Sentencia CIVIL Nº 314/20...io de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 314/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 386/2021 de 27 de Junio de 2022

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Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 314/2022

Núm. Cendoj: 08019370132022100296

Núm. Ecli: ES:APB:2022:6760

Núm. Roj: SAP B 6760:2022


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0830542120128185388

Recurso de apelación 386/2021 -1

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 (UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 477/2012

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012038621

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012038621

Parte recurrente/Solicitante: CORAL TRANSPORTS & STOKCS SL

Procurador/a: Jesus Millan Lleopart, GLORIA SEGUI MATAS

Abogado/a:

Parte recurrida: GILOSA TRANS S.L.

Procurador/a: MERCEDES RAMOS JUHÉ

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 314/2022

Magistrados:

M DELS ANGELS GOMIS MASQUE FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

MIREIA RIOS ENRICH MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ JUAN LEÓN LEÓN REINA

Barcelona, 27 de junio de 2022

Ponente: Mireia Rios Enrich

Antecedentes

Primero. En fecha 19 de abril de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 477/2012 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Jesus Millan Lleopart, en nombre y representación de CORAL TRANSPORTS & STOKCS SL contra la Sentencia - 23/10/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a MERCEDES RAMOS JUHÉ, en nombre y representación de GILOSA TRANS S.L..

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'Por todo lo expuesto, he decidido ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por GILOSA TRANS S.L. frente a CORAL TRANSPORTS & STOCKS S.L. y en consecuencia condenar a la parte demandada al pago de la suma de 54.018Â?21 euros junto con los intereses correspondientes así como condenar a la misma al pago de las costas procesales.'

Mediante Auto de fecha 4 de mayo de 2020 se completó dicha resolución, cuya parte dispositiva es la siguiente:

'Que debo COMPLETARel contenido de la Sentencia número 154/2019, de fecha 23 de octubre de 2019, en el sentido antes referido manteniendo íntegramente el restante contenido.'

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22/06/2022.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada MIREIA RIOS ENRICH .

Fundamentos

PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión de la juez y recurso.

El día 20 de julio de 2012, GILOSA TRANS S.L. presenta demanda de juicio ordinario contra CORAL TRANSPORTS & STOCKS S.L. en reclamación de la cantidad de 54.018,21 euros, derivados de los servicios de transporte efectuados por la demandante entre el 2 de octubre de 2011 y el 15 de octubre de 2011, según facturas acompañadas como documentos 1 al 8 de la demanda, por importe de 25.070.28 euros, más gastos de devolución que ascienden a 1.775,83 euros, y servicios de transporte realizados entre los días 16 de octubre de 2011 y el 29 de octubre de 2011, por importe de 25.374,72 euros, más gastos de devolución que ascienden a 1.797,38 euros, lo que hace un total reclamado de 54,018,21 euros, a los que deberán añadirse los intereses calculados conforme a la Ley 3/2004.

Y solicita se dicte sentencia por la que se condene a CORAL TRANSPORTS & STOCKS S.L. a pagar a la demandante las cantidades siguientes:

a) La cantidad de 54.018,21 euros en concepto de principal.

b) La cantidad que -por aplicación al presente caso de lo preceptuado en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de lucha contra la morosidad entre las operaciones comerciales -se devenguen en concepto de intereses moratorios de la expresada cantidad, desde el vencimiento de la obligación de pago y hasta su efectivo pago a la demandante.

c) Las costas causadas y que se causen en el procedimiento.

El día 26 de marzo de 2013, CORAL TRANSPORTS & STOCKS S.L. presenta escrito por el que promueve declinatoria por falta de competencia objetiva, al entender que son competentes los Juzgados de lo Mercantil, conforme a los artículos 63 y 65.3 de la LEC, al entender que resulta de aplicación el artículo 86 ter apartado 2b) de la LOPJ, pues si las relaciones entre las partes derivan del sector de transporte, regulado en la Ley 15/2009, de 11 de noviembre y en el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, por la materia, son competentes los juzgados de lo mercantil.

GILOSA TRANS S.L. se opone a la excepción de declinatoria por falta de competencia objetiva, alegando que en la demanda no existe discusión alguna sobre la normativa de transportes, pues la acción ejercitada se circunscribe a una simple y pura reclamación de cantidad.

Por auto de fecha 3 de mayo de 2013, se desestima la declinatoria planteada al considerar la juzgadora de primera instancia que el motivo de la reclamación de la parte actora no es más que una mera reclamación de cantidad, basada en unas facturas supuestamente impagadas, sin que sean objeto de discusión elementos propiamente mercantiles del contrato, que comportarían la atribución de la competencia a los juzgados de lo mercantil según el artículo 86 ter apartado 2b) de la LOPJ.

