Sentencia CIVIL Nº 314/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 314/2020, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 574/2019 de 29 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Julio de 2020

Tribunal: AP Zamora

Ponente: PAZOS MONCADA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 314/2020

Núm. Cendoj: 49275370012020100388

Núm. Ecli: ES:APZA:2020:389

Núm. Roj: SAP ZA 389/2020

Resumen:
RESOLUCION CONTRATOS

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº : RECURSO DE APELACIÓN Nº 574/19
Nº Procd. Civil : 115/18
Procedencia : Juzgado de Primera Instancia de Toro
Tipo de asunto : Ordinario
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº .- 314
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
D. PEDRO-JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª CARMEN PAZOS MONCADA, suplente.
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En la ciudad de ZAMORA, a 29 de julio de 2020 .
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento ORDINARIO
Nº 115/2018 , seguidos en el JDO. 1A. INST. de Toro, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 574/19; seguidos
entre partes, de una como apelante HIJOS DE DIONISIO SANCHEZ, S.L., representada por el/la Procurador D.
MANUEL MERINO PALAZUELO, y dirigida por el/la Letrado D. TEODOMIRO GOMEZ DOMINGUEZ, y de otra como
apelada SAUCANA DE ALIMENTACION, S.L. , representada por el/la Procuradora Dª. MANUELA DE PRADA
MAESTRE, y dirigida por el/la Letrada Dª. MILAGROS PEREZ RODRIGUEZ, sobre acción redhibitoria al amparo
del art. 1484 y concordantes del CC en relación a una maquinaría.
Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr./a Magistrado/a suplente Dª CARMEN PAZOS MONCADA.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. de Toro se dictó sentencia de fecha 1 de julio de 2019, cuya Parte Dispositiva dice: 'FALLO Que, estimando sustancialmente la demanda interpuesta en nombre de SAUCANA DE ALIMENTACIÓN S.L. contra HIJOS DE DIONISIO SÁNCHEZ S.L., debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las partes el día 27/10/2017 en lo que respecta al artículo descrito como VITRINA EXPOSITORA, precio 6.479,52 euros más IVA, condenando a la demandada a restituir a la actora el importe total de 7.840,02 euros más el interés legal devengado desde el 14 de marzo de 2018.

Se aclara que para evitar un enriquecimiento injusto de la actora, la demandada podrá retirar -a su costa- la vitrina del lugar donde la tenga la actora, una vez que haya restituido el precio, y dentro de un plazo razonable -que prudencialmente se fija en 1 mes desde la restitución íntegra del principal objeto de la condena-.

Se imponen las costas procesales a la parte demandada.'

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 16 de julio de 2020.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la parte actora, Saucana de Alimentación S.L., se presentó demanda interesando la resolución del contrato de compraventa celebrado con la demandada, Hijos de Dionisio Sánchez, SL, en lo que respecta a uno artículo descrito como 'vitrina expositora', que lo adquirió aquélla por 6.479,52 euros más el IVA de esta cantidad, lo que hace un total de 7.840,02 euros; y la condena a la demandada a restituir a la compradora el importe, y a indemnizar los daños y perjuicios. Se apoya en los arts. 1.484 y 1.486 del Código Civil; es decir, ejercita la acción redhibitoria por vicios ocultos.

La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Toro, dictada el 1 de julio de 2.019, efectúa una sistematizada exposición de la solicitud y prueba practicada; y, tras poner en relación todo ello con el derecho aplicable, estima en parte la demanda al considerar que la máquina litigiosa no es apta para la finalidad para la que se adquirió, que no era otra que la conservación de carne expuesta en un comercio minorista. E impone las costas a la parte demandada. Conclusión que se alcanza de acuerdo con unos acertados y fundamentados razonamientos, que se acogen en su integridad y se dan por reproducidos, por lo que se anticipa que el recurso no puede prosperar.

