Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 314/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 914/2019 de 20 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 314/2020
Núm. Cendoj: 28079370102020100326
Núm. Ecli: ES:APM:2020:7828
Núm. Roj: SAP M 7828/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0215824
Recurso de Apelación 914/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Madrid
Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 1257/2018
APELANTE: D./Dña. Lorena y D./Dña. Vidal
PROCURADOR D./Dña. ALMUDENA GIL SEGURA
APELADO:
M.V.F. CONSTRUCCIONES VILLALOBOS SL
PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES MAROTO GOMEZ
SENTENCIA Nº 314/2020
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a veinte de julio de dos mil veinte.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio verbal (Desahucio falta pago
- 250.1.1) 1257/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Madrid a instancia de D./Dña. Vidal y
D./Dña. Lorena apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. ALMUDENA GIL SEGURA y
defendido por Letrado, contra M.V.F. CONSTRUCCIONES VILLALOBOS SL apelado - demandante, representado
por el/la Procurador D./Dña. MARIA DOLORES MAROTO GOMEZ y defendido por Letrado; todo ello en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/06/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 28/06/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Estimo la demanda formulada por la procuradora María Dolores Maroto Gómez, en nombre y representación de M.V.F. Construcciones Villalobos, S.A. contra Vidal y Lorena , y en su virtud condeno a los demandados a desalojar y poner a la libre disposición de la actora los garajes, plazas NUM000 y NUM001 , sitos en la casa nº NUM002 de la CALLE000 de esta ciudad, con imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 6 de julio de 2020, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 9 de julio de 2020.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- 'M.V.F. Construcciones Villalobos, S.A.' (en lo sucesivo 'Construcciones Villalobos') es propietaria de las plazas de aparcamiento números NUM000 y NUM001 , sitas en la planta sótano o semisótano de la CALLE000 nº NUM002 , con vuelta a la CALLE001 nº NUM000 de Madrid.
Dichos aparcamiento son utilizados, en ocasiones, por D. Vidal y Doña Lorena , sin título alguno que les permita dicho uso.
Ante las referidas circunstancias, 'Construcciones Villalobos' formuló la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la condena de los demandados a desalojar y poner a disposición de la actora los citados inmuebles.
El Juzgador 'a quo' estimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- La parte apelante alega incongruencia omisiva en lo referente a la falta de capacidad de la actora; con respecto a esta cuestión, hemos de remitirnos al artículo 218 L.E.Civ., según el cual las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito y 'harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate', partiendo del precepto anterior, no podemos obviar que si cualquiera de las partes considera que la resolución dictada ha omitido un pronunciamiento planteado en la demanda podrá solicitar la aclaración o complemento correspondiente, según lo establecido en el artículo 215.2, el cual dispone que 'Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla'.
En el presente supuesto, la parte apelante no interesó, en su día, el complemento de la sentencia dictada en primera instancia, para que el Juzgador 'a quo' se pronunciase sobre la falta de capacidad de la actora, no siendo factible denunciar dicha omisión por vía de apelación.
TERCERO.- En cuanto a la falta de legitimación activa y pasiva, se trata de cuestiones abordadas y resueltas en la sentencia apelada, concretamente en el fundamento de derecho tercero.
Es un hecho acreditado e indiscutible que la actora es propietaria de los inmuebles cuyo desalojo se solicita, reflejándose dicha titularidad en el Registro de la Propiedad, como deriva de los documentos obrantes a los folios 11 y ss. de los autos.
Los demandados están legitimados pasivamente, al utilizar los aparcamientos citados, como evidencia el informe de detectives (folios 47 y ss.), según el cual, el 24 de octubre de 2018, los demandados 'se acercan hasta la puerta del garaje y tras proceder a su apertura, acceden a él. Una vez abierto el protón, desde el exterior, se comprueba que haya dos turismos estacionados en el interior, se trata del Audi de color tierra de matrícula ....-RPN y el Volkswagen de color azul provisto de la placa de matrícula ....-WLW . Se observa que la mujer y la niña abordan el turismo de la marca Audi, el cual se aleja en primer lugar. El hombre, tras cerrar la puerta del garaje, se aleja conduciendo el Volkswagen', hechos admitidos por D. Vidal , al responder al interrogatorio de preguntas, indicando que habitualmente no utiliza las plazas de garaje, si bien se las dejaron su padre y su abuelo sin pagar nada, pudiendo utilizarlas cualquier miembro de la familia. En similares términos se expresa Doña Lorena , indicando que ha utilizado las plazas de garaje en algunas ocasiones.