Frente a dicha resolución CORAL TRANSPORTS & STOCKS S.L. interpone recurso de reposición.

Se da traslado al Ministerio Fiscal y a la parte demandante, que impugnan el recurso de reposición.

Por auto de 6 de noviembre de 2013, se desestima el recurso de reposición.

CORAL TRANSPORTS & STOCKS S.L. presenta escrito de contestación y oposición a la demanda en el que alega que GILOSA TRANS S.L. ha elaborado unilateralmente las facturas que no tienen un soporte verídico, es decir, no contemplan servicios de transporte para y en beneficio de CORAL TRANSPORTS & STOCKS S.L., por lo que se rechaza las facturas que se reclaman por cuanto la demandante no acredita los servicios de transportes realizados.

Al mismo tiempo, formula demanda reconvencional en reclamación de la cantidad de 74.750 euros, más los intereses legales desde el día 14 de noviembre de 2011 y las costas judiciales, en la que expone que CORAL TRANSPORTS & STOCKS S.L. es una empresa de transportes de mercancías que mediante personal propio o ajeno realiza transportes de mercancías para terceros; en febrero de 2007, BLUE TOWER S.L. encargó a CORAL TRANSPORTS & STOCKS S.L. un servicio de transporte de vestidos de la marca CUSTO de Barcelona para librar a la empresa INTER SPA; el servicio fue subcontratado a GILOSA TRANS S.L., cargándose la mercancía en el remolque matrícula W....KFF, siendo el conductor un trabajador de GILOSA TRANS S.L.; la mercancía desapareció y por ello la compañía ACE EUROPEAN GROUP LIMITED, aseguradora del titular de los vestidos, reclamó a CORAL TRANSPORTS & STOCKS S.L.; en fecha 7 de julio de 2011, el juzgado mercantil número 8 de Barcelona dictó sentencia condenando a CORAL TRANSPORTS & STOCKS S.L. a pagar a ACE EUROPEAN GROUP LIMITED la cantidad de 62.046 euros más intereses del 5% anual desde el día 6 de septiembre de 2007, lo que supone al suma de 74.750 euros; CORAL TRANSPORTS & STOCKS S.L. hizo el pago el día 14 de noviembre de 2011.

En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se condene a GILOSA TRANS S.L. a pagar a CORAL TRANSPORTS & STOCKS S.L. la cantidad de 74.750 euros, más los intereses legales desde el día 14 de noviembre de 2011 y las costas judiciales.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2017, se decreta la nulidad de actuaciones desde la diligencia de ordenación de fecha 6 de noviembre de 2013 hasta la diligencia de ordenación de fecha 27 de enero de 2015, manteniendo la validez de la misma y de los actos posteriores, por no haber dado traslado de la reconvención a la parte actora.

Por auto de la misma fecha, se admite a trámite la demanda reconvencional y se da traslado a GILOSA TRANS S.L. que presenta escrito de contestación a la reconvención en el que opone la prescripción de la acción ejercitada pues, habiéndose producido los hechos entre el 18 y el 21 de febrero de 2007, y no habiéndose recibido la primera noticia de la reclamación interpuesta contra CORAL TRANSPORTS & STOCKS S.L. hasta el día 14 de mayo de 2010, habiendo transcurrido más de tres años sumando además los 60 días de un eventual supuesto de falta de pacto respecto de la entrega de la mercancía, la acción contra GILOSA TRANS S.L. se halla prescrita.

Añade que, al margen de la prescripción de los plazos para efectuar cualquier tipo de reclamación a la demandante, todo parece indicar que el robo se produjo dentro de las instalaciones de CORAL TRANSPORTS & STOCKS S.L. cuando el semirremolque todavía no había salido de las mismas pesando sobre ésta las debidas obligaciones de guarda y custodia de las mercancías que se hallaban cargas en el semirremolque, consideración que exonera de cualquier responsabilidad a GILOSA TRANS S.L.

Y concluye solicitando se dicte sentencia desestimando la demanda reconvencional, con costas a la parte demandada.

Formulado recurso de reposición contra el auto dictado el día 10 de mayo de 2017, se desestima el recurso por auto de fecha 28 de febrero de 2018.

Se celebra la audiencia previa el día 25 de abril de 2018 y el acto del juicio el día 5 de marzo de 2019.