Disconfor me la parte demandada con dicha resolución, interpone esta apelación en la que, tras exponer y valorar los hechos que dice obran en los autos, alega como motivo de impugnación el error en la valoración de la prueba en que a su juicio incurre la sentencia de instancia, considerando que de la misma puede deducirse la inexistencia de vicio oculto o grave o su preexistencia. Al recurso se opone la actora.



SEGUNDO . - Respecto de la valoración de la prueba, esta Sala tiene declarado (Sentencia de 06/02/20, por todas) que la amplitud del recurso de apelación permite al tribunal de apelación examinar el objeto de la litis sin obligación alguna de respetar los hechos probados declarados por el órgano de instancia. De ahí que se proceda, nuevamente, al examen de las actuaciones obrantes en autos, a los fines de ratificar o no la decisión recurrida. Ahora bien, en tal operación habrá que tener presente que la revisión de la Sentencia debe centrarse en comprobar que la valoración aparece suficientemente expresada y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no sean un error manifiesto y evidente; o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias; sin que, por lo demás, resulte lícito sustituir el criterio de la Juez 'a quo' por el personal e interesado de la parte recurrente. De manera que, si las conclusiones probatorias se manifiestan razonables, deben ser mantenidas.

En el caso que nos ocupa, a criterio de la Sala se han ponderado adecuadamente todas las pruebas practicadas, razonando sobre las mismas de un modo exacto y exhaustivo, y finalizando con conclusiones totalmente ajustadas a la lógica; sin que el recurso logre poner de relieve el error que afirma se padeció, limitándose a dar una versión de parte favorable a sus intereses fundamentado, sustancialmente, en la valoración de las declaraciones de las partes, pruebas periciales y testificales, estimadas de otro modo por el Juzgador , más acorde a las reglas de la sana crítica, en la forma ordenada por el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



TERCERO.- Respecto de los vicios ocultos, el Código Civil dota al comprador del remedio de las dos acciones contenidas en el artículo 1, 484, llamadas edilicias, como son la redhibitoria - acción de resolución del contrato con la recíproca devolución (redhibición) de lo recibido - y la quanti minoris - acción de reducción para exigir la rebaja del precio - Ambas tienden a las reparaciones provenientes de los vicios ocultos de las cosas vendidas.

El demandante-apelado ha utilizado la primera de ellas, eligiendo utilizarla con preferencia a la basada en el incumplimiento esencial de la compraventa, que concedería derecho al comprador a la resolución de la misma por entrega de cosa esencialmente diferente a la adquirida (aliud pro alio), y que se contiene en los arts. 1.101 y 1.124 del Código Civil.

En referencia a la acción redhibitoria ejercitada, hemos de señalar que son tres los requisitos a los que el art.

1484 y ss. del Código Civil subordina la responsabilidad del vendedor por los vicios de la cosa vendida: el vicio ha de ser grave, ha de ser oculto y ha de preexistir al tiempo de celebración del contrato, debiendo entender por vicio, una anomalía por la cual se distingue la cosa que lo padece de las de su misma especie y calidad ( STS de 31 -01- 1970); careciendo aquella de las cualidades necesarias para realizar una determinada prestación ( STS 10-09-1996), con su consiguiente inutilidad para satisfacer el interés del comprador en la celebración del contrato. El requisito de gravedad del vicio viene expresado en el art. 1.484 del Código Civil, al exigir que se trate de defectos que hagan impropia la cosa para el uso a que se la destina, o disminuyan de tal modo dicho uso, que de haberlo conocido el comprador no la habría adquirido, o habría dado menos precio por ella. Es decir, el vicio debe determinar la inutilidad total o parcial de la cosa (en este sentido STS 3-3-2000), teniendo en cuenta que la utilidad no es la subjetiva del comprador, sino la propuesta en el objeto seguir la regla contractual. Ha de ser oculto, bastando para ello que no puedan ser reconocidos fácilmente por el comprador usando una mínima diligencia. Asimismo, la Jurisprudencia, tiene declarado que el vicio ha de existir en el momento de perfeccionamiento del contrato.

