Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 314/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 939/2019 de 28 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ALARCÓN BARCOS, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 314/2020
Núm. Cendoj: 13034370012020100391
Núm. Ecli: ES:APCR:2020:738
Núm. Roj: SAP CR 738/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00314/2020
Domicilio : C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
Correo electrónico: E01 Modelo : 4540A0
N.I.G.: 13034 41 1 2018 0005957
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000939 /2019
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen : OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0002135 /2018
RECURRENTE : GLOBALCAJA
Procurador/a : MARIA DEL CARMEN BAEZA DIAZ-PORTALES Abogado/a : LUIS FERRER VICENT
RECURRIDO/A : Palmira
Procurador/a : OSCAR RODRIGUEZ BONILLA Abogado/a : ANTONIO MUÑOZ MUÑOZ
SECCIÓN DE APOYO FUNCIONAL
SENTENCIA Nº 314
PRESIDENTA:
ILMA . SRA.
D. MARIA JESUS ALARCON BARCOS
MAGISTRADOS,
ILTMOS. SRES.
DON LUIS CASERO LINARES
DOÑA MONICA CESPEDES CANO
DON JOSE MARIA TAPIA CHINCHON
DOÑA ALMUDENA BUZON CERVANTES
En la ciudad de Ciudad Real a veintiocho de mayo de dos mil veinte.
Visto, por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio nº 2135/2018 seguido en el
Juzgado de referencia. Interpone el recurso la Procuradora Dª Mª del Carmen Baeza Díaz-Portales, en nombre
y representación de Globalcaja.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 13 de junio de 2019, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Palmira frente a Globalcaja y, en consecuencia: 1º. Declaro la nulidad de la cláusula 5ª de la escritura de préstamo hipotecario de 19 de abril de 2016 por la que se repercuten al prestatario el pago de ciertos gastos de formalización de hipoteca y, en consecuencia, la misma se tiene por no puesta, condenando a la demandada a restituir a la parte actora la mitad de los gastos de Notaría y gestoría, así como la totalidad de los gastos de Registro de la Propiedad, más los intereses correspondientes.
2ª Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 28 de mayo de 2020, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. Por los demandantes se ejercita una acción de nulidad de la cláusula contenida en la escritura de préstamo hipotecario suscrito con la entidad bancaria en fecha 19 de abril de 2016 en la que se incluía en la cláusula quinta relativa a los 'Gastos a cargo del prestatario', en virtud de la cual se impone a la parte prestataria la obligación de pago de todos los gastos e impuestos derivados del otorgamiento y concesión, gastos de Consideran que dicha cláusula es contraria a la buena fe y perjudicial, se incluyeron sin información previa y de manera oculta, provocando un desequilibrio entre las partes, siendo por tanto abusiva.
Por la entidad demandada alegó la falta de legitimación activa, así como defecto en el modo de proponer la demanda, y en todo caso estimó que la cláusula no infringe ninguna normativa ni supone ningún desequilibrio en tanto que esta fue negociada.
El Juzgador de Instancia estima sustancialmente la demanda y con imposición de costas sobre la entidad demandada.
Por la entidad bancaria se interpuso recurso de apelación sobre la base de que no procedía la imposición de las costas procesales habida cuenta de que no nos hallamos ante un estimación sustancial sino una modificación del petitum de modo que no se estimó íntegramente la demanda.
Por la apelante solicitó la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.
SEGUNDO. - La primera cuestión que plantea el banco recurrente hace referencia a la cuantía del procedimiento, fijada como indeterminada , con lo que se muestra en desacuerdo el recurrente al entender que es de aplicación lo dispuesto en el art. 252.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la acumulación de una acción de nulidad y otra de restitución, ésta segunda perfectamente determinable.
El motivo debe ser desestimado porque el art. 255 de la LEC solo permite la impugnación si ello es relevante para la determinación del procedimiento o para la procedencia del recurso de casación. Y eso no ocurre así en el presente caso, el procedimiento a seguir sería el juicio ordinario. Siendo esto así, la discrepancia de la apelante solo es relevante a efectos de costas. Y en este sentido, coincidiendo con la mayoría de las Audiencias Provinciales en supuestos similares, no procede seguir el trámite del artículo 255 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni dictar ninguna resolución al amparo del artículo 422 de la misma Ley, dejando la posible discusión para el incidente de tasación de costas.