La sentencia de primera instancia estima en parte la demanda instada por GILOSA TRANS S.L. frente a CORAL TRANSPORTS & STOCKS S.L. y condena a la parte demandada al pago de la suma de 54.018, 21 euros junto con los intereses correspondientes, así como al pago de las costas procesales.

Por auto de fecha 4 de mayo de 2020 se completa la sentencia en el sentido de desestimar la reconvención planteada.

La sentencia de primera contiene en síntesis los siguientes pronunciamientos:

1. Considera prescripta la acción de repetición, lo que a su vez conlleva la desestimación de la reconvención, por ser de aplicación el plazo de un año del artículo 32 del Convenio CMR, en relación con la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres, su Reglamento y la Ley del Contrato de Transporte Terrestre, puesto que el transporte se inició el día 18 de febrero de 2007, el día 7 de julio de 2011 se dictó la sentencia, el día 2 de agosto de 2011 la demandada lo puso en conocimiento de la demandante, quien negó todo tipo de responsabilidad por escrito de fecha 10 de noviembre de 2011, documento 13, habiéndose interpuesto la demanda en fecha 13 de junio de 2012.

2. De los documentos 1 a 8 y 12 a 19 de la demanda, junto con la más documental aportada en la audiencia previa, constituyen prueba plena, no solo de los mismos, sino de la cuantía y suma reclamada.

Por auto de fecha 4 de mayo de 2020, se complementa la sentencia de primera instancia en el sentido de desestimar la demanda reconvencional formulada por CORAL TRANSPORTS & STOCKS S.L., con imposición de costas a la misma.

CORAL TRANSPORTS & STOCKS S.L. interpone recurso de apelación en el que alega:

1) Infracción de las normas de procedimiento, concretamente, de la competencia objetiva: se han cometido dos infracciones procesales, la primera de ellas, al resolver la declinatoria planteada por la parte demandada sin dar traslado al Ministerio Fiscal y la segunda al conocer de una materia (reclamación de facturas relativas a la prestación de servicios en el sector del transporte) que no corresponde a los juzgados de primera instancia sino a los juzgados de lo mercantil: prueba de ello es que se han aplicado normas del sector del transporte, concretamente, del Convenio del CMR; la consecuencia es la nulidad de pleno derecho de los actos procesales llevados a cabo por falta de competencia objetiva, efecto que debería ser apreciado de oficio por los tribunales.

No ocurre lo mismo con la reconvención.

2) Infracción de los artículos 207 y 228, en relación con el artículo 276.1 de la LEC: el día 11 de junio de 2013 se contestó a la demanda y se formuló reconvención mientras se tramitaba el recurso de reposición contra el auto de 3 de mayo de 2013 que denegaba la declinatoria; la diligencia de ordenación de 6 de noviembre de 2013 señaló audiencia previa sin dar traslado de 20 días para contestar la demanda reconvencional; la actora interpuso recurso de reposición que no fue admitido por decreto de 15 de abril de 2014; en fecha 38 de abril de abril de 2014 se dictó nueva diligencia de ordenación señalando audiencia previa; la actora interpuso recurso de reposición que fue desestimado por decreto de 10 de noviembre de 2014; mediante providencia de 20 de abril de 2017, se admitió el escrito de la parte actora dictándose auto de 10 de mayo de 2017 declarando la nulidad de actuaciones desde la diligencia de ordenación de fecha 6 de noviembre de 2013 hasta la diligencia de ordenación de fecha 27 de enero de 2015; interpuesto recurso de reposición, fue desestimado por auto de 28 de febrero de 2018, confirmándose el auto de 10 de mayo de 2017; este auto declara la nulidad de actuaciones olvidando que la cuestión se hallaba resuelta por decretos firmes de 15 de abril de 2014 y de 10 de noviembre de 2014; por lo tanto, existía cosa juzgada, es decir, habiendo resuelto la nulidad de actuaciones interesada por GILOSA TRANS S.L. por decretos de 15 de abril de 2014 y de 10 de noviembre de 2014, el auto de 10 de mayo de 2017 decreta la nulidad de actuaciones de oficio, con infracción del artículo 227 de la LEC.

3) Infracción del artículo 24 de la Constitución al admitir la documental en el acto de la audiencia previa, con infracción de los artículos 265.1 y 269.1 de la LEC, al ser los documentos aportados en dicho acto documentos que fundamentan la pretensión, reflejados en las facturas, por lo que debían haberse acompañado con la demanda.

