Sentencia CIVIL Nº 314/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 314/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1197/2019 de 31 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALAN RODRIGUEZ, ALEJANDRO JOSE

Nº de sentencia: 314/2020

Núm. Cendoj: 28079370242020100110

Núm. Ecli: ES:APM:2020:10176

Núm. Roj: SAP M 10176:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimocuarta

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020

Tfno.: 914936211

37007740

N.I.G.:28.013.00.2-2018/0001740

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 24ª Bis

RECURSO DE APELACIÓN nº 1197/2019 Sección Refuerzo

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Aranjuez (Madrid)

Autos de Familia. Divorcio Contencioso nº 249/2018

APELANTE-APELADO: D. Fabio

Procuradora Dª Monserrat Ruiz Jiménez

APELADA: Dª Cecilia

Procurador D. Ángel Luis Lozano Nuño

PARTE APELADA: MINISTERIO FISCAL

Ponente: Ilmo. Sr. D. Alejandro José Galán Rodríguez

SENTENCIA nº 314/2020

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARIA JESÚS LÓPEZ CHACÓN

Dña. NATALIA VELILLA ANTOLÍN

D. ALEJANDRO JOSÉ GALÁN RODRÍGUEZ

En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil veinte.

La Sección Vigésimo Cuarta BIS de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles sobre Divorcio Contencioso nº 249/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Aranjuez Madrid (Madrid), a instancia de D. Fabio,demandante-apelado-impugnante, representado por la Procuradora Dª Monserrat Ruiz Jiménez contra Dª Cecilia, apelante-demandada, representada por el Procurador D. Ángel Luis Lozano Nuño; todo ello en virtud del Recurso de Apelación interpuesto contra Sentencia nº 45/2019, dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18 de marzo de 2019.

Siendo Parte el Ministerio Fiscal

Ha sido Ponente el Magistrado de la Sala, Ilmo. Sr. D. Alejandro José Galán Rodríguez, que expresa el criterio unánime de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha 18 de marzo de 2019, por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Aranjuez Madrid (Madrid), se dictó Sentencia nº 45/2019, en las presentes actuaciones cuya PARTE DISPOSITIVAes del tenor literal siguiente:

'Que, estimando en lo sustancial la demanda y reconvención formuladas respectivamente por los Procuradores Srs. Ruiz Jiménez y Lozano Nuño, en nombre y representación de Fabio y de Cecilia, debe decretar y decreto disuelto por razón de divorcio el matrimonio formado por estos, con todos los efectos legales inherentes, y acordando además lo siguiente:

1) Atribuir el uso y disfrute de la vivienda conyugal sita en CALLE000 nº NUM000, portal NUM000, NUM001 de Aranjuez, en favor de Cecilia, y por un período de diez meses desde el día 1º de abril del presente, transcurrido este plazo se turnará cada cónyuge durante un mes. Los gastos, impuestos, cuotas de la comunidad, etc...será a cargo de ambos por mitad.

2) Como pensión compensatoria, Don Fabio deberá abonar a Doña Cecilia la cantidad de 300 euros mensuales, en la cuenta que ésta designe, dentro de los cinco primeros días de cada mes, pensión se actualizará anualmente a fecha 1 de enero según el IPC que publique el INE u organismo que lo sustituya. Esta pensión tendrá una duración ilimitada.

3) Don Fabio se hara cargo del préstamo con BBVA -póliza NUM002-. Además se le atribuye el uso del vehículo Volvo ....-SQL

Todo ello sin especial declaración en relación a las costas causadas en esta instancia....'

TERCERO.-Notificada la anterior resolución a las partes; contra la misma se interpuso RECURSO DE APELACIÓN por la representación legal de Dª Cecilia (folios 135 a 137 de las actuaciones), a fin de conseguir su revocación en los aspectos a los que se concreta, contenidos en el escrito de fecha 21 de abril de 2019, siendo dado traslado del mismo a la parte apelada-apelante, que formuló, en tiempo y forma, escrito de Oposición al referido Recurso de Apelación, de fecha 5 de junio de 2019 (folios 162 y 163 de las actuaciones) .

CUARTO.- Igualmente por la representación de Fabio se interpuso, en tiempo y forma, RECURSO DE APELACIÓN contra la mencionada Sentencia, mediante escrito de fecha 30 de abril de 2019 (folios 143 a 146 de las actuaciones), que fue impugnado por la representación de la demandada, mediante escrito de fecha 20 de junio de 2019 (folios 157 y158 de las actuaciones).