La cesión gratuita del inmueble por parte del propietario no justifica la continuación de la condición de precarista, habiéndose pronunciado el Tribunal Supremo, en sentencia de 28 de abril de 2016, con remisión a la sentencia de 29 de junio de 2012, en los siguientes términos: 'en cualquier momento el propietario podrá hacer valer su derecho de recuperar la finca de su propiedad', añadiendo que 'la situación de precario no cesa por el hecho de que sea consentida durante cierto tiempo por el propietario, lo que por el contrario resulta habitual, y la doctrina de esta sala es clara al respecto en el sentido de que la carga sobre alegación y justificación del título posesorio corresponde al poseedor no propietario que en el caso del arrendamiento implica la necesidad de justificar el pago de la renta estipulada, pues sin renta no existe arrendamiento y la posesión queda injustificada', reproduciendo las mismos razonamientos en la sentencia de 26 de octubre de 2017.
Los testigos D. Victorio (padre de D. Vidal ) y D. Jose Pablo (amigo de D. Victorio ) manifiestan que el inmueble objeto de litigio se destina a almacén de materiales de construcción, habiendo sido utilizado por D. Luis Pedro (ya fallecido) y por D. Victorio (hijo del anterior), prueba de ello es que el abogado de 'Construcciones Villalobos' remitió un burofax a D. Victorio , en fecha 27 de junio de 2019, en el cual le indicaba que tenía instrucciones para instar procedimiento de desalojo de las plazas de garaje y local , requiriéndole para que haga entrega de las llaves y desaloje el inmueble, poniéndolo a disposición exclusiva de 'Construcciones Villalobos' (folios 256 y ss.).
En definitiva, tanto D. Vidal como Doña Lorena utilizan el aparcamiento, aún cuando sólo lo hagan ocasionalmente, estando legitimados pasivamente en el presente procedimiento, sin perjuicio de que D.
Victorio también utilice el inmueble para almacenar materiales, circunstancia que no desvirtúa la condición de precaristas de los demandados.
CUARTO.- Otro de los motivos de apelación es la falta de motivación de la sentencia; a estos efectos, hemos de remitirnos a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que en sentencia de 7 de mayo de 2.007, con respecto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución Española), en relación con la exigencia de motivación de las resoluciones, subraya que 'a) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; b) el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC 14/1991, 175/1992, 195/1997, 224/1997), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( STC 165/1999, 27 de septiembre) y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto, y 173/2.003, de 29 de septiembre); c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero; 139/2000, de 29 de mayo)'. En términos similares, la sentencia de 24 de julio de 2.007 declara que 'el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE, es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de recursos', postura contenida en sentencias anteriores de 12 de junio, 10 de julio y 18 de septiembre de 2.000. En definitiva, no basta con obtener una respuesta motivada, sino que, además, ésta ha de tener un contenido jurídico y no resultar arbitraria.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre este particular, entre otras, en sentencia de 22 de octubre de 2.007, en los siguientes términos: 'la motivación de las sentencias constituye una exigencia no sólo de legalidad ordinaria, sino de base constitucional para evitar la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Pero si tal cosa es vital, no menos lo es que este Tribunal ha declarado con reiteración que dicho deber no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento de derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que, como recuerda la sentencia de 15 de febrero de 2.007, con cita de anteriores sentencias de esta Sala y de las del Tribunal Constitucional 100/1.987, 56/87 y 174 /87, ha de medirse caso por caso, que no es sino evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de Derecho y en cumplimiento de los principios de prescripción de la arbitrariedad e independencia judicial, permitir la compresión de la resolución como acto de aplicación del ordenamiento jurídico, hacer posible su control jurisdiccional por medio del sistema de recurso y remedios extraordinarios provistos en el ordenamiento, y hacer posible también su crítica desde el punto de vista jurídico y su asimilación en el ámbito de los llamados sistemas jurídicos interno y externo ( sentencia de 31 de enero de 2.007, con profusa cita de sentencias del Tribunal Constitucional)'.
A la vista de la doctrina mencionada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, consideramos que la sentencia apelada se ajusta a las exigencias referidas, habiendo llevado a cabo la exposición de los hechos y la valoración de las pruebas obrantes en autos, ofreciendo el Juzgador 'a quo' las conclusiones a las que finalmente ha llegado.
QUINTO.- En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 LEC se impondrán a la parte apelante en primera y segunda instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Almudena Gil Segura, en representación de D. Vidal y Doña Lorena , contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2019 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madrid, en autos de juicio verbal de desahucio nº 1257/2018; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0914-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 914/2019, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