4) Infracción del artículo 32 en relación con los artículos 37 y 39 del Convenio relativo al Transporte Internacional de mercancías por carretera, en concordancia con los artículos 66 y 79 de la Ley 15/2009 de Contrato de Transporte sobre el derecho de transporte y la prescripción.

La juez de primera instancia al analizar el derecho de repetición, declara la prescripción de la acción de repetición ejercitada al amparo del artículo 32 del Convenio CMR en relación con la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres y su Reglamento, y la Ley de Contrato de Transporte Terrestre; la juez a quo dice que la sentencia del juzgado mercantil se dictó el día 7 de julio de 2011, que CORAL TRANSPORTS & STOCKS S.L. lo puso en conocimiento de GILOSA TRANS S.L. el día 2 de agosto de 2011, que ésta negó cualquier tipo de responsabilidad el día 10 de noviembre de 2011 y que la reconvención se planteó el día 13 de junio de 2012; todos los datos son correctos excepto la interposición de la demanda que fue el día 11 de junio de 2013; tampoco es correcta que la pérdida de mercancías no fue dolosa o que la negligencia grave no sea equiparable; la sentencia dictada por el juzgado mercantil el día 7 de julio de 2011 determina la existencia de negligencia grave equiparable al dolo por parte del transportista, por lo que no hay prescripción de la acción ejercitada al quedar determinada la negligencia grave del transportista (conductor de GILOSA TRANS S.L.) por lo que el plazo para el ejercicio de la acción es el de tres años más 30 días del artículo 32.1.b del CMR a computar desde que se dictó sentencia definitiva; la sentencia de 7 de julio de 2011, fue notificada el día 20 de julio de 2011, alcanzó firmeza el día 21 de septiembre de 2011, por lo que el plazo finalizaba el día 9 de diciembre de 2014 y la demanda reconvencional se presentó el día 11 de junio de 2013; por ello, procede revocar la sentencia de primera instancia y entrar a conocer de la reconvención, siendo competente el juzgado de primera instancia al no suscitarse controversia de transporte sino un mero derecho de repetición.

5) Congruencia de la sentencia y error en la valoración de la prueba: las facturas por sí mismas no son prueba y ante la impugnación y la oposición, corresponde a la actora la carga de la prueba de aquéllas; en cuanto a la documentación aportada en la audiencia previa: a) sobre los documentos manuscritos: no se observa relación alguna con las facturas, son de parte, se han manipulado, no están firmados y no se ajustan a la normativa del sector de transporte; b) sobre los discos tacógrafos: se hallan destinados a determinar el tiempo de descanso y de trabajo del conductor, velocidad, distancia recorrida, régimen de motor y gasto de combustible; c) sobre los CMR (albarán de transporte internacional) éste es el único documento válido conforme a la normativa vigente pero sin relación de causalidad con las facturas aportadas, pues no hay ningún CMR de las fechas de los servicios facturados; D. Agapito es ineficaz como testigo pues renunció al cargo de administrador pocos días antes del señalamiento de la audiencia previa, por lo que solo podía declarar como parte pues tenía interés al haber estado al servicio.

6) Omisión de resolver respecto de la pluspetición: la actora reclama cantidades que han sido deducidas a la Agencia Tributaria como queda acreditado con el documento 1 de la contestación pues ha deducido el importe de 3.870,72 euros, lo que supone un enriquecimiento injusto; por lo tanto, ante una estimación de la demanda, debía haberse contemplado esta deducción lo que supone una estimación parcial sin costas.

Por todo lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se dicte otra en la que se acuerde:

1º. Que el juzgado de primera instancia debía haberse abstenido del conocimiento de la demanda principal y seguir los trámites de la reconvención, indicando a las partes el órgano ante el cual GILOSA TRANS S.L. debía ejercer sus derechos.

2º. Subsidiariamente, revocar la sentencia de 10 de mayo de 2017 que declara la nulidad de actuaciones. Al haber sido resueltos los recursos de reposición sobre el traslado de la reconvención mediante decretos definitivos de 15 de abril de 2014 y de 10 de noviembre de 2014.

3º. Subsidiariamente, acordar la impertinencia de la prueba documental y testifical de D. Agapito, admitida y practicada a instancia de la actora.

4º. En definitiva, revocar la sentencia de primera instancia, desestimando la demanda principal y estimando la reconvención, con imposición de costas a la actora y apelada.

GILOSA TRANS S.L. impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Declinatoria. Falta de competencia objetiva.