QUINTO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno rollo, nº 1197/2019, en el que se siguió el Recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Alejandro José Galán Rodríguez, que expresa el criterio de esta Sala.

SEXTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar la presente resolución, por encontrarse el Ponente en situación de Comisión de Servicios, SIN relevación de funciones, debiendo atender con preferencia los asuntos penales, juicios rápidos y Servicio de Guardia de su destino, en un Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Madrid.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente Recurso de Apelación, contra la Sentencia nº 45/2019, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Aranjuez (Madrid), de fecha 18 de marzo de 2019, por la representación de la parte demandada, hoy apelante, el Procurador de los Tribunales D. Ángel Luis Lozano Nuño, en representación de Dª Cecilia, sobre la base de los siguientes Motivos de Recurso:

- Error en los hechos declarados probados en la Sentencia

- Error en la valoración de la prueba Documental aportada

- Error en la aplicación del Derecho y la más reciente Jurisprudencia.

Igualmente por la parte demandante, la Procuradora Dª Monserrat Ruiz Jiménez, en representación de la parte actora, D. Fabio, se interpuso Recurso de Apelación, sobre la base de los siguientes Motivos de Recurso:

- Error en la apreciación de la Prueba, en orden a la cuantificación de los períodos de atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar.

- Error en la apreciación de la prueba y errónea aplicación del Art. 97 del Código Civil sobre Pensión Compensatoria, citando diversas Sentencias de esta Audiencia Provincial

- Omisión de contenido en lo referente al préstamo del BBVA, pidiendo su subsanación.

SEGUNDO.- RESPECTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE Dª Cecilia.

Se formulan por la parte Apelante-demandada cuatro Motivos de Recurso, por supuesta Infracción del Art. 97 y concordantes del Código Civil ,en relación a la cuantía de la Pensión Compensatoriaque se ha fijado a su favor, por considerarla insuficiente, y se denuncian ciertos errores en los hechos probados, en relación a la supuesta separación de hecho, y en cuanto a los ingresos del demandante, en el Motivo Segundo de Recurso, considerando de igual modo, en el Motivo Tercero error en la aplicación del Art. 97 CC y de la Jurisprudencia sobre el particular, y finaliza en el Cuarto Motivo, refiriendo que la separación se produjo el 22 de diciembre de 2018, y se vuelve a incidir en la existencia de 14 pagas en el salario del esposo, considerando insuficiente la cuantía de 300 Euros fijada, concluyendo suplicando una Pensión Compensatoria de 600 Euros mensuales.

Es decir, los cuatro Motivos de Recurso se centran en la cuestión de la cuantía de la Pensión Compensatoria acordada.

Centrado así el recurso exclusivamente en el pronunciamiento relativo a la Pensión Compensatoria, es conveniente traer a la colación la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia, expuesta, entre otras, en la sentencia de 4 de diciembre de 2.012 en la que recuerda la Doctrina Jurisprudencial exponiendo:

'1. Concepto de desequilibrio compensable. Entre las más recientes, las SSTS de 22 junio de 2011, RC n.º 1940/2008 ; 19 de octubre de 2011, RC n.º 1005/2009 , 10 de enero de 2012, RC n.º 802/2009 y 23 de enero de 2012, RC n.º 124/2009 resumen la doctrina de esta Sala sobre la naturaleza de la Pensión Compensatoria, en particular, respecto del concepto de desequilibrio y del momento en que este debe producirse. Por desequilibrioha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonioque debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimoniosque pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdadde oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender: a) que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativaspor parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, de manera que carece de interés a tal efecto el desequilibrio cuyo origen no se encuentra en esa mayor dedicación a la familia y a los hijos, inversamente proporcional a la disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional, sino en otros factores como pueden ser la diferente aptitud, formación o cualificación profesional de cada uno de los miembros de la pareja al margen de aquella ( SSTS de 3 de octubre de 2008, RC n.º 2727/2004 ; 27 de junio de 2011, RC n.º 599/2009 , 10 de enero de 2012, RC n.º 802/2009 y 23 de enero de 2012, RC n.º 124/2009 ). b) que dicho desequilibrioque da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial.

