Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 314/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 62/2020 de 23 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: GALCERAN SOLSONA, EMMA
Nº de sentencia: 314/2020
Núm. Cendoj: 47186370012020100316
Núm. Ecli: ES:APVA:2020:1217
Núm. Roj: SAP VA 1217/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00314/2020
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MHM
N.I.G. 47186 42 1 2019 0005702
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000062 /2020
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000305 /2019
Recurrente: Herminia
Procurador: CARMEN ROSA LOPEZ DE QUINTANA SAEZ
Abogado: FERNANDO LAMAS GAVELA
Recurrido: Ángel
Procurador: FRANCISCO JAVIER STAMPA SANTIAGO
Abogado: TERESA VICARIO FERNANDEZ
S E N T E N C I A Nº 314/2020
Ilmos Magistrados Sres/a.:
D. FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
D. JOSÉ RAMÓN ALONSO-MAÑERO PARDAL
Dª. EMMA GALCERAN SOLSONA
En VALLADOLID, a veintitrés de septiembre de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de
DIVORCIO CONTENCIOSO 305 /2019, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de VALLADOLID, a
los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 62 /2020, en los que aparece como
DEMANDANTE-APELANTE, Herminia , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. CARMEN ROSA
LOPEZ DE QUINTANA SAEZ, asistido por el Abogado D. FERNANDO LAMAS GAVELA, y como DEMANDADO-
APELADO, D. Ángel , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. FRANCISCO JAVIER STAMPA
SANTIAGO, asistido por el Abogado Dª. TERESA VICARIO FERNANDEZ, sobre DISOLUCION DEL MATRIMONIO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por Doña Herminia frente a Don Ángel , decreto la disolución del matrimonio por DIVORCIO de Doña Herminia y Don Ángel , con todos los efectos legales inherentes, se disuelve la sociedad legal de gananciales, se revocan los poderes que se hubieran otorgado el uno al otro y se declara la imposibilidad de vincular bienes privativos de uno y otro en el ejercicio de la potestad doméstica.
No ha lugar al establecimiento de pensión compensatoria en favor de ninguno de los cónyuges.
Todo ello sin expresa imposición de costas.'
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de Dª. Herminia se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 30 de julio de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sra. Dª Emma Galcerán Solsona.
Fundamentos
PRIMERO.- Como ha declarado esta Sala en relación con la naturaleza del recurso de apelación, entre otras, en la sentencia de 27 de noviembre de 208, RPL-252/2018, 'la más adecuada solución del mismo determina la necesidad de entrar en el examen y valoración de la prueba que obra unida a las actuaciones y ha sido tenida en consideración por la Juez de Instancia, pues el carácter ordinario del recurso de apelación -que efectivamente lo es-, somete al Tribunal que del mismo entiende el total conocimiento de la controversia suscitada, si bien siempre dentro de los límites del objeto o contenido del recurso y con respeto a la obligada congruencia. Desde esta perspectiva cabe señalar que, tal y como ya es criterio uniforme, reiterado y constante de esta misma Audiencia Provincial (Sección Primera) en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015, solo será factible criticar la valoración que efectúe el Juzgador 'a quo' de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia fuese ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010, 11 de noviembre de 2010); se hubiera incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002); se extrajeren de la misma conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002, 13 diciembre 2003, 9 junio 2004); o finalmente, si se adoptasen en ella criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002).' Y en relación con la eficacia de la prueba de peritos, la Sala Primera tiene declarado (STS. de 22 de febrero de 2006, RC Nº 1419/1999), que el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados no vincula a jueces y tribunales, que pueden apreciar esta según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a las conclusiones del perito ( STS. de 16 de octubre de 1980), de las que pueden prescindir ( STS. de 16 de febrero de 1994).
En relación con dicha cuestión, tiene declarado la jurisprudencia, asimismo, que los tribunales, al valorar los dictámenes periciales según las reglas de la sana critica ( art. 348 de la LEC), deberán ponderar los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en las declaraciones de los peritos, pudiendo no aceptar el Tribunal el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro; debiendo también tenerse en cuenta las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes de peritos designados por las partes, como de los emitidos por peritos designados por el Tribunas, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes, debiéndose examinar igualmente las operaciones periciales que se hayan realizado concretamente, los medios, métodos o instrumentos empleados y los datos en que se sustenten los dictámenes, así como la competencia profesional de sus autores y las circunstancias que hagan presumir su objetividad ( SS.TS de 10 de febrero de 1994, 28 de enero de 1995, 31 de marzo de 1997, 30 de noviembre de 2010, 15 de diciembre de 2015, 17 de mayo de 2016, entre otras muchas).
