Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 314/2020, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 199/2020 de 06 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 314/2020
Núm. Cendoj: 16078370012020100442
Núm. Ecli: ES:APCU:2020:442
Núm. Roj: SAP CU 442:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00314/2020
Modelo: N10250
PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono:969224118 Fax:969228975
Equipo/usuario: AEV
N.I.G.16190 41 1 2015 0001024
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000199 /2020
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de SAN CLEMENTE
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000483 /2015
Recurrente: GENERALI ESPALA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: JOSE LUIS MOYA ORTIZ
Abogado: JULIA MARIA ALVAREZ ARIAS
Recurrido: Leonardo
Procurador: MARIA ANGELES POVES GALLARDO
Abogado: MARIANO ESPAÑA LUCAS
SENTENCIA Nº 314/2020
Ilmos. Sres/as:
Presidente Acctal.
D. Ernesto Casado Delgado
Magistrados/as:
Dª María Pilar Astray Chacón (ponente)
D. Javier Martín Mesonero
En Cuenca a 6 de octubre de 2020.
Visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de GENERALI ESPAÑA S.L DE SEGUROS Y REASEGUROS dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de San Clemente, en autos de procedimiento ordinario 483/15, de fecha 9 de enero de 2020, seguida a instancias de D. Leonardo , actuando como ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Pilar Astray Chacón, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de San Clemente, en autos de procedimiento ordinario 483/15, se dictó Sentencia de fecha 9 de enero de 2020, cuyo fallo responde al siguiente tenor literal. 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por Leonardo bajo defensa y representación legal, contra GENERALI ESPAÑA SA, bajo defensa y representación legal debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar la cuantía de DOCE MIL CUARENA Y SIETE EUROS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (s.e.u.o.), más el interés legal del artículo 1108 CC desde la fecha de interposición de la demanda y hasta la fecha de la sentencia y el interés procesal del artículo 576 LEC desde la fecha de la sentencia y hasta su completo pago'.
SEGUNDO- Por la representación procesal de la aseguradora demandada se formuló recurso de apelación interesando la revocación de la Sentencia y el dictado de una Resolución conforme a sus pretensiones. La parte demandante se opuso a dicho recurso, interesando su confirmación, si bien añade solicita que se recalcule el monto indemnizatorio objeto de condena.
TERCERO- Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, se les dio trámite bajo el número de rollo 199/20, señalando para deliberación, votación y fallo el día seis de octubre de 2020.
Fundamentos
PRIMERO- La aseguradora apelante no cuestiona la responsabilidad del siniestro producido sino la procedencia de la indemnización por lucro cesante objeto de condena. Argumenta que, resultando el vehículo siniestro total, no puede pedírsele indemnización por paralización por lucro cesante, ya que la demora en la tramitación de la declaración de siniestro total no puede justificar dicha indemnización, ya que el vehículo no estaba pendiente de reparación en el taller. Argumenta que no se le solicita indemnización por daño emergente por un vehículo de sustitución, sino una paralización que entiende inviable cuando el vehículo no era reparable.
SEGUNDO- Dicho motivo de recurso ha de decaer. La obligación de reparar el daño alcanza a la indemnización por daño emergente y lucro cesante que pueda derivarse de la causación del accidente. Desde que se produce el daño surge la obligación de reparar, sin que quepa imputarle la demora en la tramitación de un siniestro al perjudicado. El daño producido por el siniestro determina la privación de uso del bien afectado, que quedó invalido para su fin. Que el vehículo haya resultado finalmente no reparable, por antieconómico, no traslada una suerte de responsabilidad al perjudicado de anticipar la adquisición de uno nuevo o proceder a su sustitución, pues no olvidemos que es la apelante la obligada a reparar el daño. No debe confundirse la estancia en un taller pendiente de reparación con la propia privación del bien. Esta se produce sea reparable o no, por lo que el tiempo de tramitación del expediente impidió su disfrute y uso para los fines empresariales de la demandante y dicho perjuicio resulta indemnizable.
No podemos entender que la demora en la tramitación del siniestro no resulte imputable a la aseguradora apelante, pues se reitera es la obligada al abono de los daños y perjuicios producidos por el siniestro. Por lo tanto que en base al convenio entre aseguradoras, el peritaje lo hubiera realizado la compañía contraria, no le exime de su responsabilidad y menos le resulta oponible al perjudicado.