2. Elementos que deben tenerse en cuenta para su apreciación(y para el reconocimiento del derecho a pensión, su cuantificación y duración). A la hora de apreciar dicho desequilibrio, también se ha dicho constantemente a raíz de la STS de 19 de enero de 2010, de Pleno, RC n.º 52/2006 (luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010, RC n.º 514/2007 ; 14 de febrero de 2011, RC n.º 523/2008 ; 27 de junio de 2011, RC n.º 599/2009 , y 24 de noviembre de 2011, RC n.º 567/2010 , entre las más recientes) que las circunstancias comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, así como su duración (indefinida o por tiempo determinado), en cuanto permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario o beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, así alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de aquel.Con relación a este último aspecto (duración) la doctrina declara que las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia ( SSTS de 28 de abril de 2010, RC n.º 707/2006 ; 4 de noviembre de 2010, RC n.º 514/2007 ; 10 de enero de 2012, RC n.º 802/2009 y 23 de enero de 2012, RC n.º 124/2009 , entre las más recientes).'

Por tanto, ha de ser la ruptura de la convivencia conyugal, y no la declaración de separación o divorcio como tal, la causa que, de conformidad con el art. 97, párrafo primero, del CC, debe producir el desequilibrio económico entre los esposos que da derecho a la compensación, aquél es el momento que habrá de tenerse en cuenta para valorar dicha situación y fijar la cuantía y duración de la pensión, con arreglo a las circunstancias previstas en el art. 97, párrafo segundo, del CC, sin perjuicio de considerar otras circunstancias posteriores, siempre que tengan su origen o causa directa en la crisis matrimonial, de manera que lo decisivo es que se produzca una clara relación de causalidadentre el desequilibrio alegado y el cese de la convivencia, haciendo un examen comparativo con la posición económica disfrutada por los cónyuges antes y durante el período de normalidad matrimonial, debiendo, en cualquier caso, manifestarse o mantenerse dicho estado de desigualdad patrimonial al tiempo de plantearse la demanda. En el mismo sentido se ha pronunciado la Doctrina Jurisprudencial al señalar que el desequilibrio económico que da lugar a la pensión compensatoria debe existir y ser apreciado en el momento de la crisis matrimonial y traer causa de la misma, siendo al tiempo de producirse la ruptura de la convivencia conyugal cuando se han de valorar las circunstancias y resolver tanto lo referente a si procede o no reconocer el derecho y en qué cuantía ( SS TS 10 febrero 2005 , 3 octubre 2008 y 9 febrero 2010 ).

Aplicando todo lo anterior al caso de autos esta Sala no puede sino ESTIMAR en parteel Recurso y revocar la cuantía de la Pensión Compensatoria acordada en la Sentencia de instancia.

En efecto, es un hecho incontrovertido que se trata de un matrimonio contraído en Seseña (Toledo), el 5 de marzo de 1989 (folio 8 de las actuaciones), bajo el régimen económico ganancial, dentro del cual nacieron dos hijas, hoy ambas mayores de edad, nacidas en 1990 y 1995 (folios 10 a 15 de las actuaciones), que han vivido hasta el divorcio en su domicilio en Aranjuez, CALLE000 NUM000, que es propiedad de la sociedad ganancial, según Nota Registral (folios 21 a 24 de las actuaciones) donde figuraban empadronados ambos esposos y la hija menor, a fecha 18 de abril de 2018 (folios 16 y 55 de las actuaciones), matrimonio en el que el demandante trabaja actualmente, para la empresa Vaciero, S.L.P., con antigüedad del 1º de agosto de 2017, percibiendo una remuneración bruta mensual de 2.024 Euros mensuales, incluida prorrata de pagas extras, que suponen un salario neto mensual de 1.636 Euros mensuales, según Nómina de enero de 2019, aportada en la Vista Oral (folio 100 vuelto de las actuaciones). Por el contrario, la demandada, trabajó desde el 10 de febrero de 1986 hasta el 4 de diciembre de 1991, aunque tiene cotización hasta diciembre de 1993, los dos últimos años percibiendo la prestación de desempleo hasta su extinción, como se aprecia en su Informe de Vida laboral (Doc. 2 de la Contestación a la Demanda, folios 56 a 58 de las actuaciones), por lo que lleva 29 años fuera del mercado laboral, dedicada a la atención del hogar familiar y crianza y educación de las hijas, dado que cuando dejó de trabajar, la hija mayor tenía un año y la segunda no había aún nacido, y que cuenta en la actualidad con 60 años. La relación matrimonial se vió interrumpida el día 19 de diciembre de 2018, cuando el demandante y la demandada tuvieron una discusión en el domicilio familiar, fruto de la cual se siguió un procedimiento por Violencia de Género, ante el Juzgado Mixto nº 2 de Aranjuez, que se tramitó como Juicio Rápido, concluyendo con Sentencia Absolutoria, de fecha 2 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe (Madrid) (folios 113 a 118 de las actuaciones)

Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, y valorando en su conjunto toda la prueba practicada, se aprecia que tenemos un matrimonio que ha durado prácticamente 30 años, conviviendo hasta la fecha del incidente ocurrido el 19 de diciembre de 2018, fecha en que salió el demandante del domicilio familiar, y durante los cuales la demandada no ha trabajado fuera de casa, habiéndose dedicado a la atención del hogar familiar y de las hijas del matrimonio, puesto que el demandante, afortunadamente, ha venido trabajando con regularidad, siendo la demandada la que se ha mantenido en esa función tan esencial para el desarrollo familiar, razón por la que, la Sala comparte, los argumentos del Fundamento de Derecho CUARTO de la Sentencia de instancia, para considerar que la demandada se encontraba en una situación de desequilibrio respecto de su situación anterior, vigente el matrimonio, y concederle el derecho a percibir una Pensión Compensatoria, si bien, considerando que la cuantía de la misma debe incrementarse, sumándole una cuantía próxima a la de la Pensión Alimenticia para la hija menor, que se había solicitado por la parte demandada en su Demanda Reconvencional, y que generosamente se renunció por la parte demandada en la Vista oral, al objeto de que se otorgara a la madre demandada una pensión más cuantiosa.

Considera al respecto la Sala, por un lado que no es aceptable la oferta que le hacía la parte demandante en el acto de la vista, de que se encargara de la Administración de la vivienda y nave que poseen en Seseña (Toledo), por la que le decían que podría obtener unos 1.500 Euros mensuales, al no haberse acreditado las condiciones de esa oferta, y no explicarse la Sala el porqué de esa opción tan supuestamente generosa para la demandada y, sin embargo, se le niega una Pensión de mayor cuantía a la misma; por otro lado, considera también la Sala que una Pensión de 300 Euros es totalmente insuficiente para paliar el desequilibrio que se le ha reconocido a la demandada, y por tanto, estimando en parte su Recurso,se considera que dicha Pensión Compensatoria deberá de la cuantía de CUATROCIENTOS VEINTICINCO (425) EUROS MENSUALES.

TERCERO.- RESPECTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE D. Fabio.

El segundo de los Recursos de Apelación se fundamenta en varios Motivos de Apelación que pasamos a enunciar:

- Error en la apreciación de la Prueba, en orden a la cuantificación de los períodos de atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar.

- Error en la apreciación de la prueba y errónea aplicación del Art. 97 del Código Civil sobre Pensión Compensatoria, citando diversas Sentencias de esta Audiencia Provincial

- Omisión de contenido en lo referente al préstamo del BBVA, pidiendo su subsanación.

Pasemos al examen individualizado de tales motivos.

a) Respecto del Primer Motivo de Recurso: respecto del USO DE LA VIVIENDA familiar

Se recurre por la parte actora el pronunciamiento sobre la cuantificación de los períodos de atribución del uso, que determinó atribuir el uso de la vivienda por períodos alternos, pero otorgando un período de ocupación inicial a la demandada de diez meses desde el 1º de abril de 2019, entendiendo la parte apelante que era un periodo demasiado extenso dado que la demandada ya venía ocupando la vivienda en exclusiva desde el 19 de diciembre de 2018, cuando se produjo el incidente que terminó en el Juzgado de Violencia de Género de Aranjuez.

Esta pretensión que puede parecer razonable y estimable, y que, en efecto, no originó mayor debate en el juicio, sin embargo no puede estimarse, al considerar la Sala totalmente motivada en este aspecto concreto la Sentencia de Instancia, que explica perfecta y razonadamente los motivos para tal decisión, por aplicación del criterio del Interés más necesitado de protección de los litigantes, ante la ausencia de hijos menores de edad, considerando acreditado que dada la diferencia de su situación económica, el interés más necesitado de protección era el de la esposa demandada, argumentándose por la Sentencia apelada que tal derecho de uso no puede establecerse por tiempo indefinido, hasta la Liquidación de la sociedad ganancial, pues dichos procesos pueden demorarse de forma irregular por quien mantiene la situación más privilegiada, y por ello limita tal atribución al plazo de 10 meses, otorgándoles posteriormente el uso alternativo por períodos mensuales, para favorecer que ambos copropietarios pongan el mayor empeño en procurar la venta de la vivienda, dado que esa era la voluntad de ambos, puesta de manifiesto por sus respectivas Letradas en el Acto del Juicio.