Debe señalarse, no obstante que en la determinación de la clase de juicio no se determinó por la cuantía sino por la materia, aplicando la regla del art. 249.1.5º Ley de Enjuiciamiento Civil, por ejercitarse acciones relativas a condiciones generales de la contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia, siendo irrelevante la cuantía salvo en materia de costas, que es a lo que alude el recurrente, y antes se ha señalado que debe quedar para el correspondiente incidente, si es que se produce.
TERC ERO.- Cuestiona en esta alzada el pronunciamiento relativo a la costas procesales considerando el recurrente que la estimación de la demanda no ha sido sustancial sino parcial, por lo que solicita la revocación de la sentencia en cuanto a este particular.
Pues bien, es sabido que una reiterada doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Supremo como de las Audiencias Provinciales ha señalado que también procede imponer a la parte demandada las costas causadas en la primera instancia en los supuestos de estimación 'sustancial ' de las pretensiones de la demanda, bien por acogimiento de la mayoría de los pedimentos de la misma, bien por estimación de la pretensión principal, aunque fueran rechazadas algunas de las pretensiones accesorias, o bien por existencia de una mínima diferencia entre lo pedido en la demanda y lo concedido en la sentencia.
Que es precisamente lo que aquí ocurre en tanto que se han acogido sus pretensiones de declaración de nulidad de la cláusula gastos contenida en el préstamo hipotecario, así como respecto de sus efectos todos los conceptos por los que se reclamaban se han accedido a su imputación si bien se han aminorado las cantidades reclamadas, lo que obviamente estamos ante un supuestos de estimación sustancial.
Criterio que es el seguido por esta Sección en sentencia nº 285/2018, ante un caso similar dijimos: 'La condena en costas en primera instancia debe mantenerse dado que la pretensión principal de nulidad de la cláusula abusiva se mantiene, y lo único que existe es una distinta distribución de los gastos a abonar por cada parte, que no altera en lo esencial la decisión, además de suponer un pequeño importe, por lo que tal y como se refleja en la sentencia de instancia estamos ante una estimación sustancial de la demanda.
Lo que además resulta acorde con lo señalado en general en materia de costas en estos supuestos de nulidad de la cláusula de gastos y redistribución de los mismos, y así se recoge en sentencia como la nº 292/2019 de 10 de octubre, de la Sección Segunda, en la que se dice: Nuestro derecho se rige por el principio del vencimiento objetivo, recogido en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, del que solo excluye los casos de existencia de dudas de hecho o de derecho, pero no para imponer las costas a la contraparte, sino precisamente para no imponerlas a ninguna de ellas. Por otro lado, cuando a pesar de no estimarse íntegramente la demanda se han impuesto las costas por estimación sustancial ello se ha debido a que los conceptos que constituyen las pretensiones se han estimado, estando la diferencia en cantidades no especialmente significativas y casi siempre en supuestos de responsabilidad civil, donde resulta complejo la determinación del daño a priori. Nada de esto se produce en el presente caso, ya que precisamente se desestima la demanda en aquel concepto de más peso económico como es el pago del impuesto y otros solo se abona el 50%, por lo que lo alegado por el recurrente no puede ser estimado.
En el presente caso solo estamos ante una redistribución de gastos, no ante conceptos reclamados y no estimados, como ocurre en la anterior sentencia con el impuesto de actos jurídicos documentados, cuya pretensión de que sea abonado por el banco se desestimada, uniéndose, por tanto, esa desestimación a la redistribución de gastos de forma distinta a la solicitada, lo que configura un ámbito de desestimación de las pretensiones con la que no se puede sustentar una estimación sustancial. Sin embargo, en el presente caso, como se ha dicho, estamos ante el supuesto de la primera sentencia, y dado el escaso importe de las cantidades resultantes, sin desestimación íntegra de pretensiones, seguimos manteniendo que estamos ante una estimación sustancial, ello también analizado desde la perspectiva del derecho de consumo, a fin de no hacer ilusorio y desmedidamente gravoso el derecho del consumidor en su defensa ante la imposición de cláusulas abusivas.' En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado.
CUAR TO.- Dada la desestimación del recurso procede la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Vist os los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª. Mª del Carmen Baeza Díaz-Portales, en nombre y representación de Globalcaja, contra la sentencia dictada en fecha 13/06/2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ciudad Real, en los Autos Civiles de Juicio Ordinario de Contratación nº 2135/2018 , y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente al recurrente las costas de esta alzada.Noti fíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