Respecto al lucro cesante, la STS once de febrero de 2013, con cita de la STS 16 de diciembre 2009 reitera que el lucro cesante: 'debe acordarse cuando se haya dejado de obtener una ganancia por parte del acreedor y aunque es cierto que la jurisprudencia española ha sido restrictiva al señalar que no debe concederse indemnización en los casos de ganancias dudosas, sí se ha reconocido que aplicando criterios de probabilidad, debe indemnizarse aquella «pérdida futura que razonablemente se prevea que puede ocurrir» (artículo 9:501 (2) PECL), criterio aplicado en la reciente doctrina de esta Sala con relación a las reclamaciones por lucro cesante. Así la sentencia de 5 mayo 2009 , al analizar la postura de la jurisprudencia de esta Sala, dice que «En cuanto a la alusión a la doctrina jurisprudencial debe responderse señalando que, si bien es cierto que en la misma se mantiene un criterio restrictivo en la materia, y se resalta que la existencia del perjuicio por el concepto de lucro cesante debe ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre (S. 21 de abril de 2.008 y las que cita)» cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre como habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso», por lo cual, obviamente, no se produce la automaticidad a que alude la parte recurrente, sin embargo el art. 1.106 CC señala como concepto indemnizatorio el de «la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor», o lo que es lo mismo, los incrementos patrimoniales que el acreedor esperaba obtener y que se han visto frustrados por la actuación de la parte contraria (S. 16 de marzo de 2.009), cuya fijación, en cuanto que se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas, fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y ponderación de las circunstancias de cada asunto (S. 21 de abril de 2.008); y esta doctrina no ha sido desconocida en el caso». En el mismo sentido, la sentencia de 21 abril 2008 señala que «En cuanto a los conceptos que se reclaman por lucro cesante, esta Sala tiene declarado que el «quantum» (cuantía) de la indemnización por lucro cesante, cuando éste se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas (juicio de probabilidad, según la STS de 14 de julio de 2003, rec. 3427/1997 ), fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y la ponderación de las circunstancias de cada asunto; pero la existencia del perjuicio por este concepto debe ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre cómo habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso ( SSTS de 6 de septiembre de 1991 , 5 de octubre de 1992 , 4 de febrero de 2005, rec. 3744/1998 , 31 de mayo 2007 , 18 de septiembre de 2007, rec. 4426/2000 ). Como consecuencia de ello se impone a la parte actora la carga de ofrecer los datos que, a tenor de la situación existente al presentar la demanda o en el momento de practicar la prueba, mediante su proyección sobre el período futuro objeto de reclamación, permitan un cálculo prospectivo del lucro cesante ( STS 31 de octubre de 2007, rec. 3537/2000 )'.
TERCERO- Considera igualmente la apelante que existe error en la apreciación de la prueba del lucro cesante, por ampararse su reclamación en un certificado de la agrupación de transportistas. Invoca una Sentencia de esta Audiencia Provincial 245/2017, de 20 de diciembre, sobre la prueba del lucro cesante y que, a su entender, igualmente en el supuesto que aquí nos ocupa no se ha producido.
Como bien expone la Sentencia apelada, la Sentencia del Tribunal Supremo de once de febrero de dos mil trece, que por cierto casó una Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real y también afectaba a un vehículo que no se reparó por siniestro total, señalaba en este concreto particular que: 'si bien los certificados empresariales no pueden acreditar la totalidad de los importes que se certifican, precisando de una mayor prueba, si suponen un principio de prueba para ponderar el perjuicio. Y en este sentido, teniendo en cuenta que la paralización supone perjuicio por la privación de uso de dicho vehículo industrial, modera la cuantía de la indemnización instada. En concreto señala el Tribunal Supremo: 'Se reclama el lucro cesante de la paralización de un camión por causa no imputable al transportista de la que cabe, en principio, presumir los perjuicios económicos que ello comporta ante la merma de ingresos por falta de productividad, en tanto que con la paralización se interrumpe la posibilidad que el transportista tiene de usar el camión siniestrado o de buscar soluciones alternativas hasta un tiempo prudencial en que puede volver a usarlo, bien nuevo, bien arreglado, si esto fuera posible, buscando, en suma, las ventajas económicas que le pueda reportar su explotación pecuniaria. Es cierto que para concretar su importe, pudo la demandante aportar elementos de prueba que permitieran establecer de forma objetiva un detrimento ponderado de ingresos-gastos, o de perjuicios concretos que justificaran la procedencia del acogimiento de su pretensión, más ello no es argumento suficiente para negar una indemnización basada en la evidencia o curso normal de los acontecimientos que refiere constante jurisprudencia y que a la postre suponen no cargar exclusivamente sobre la víctima unos perjuicios difíciles de justificar en una actividad menor de un transporte que se contrata sin una previsión cierta y segura de su desarrollo. Desde esta idea no es posible aceptar en su integridad la indemnización que se reclama de una forma aleatoria para un periodo de casi de dos años con base en un certificado de paralización emitido por una determinada asociación, certificado que, aun referido a relaciones contractuales relacionadas con el transporte de mercancías, sirven a titulo meramente indicativo y como simple principio de prueba para cuantificar ese indudable perjuicio. De aquí que, ponderando todos los factores concurrentes, se considere prudencial la cantidad de 24.879 euros como correspondiente al beneficio dejado de obtener durante un periodo de tres meses en que razonablemente se pudo adoptar alguna solución relacionada con la reanudación de la actividad de transporte'.
Si bien la privación de uso deriva la conclusión de un perjuicio, puede darse el supuesto que pueda considerarse en aquel caso no acreditada la existencia de lucro cesante, por las circunstancias concretas del mismo, amplitud de la flota de la empresa y falta de acreditación de contrato alguno de transporte que no se haya desarrollado u otras variables. Pero dicha solución en un caso concreto determinado, como la Sentencia que cita el apelante, no resulta extrapolable para desvirtuar la presunción de perjuicio que se anuda a la propia privación del bien en otro supuesto en el que no se dan dichas condiciones en aquella Sentencia consideradas.