Por tanto, nos dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 30-04-2013, en aplicación del art. 1484 del Código Civil es esencial analizar la buena fe contractual ( art. 7 y 1258 del Código Civil) para, en función de ellos, valorar si el comprador y vendedor debieron ser más diligentes o los vendedores debieron aportar mayor información.



CUARTO . - A la vista de la anterior normativa, pese a los elaborados argumentos del recurrente no puede hablarse de la inexistencia de vicio suficientemente grave para justificar la acción ejercitada. Sobre la base de los hechos acreditados, es evidente que estamos ante un supuesto de incumplimiento contractual. Resulta probado, a través de la documental y las declaraciones prestadas a lo largo del juicio, que la máquina no enfriaba en la forma en que lo exige para su uso en comercio minorista de carnes el Real Decreto 1376/2003 de 7 de noviembre, citado por la Sentencia recurrida, pese a que las partes conocían que éste era el destino del objeto de la compraventa. Así consta en el acta notarial, a la que no alude el recurrente, donde se hace constar que la temperatura no baja de los 6 grados, lo que resulta insuficiente para almacenar carne de ave o carne picada. Acta notarial que, como razona la sentencia, no ha sido contradicha por ninguna prueba pericial o declaración de testigos. Y partiendo de esta afirmación se declara la inhabilidad de la vitrina.

Consciente de ello, el apelante trata de centrar sus esfuerzos en el conocimiento que tenían los compradores de la falta de capacidad frigorífica de la vitrina. En este punto es preciso indicar la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el juzgador de instancia intervenir de modo directo en la actividad probatoria, como en el presente caso y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes, los testigos y peritos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Por lo que, aun estando permitida la revisión de la valoración de las declaraciones de los testigos en la alzada, para apreciar la concurrencia de error en su valoración ésta deber ser irrazonable o incurrir en arbitrariedad o error manifiesto.

Y en el presente caso no existe tal error o arbitrariedad, pues las afirmaciones anteriores resultan relacionadas también por el juzgador con todas las declaraciones efectuadas, en especial por el perito Sr Luis Manuel o el testigo D. Luis Alberto , respecto al buen funcionamiento previo y perfecto estado de la vitrina en la última revisión; concluyendo que no existe prueba que acredite tales afirmaciones y desvirtúe la realidad plasmada en el acta Notarial: no se alcanzan las temperaturas legalmente exigibles para que la máquina pueda ser utilizada para el fin para el que se adquirió.

En cuanto al carácter oculto del vicio. Como dice la sentencia de instancia, por más experiencia que tuvieran por razón de su trabajo, ninguno de los representantes de la actora-apelada, Saucana de Alimentación S.L., tiene conocimientos técnicos suficientes para ser conscientes de la inhabilidad de la máquina para el fin requerido; pues resulta consecuencia de un defectuoso diseño, como explican los peritos. Es cierto que estuvieron en el local; que en presencia de uno de los socios, D. Jesús Carlos , se puso en marcha un tiempo, explicita en su declaración, hasta ver que enfriaba. Pero ello no basta para comprobar que era incapaz de bajar hasta los dos grados.

Mantiene el recurrente que nada les impidió que comprobaran que cogía temperatura a su punto o que hicieran más comprobaciones. Es cierto. Pero no podemos olvidar que quien conocía suficientemente la máquina era la parte vendedora por el uso que venía haciendo de ella desde varios años atrás. Y por tanto estuvo a su alcance conocer los defectos de la vitrina. Si no llegó a tener tal conocimiento tras este largo período de manejo, no es posible que ahora lo reclame a la parte compradora.

En consecuencia, se desestima el recurso.



QUINTO.- Respecto a las costas de apelación, y dada la desestimación del recurso, conforme al art 398 de la LEC se imponen a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Hijos de Dionisio Sánchez SL , contra la Sentencia dictada el día 1 de julio de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia de Toro, que confirmamos; con expresa condena en costas de esta instancia a la parte apelante.

Al desestimarse el recurso, se decreta en su caso, la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de 20 días y ante esta misma Sala, contados desde la notificación de esta sentencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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