SEGUNDO.- En la Sentencia de primera instancia se declara, 'Por lo que se refiere a la petición de pensión compensatoria interesada por Herminia , la prueba ha puesto de manifiesto, que la ruptura del matrimonio se produjo de modo definitivo en julio de 2018, fecha en la que la actora dejó el domicilio que había sido familiar y trasladó su residencia a Madrid, así resultó del interrogatorio de ambos contendientes, y que la demanda se presentó en abril de 2019, sin que conste que durante ese tiempo la actora haya interesado pensión o alimentos a quien fue su cónyuge ni que haya carecido de ingresos. Esto unido a que, tal y como resultó del interrogatorio, la actora ha estado trabajando antes de contraer matrimonio, durante el matrimonio y después de la ruptura, no existe razón para estimar el establecimiento de una pensión compensatoria a su favor porque, aunque la actora no haya estado dada de alta como trabajadora en el sistema público, sí reconoció la misma haber trabajado en el servicio doméstico, haber recibido formación específica en atención geriátrica y haber trabajado conforme a esa formación. Es cierto que existe una declaración del demandado efectuada ante Notario en la que el mismo manifiesta que su entonces esposa no precisaba de más ingresos que los que él le proporcionaba, sin embargo, la explicación aportada por el propio demandado en juicio, manifestando que se hizo para aportarlo a las autoridades administrativas a efectos de que le concedieran la nacionalidad española a la actora, es admisible pues no podemos obviar que fuera de ese contexto la declaración jurada no tiene virtualidad alguna. Si a todo ello le añadimos que la documental aportada por la actora muestra que la misma está en la actualidad abonando una renta mensual por el alquiler del piso en el que vive que asciende a 577,80 euros, ha de concluirse que no puede estimarse la pretensión porque tal dato pone en evidencia que los ingresos de demandante y demandado son similares y que el divorcio no produce en ninguno de ellos desequilibrio alguno.
Así las cosas, no dándose los presupuestos para el establecimiento de la pensión compensatoria solicitada, la demanda ha de ser desestimada'.
Llegados a este punto, en la sentencia de primera instancia no existe ninguna de las notas o características negativas a que alude la jurisprudencia reseñada en el Fundamento de Derecho primero de esta sentencia, acerca de la valoración de la prueba, no habiéndose producido en el caso de autos ningún desequilibrio en el sentido que exige la ley pare el establecimiento de una pensión compensatoria, quedando acreditado que la parte apelante siempre ha trabajado por cuenta ajena, en el servicio doméstico y cuidado de mayores, antes del matrimonio, durante y después del matrimonio, sin que se produjera una pérdida de oportunidades o expectativas laborales, no habiendo tenido hijos en común, ni una colaboración en actividades del otro cónyuge, poniendo de relieve la jurisprudencia que la pensión compensatoria no constituye un mecanismo reequilibrador de los patrimonio de los cónyuges, y que no es un derecho de alimentos ni constituye un medio para restablecer los desequilibrios que pueden existir constante matrimonio, debiendo probarse el desequilibrio vinculado a la ruptura y que es irrelevante la existencia de necesidad ( S.S.TS. 10 de marzo de 2009, 17 de julio de 2009, 19 de enero de 2010, 14 de abril de 2010, entre otras), por todo lo cual, no habiéndose probado ningún desequilibrio vinculado a la ruptura conyugal, debe confirmarse la sentencia, con desestimación del recurso.
TERCERO.- Procede imponer a la parte apelante las costas del Recurso de Apelación conforme al art. 398.1 LEC.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de Apelación interpuesto por la procuradora Sra. CARMEN ROSA LOPEZ DE QUINTANA SAEZ, en nombre y representación de Dª. Herminia , contra la Sentencia Nº 393/19 de fecha 28 de octubre de 2019, dictado en el procedimiento DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 305/19, del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 13 DE VALLADOLID, confirmándola, con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación.La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J. según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre).
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
