23 de febrero de 2018 habiendo transcurrido con exceso el plazo de prescripción de las acciones por culpa extracontractual.

Procede en consecuencia la estimación del recurso.



CUARTO: Habida cuenta de las circunstancias concurrentes, conocimiento de circunstancias de hecho por la contestación a la demanda no procede hacer especial imposición sobre las costas de la instancia por la llamada al proceso de la recurrente, sin especial imposición de las de esta alzada Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Enma contra la Sentencia de referencia debemos revocar y revocamos parcialmente la misma el sentido de absolver a la recurrente de las pretensiones deducidas en su contra todo ello sin especial imposición de las costas causadas por la absolución de la apelante, manteniendo el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida y sin especial imposición sobre las costas de la alzada.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, ante este mismo Tribunal en el plazo de 20 días a contar desde su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.