Por lo tanto, y aplicando la doctrina jurisprudencial, el siniestro y la pendencia de la indemnización para la adquisición de uno nuevo, supone un perjuicio por privación del uso de un bien que antes del siniestro era apto para su finalidad. La aportación de un certificado, puede servir orientativamente para cuantificar ese indudable perjuicio. La Sentencia de Instancia pondera la prueba practicada bajo los siguientes argumentos: '... toda vez que no solo en 90 días hay cuanto menos 6 festivos, a los que debemos añadir el periodo navideño. Pero, además, la propia prueba aportada en las actuaciones acredita que los ingresos del actor dependían de los portes concretos que se realizaban y se le contrataban. Hubiera sido extraordinariamente sencillo aportar los ingresos de los 3 meses inmediatamente anteriores al siniestro. Por todo ello, teniendo en cuenta que las cuantías percibidas dependían de los concretos contratos, que la parte no ha aportado una valoración siquiera aproximativa de los ingresos reales percibidos y que en el periodo de paralización existen cuando menos 18 días festivos, contando domingos y festivos oficiales, consideramos que debe moderarse en un 75% la cuantía reclamada a los efectos de determinar la cuantía exacta de la indemnización. Y ello, no por estar vedado por el principio de enriquecimiento injusto, sino por ser contrario al propio principio indemnizatorio, sin que el Derecho de Daños necesite recurrir a un principio que le es extraño para cumplir correctamente con su función'.
Los criterios empleados no resultan erróneos, acreditada la finalidad del bien objeto de siniestro y valorando que los contratos de portes realizados por el demandante dependían de los contratos reales. La documental aportada consistente en la declaración de la renta e ingresos de portes, aunque no pueda partirse de la misma para fijar la cantidad objeto de indemnización, sí evidencia que los ingresos del demandante dependían del uso del camión siniestrado. Por lo que la moderación de la indemnización en un 75% a la cuantía resultante y reclamada con base en dicho certificado, revela la ponderación de las circunstancias concretas. Las alegaciones de la recurrente, pues, no evidencian el error en la valoración de la prueba en que se fundamenta dicho recurso.
CUARTO-La parte demandante si bien en el encabezamiento del escrito no impugna la Sentencia dictada, sino manifiesta oponerse al recurso de apelación, en sus alegaciones cuestiona la moderación de la cantidad reclamada realizada en la Resolución apelada, entendiendo debió ser realizada en un 50% así como computados mayores días de paralización. En el suplico de la demanda expone textualmente: ' Se sirva dictar Sentencia por la cual se desestime el recurso de apelación interpuesto, y por recalculado el montante indemnizatorio en atención a lo dispuesto en el punto tercero del presente por importe de 31.692,57 €uros más los intereses correspondientes, con imposición de costas de primera instancia a la demandada y de esta alzada a la recurrente'
El uso de la fórmula confusa de solicitar 'se recalcule' el montante indemnizatorio, pudiera sugerir una impugnación, aunque no lo dice, de forma implícita de la Sentencia de Instancia. El Juzgado, al no anunciar en forma la impugnación de la referida Sentencia, no da trámite para la misma, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, sin recuso alguno de la parte demandante. Formado rollo correspondiente, el demandante se persona como apelado (que subraya en mayúsculas y negrita).
Es cierto que en supuestos de impugnación implícita puede plantarse la posibilidad de subsanación y traslado a la apelante. Sin embargo, no debe obviarse que en este caso la fórmula utilizada es confusa, reducida a una pretensión de recálculo en la que ni siquiera se pide se revoque la Sentencia, como tampoco no se recurrió la resolución por la que simplemente se le tiene por opuesta al recurso, dejando que alcanzara firmeza sin manifestar su voluntad impugnatoria. A ello se añade que se personó en este rollo como parte apelada, subrayando y en negrita dicha condición de apelado. Por lo que hemos de concluir que no cabe admitir el uso de fórmulas confusas o intermedias, que sugieren una impugnación de una Sentencia pero que no se deduce en forma, máxime cuando ni siquiera se utiliza la fórmula de pedir se revoque la Sentencia en este particular, sino que se 'recalcule' la indemnización. Por si no se apela la sentencia dictada- la impugnación lo es- las alegaciones relativas a la procedencia de un 'recalculo de la indemnización' por disconformidad de la moderación realizada en la Sentencia apelada no pueden ser examinadas.
CUARTO- Son de imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente, al verse desestimadas sus pretensiones ( art. 398 y 394 de la LEC).
Por lo expuesto,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de GENERALI ESPAÑA S.L DE SEGUROS Y REASEGUROS dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.2 de San Clemente, en autos de procedimiento ordinario 483/15, de fecha 9 de enero de 2020, seguida a instancias de D. Leonardo y en consecuencia SE CONFIRMA dicha Resolución, imponiendo a la recurrente las costas del presente recurso.
Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse en su caso, y con arreglo a la Disp. Adicional 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del oportuno depósito.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