La Sala considera argumentada y adecuadamente motivada esta decisión, y la comparte, razón por la cual, el Motivo de Apelación será DESESTIMADO.

b) Respecto del Segundo Motivo de Recurso: respecto de la PENSIÓN COMPENSATORIA.

Discute la parte actora-apelante las afirmaciones de la Sentencia apelada, en cuanto al reconocimiento de tal derecho, si bien limitado a un año y por una cuantía de 150 Euros.

Discrepa la Sala del motivo de Recurso por los razonamientos que se han expuesto en la resolución del Recurso de la demandada, fundamentación a la que expresamente nos remitimos para evitar innecesarias repeticiones, y que determina la DESESTIMACIÓN de este Segundo Motivo de Recurso, discrepándose también de que no se reconociera el derecho a la Pensión Compensatoria por dicha parte en el Acto del Juicio, dado que, si bien no se reconoció expresamente, lo cierto es que sí se reconoció implícitamente,al hacerse ese ofrecimiento, supuestamente tan generoso de otorgarle la Administración de la finca de Seseña (Toledo), que al parecer podría proporcionarle a la demandada unos ingresos de 1.500 Euros, resultándole poco comprensible a la Sala que hecho ese ofrecimiento tan 'generoso' a la parte demandada, que ésta rechazó en el Juicio, por un lado, se discuta la cuantía de dicha Pensión Compensatoria, que es inferior a los ingresos que ofrecía, y, por otro lado, lo que es incluso más sorprendente, no se reclamara esa Administración del referido inmueble de Seseña para el propio demandante-apelante, si fuera cierto que existe una vía tan clara de obtención de ingresos.

c) Respecto del Tercer Motivo de Recurso: respecto del PRÉSTAMO del BBVA.

El tercer motivo de Apelación, por el contrario a los dos anteriores, SI será estimado, puesto que los argumentos del mismo están perfectamente ajustados a lo ocurrido en la vista del Juicio, cuando se efectuó por la parte actora el ofrecimiento de hacerse cargo de la amortización del referido préstamo, sin perjuicio de los derechos que le correspondan en el momento de la liquidación de gananciales, debiendo ser introducida dicha mención, al haberse efectuado expresamente, y que por otra parte, se ajusta a la legalidad.

CUARTO.- Dada la estimación parcial de ambos recursos, no procede imponer las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes en aras a la flexibilidad que al efecto concede el art. 398 en relación con el art. 394 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que ESTIMANDO en parte EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por D. Fabio, representado por la Procuradora Dª Monserrat Ruiz Jiménez, contra la Sentencia nº 45/2019, de fecha 18 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Aranjuez Madrid, en el procedimiento de Divorcio Contencioso número nº 249/2018, seguido contra Dª Cecilia, representada por el Procurador D. Ángel Luis Lozano Nuño, así como ESTIMANDO en parte EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la representación de Dª Cecilia, contra la mencionada Sentencia, debemos REVOCAR en partela expresada resolución, en los pronunciamientos 2) y 3) de la Sentencia apelada, que quedarán redactados del siguiente modo:

'....

2) Como Pensión Compensatoria, Don Fabio deberá abonar a Doña Cecilia la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO (425) euros mensuales, en la cuenta que ésta designe, dentro de los cinco primeros días de cada mes, pensión se actualizará anualmente a fecha 1 de enero según el IPC que publique el INE u organismo que lo sustituya. Esta pensión tendrá una duración ilimitada.

3) Don Fabio se hará cargo del préstamo con BBVA -póliza NUM002, sin perjuicio de los derechos que le correspondan en el momento de la liquidación de gananciales-. Además se le atribuye el uso del vehículo Volvo ....-SQL

Manteniéndose el resto de pronunciamientos de la Sentencia recurrida, en aquello no alterado ni por esta Sentencia ni por la recurrida, SIN IMPOSICIÓN DE COSTASa ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DIAS.

' En virtud de la disposición adicional segunda del R.D 63/2020, de 14 de marzo, quedan suspendidos los términos y plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdendes jurisdiccionales, reanudándose en el momento en el que se pierda vigencia el citado Real Decreto, o en su caso, las prórrogas del mismo '

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día veinte de abril de dos mil veinte, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a veinte de abril de dos mil veinte.


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