Por razones de orden y de congruencia, cumple examinar en primer lugar, la denegación de la declinatoria por falta de competencia objetiva, formulada en la primera instancia por la parte demandada, que resuelta en dos autos (principal y resolutorio de la reposición de fechas 3 de mayo de 2013 y 6 de noviembre de 2013, respectivamente), se reproduce en esta alzada en los términos del artículo 66 de la LEC.

El artículo 86 ter de la LOPJ establece, en forma de numerus clausus, cuáles son las competencias atribuidas a los órganos de lo mercantil (competencia objetiva).

Dicho precepto relaciona un catálogo cerrado de materias específicas de las que compete conocer a los juzgados de lo mercantil, entre las que incluye, en su apartado 2.b), 'las pretensiones que se promuevan al amparo de la normativa en materia de transportes, nacional o internacional'.

Corresponde dilucidar si las acciones ejercitadas en la demanda y en la reconvención son pretensiones relativas a la aplicación del derecho de transporte a los efectos regulados en el artículo 86 ter 2. b) de la LOPJ, competencia del juzgado mercantil, o acciones de naturaleza civil, como sostuvo en su momento la juzgadora de primera instancia al resolver la declinatoria planteada por la parte demandada.

La actora, GILOSA TRANS S.L., es una empresa de transportes que venía realizando servicios de transportes como subcontratada por la empresa de transportes CORAL TRANSPORTS & STOCKS S.L.; en la demanda principal reclama el importe de las facturas emitidas como consecuencia de los servicios de transporte efectuados entre el 2 de octubre de 2011 y el 15 de octubre de 2011, según facturas acompañadas como documentos 1 al 8 de la demanda, que ascienden a 25.070.28 euros, más gastos de devolución de 1.775,83 euros, así como de los servicios de transporte realizados entre los días 16 de octubre de 2011 y el 29 de octubre de 2011, por importe de 25.374,72 euros, más gastos de devolución de 1.797,38 euros, lo que hace un total reclamado de 54,018,21 euros, más los intereses calculados conforme a la Ley 3/2004.

La demandada CORAL TRANSPORTS & STOCKS S.L., promueve declinatoria por falta de competencia objetiva, alegando que corresponde conocer del objeto del procedimiento, reclamación de facturas relativas a la prestación de servicios en el sector del transporte, a los juzgados de lo mercantil.

Posteriormente, al contestar a la demanda, niega los hechos y formula demanda reconvencional ejercitando contra GILOSA TRANS S.L. una acción de repetición por la cantidad a la que CORAL TRANSPORTS & STOCKS S.L. fue condenada a pagar a ACE EUROPEAN GROUP LIMITED, aseguradora del cargador, por el juzgado mercantil número 8 de Barcelona, por sentencia de fecha 7 de julio de 2011, por el robo de mercancía.

La sentencia de primera instancia estima la demanda y desestima la reconvención al considerar prescrita la acción ejercitada en la demanda reconvencional por aplicación del artículo 32 del Instrumento de Adhesión de España al Convenio relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera (CMR), hecho en Ginebra el 19 de mayo de 1956.

Cuando se ejercita una acción al amparo de la normativa en materia de transportes, nacional o internacional, la competencia objetiva para conocer de ella corresponde a los juzgados de lo mercantil.

Hay que verificar, por tanto, si la acción que se ejercita en la demanda se funda en la normativa propia de trasportes o, por el contrario, si al ser una mera reclamación de portes, que derivan del contrato de transporte, si la pretensión no está amparada por dicha normativa sino por la general de los contratos.

En este sentido, el auto dictado por la A.P. de Madrid, de fecha 19 de diciembre de 2014, citado en el auto de la sección 14ª de esta A.P. de Barcelona de 19 de julio de 2017, recurso 425/2017, señala:

'El deslinde competencial debe efectuarse mediante la comprobación de que la pretensión ejercitada en la demanda tenga su sustento en la normativa en materia de transportes, en sus modalidades aérea, por carretera, por ferrocarril, marítimo o multimodal, la cual consiste en una compleja y muy diversa regulación tanto nacional (Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres y su Reglamento, la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías, el Código de Comercio, etc.) como internacional (el Convenio de Varsovia para la unificación de ciertas reglas relativas el transporte aéreo internacional, de 12 de octubre de 1929 -que ha sido sucesivamente modificado por diversos protocolos-, el Convenio de Montreal para la unificación de ciertas reglas relativas el transporte aéreo internacional, de 28 de mayo de 1999, los Reglamentos Comunitarios relativos al transporte aéreo -estando ahora en vigor los 2004/261, sobre compensaciones y asistencia a pasajeros en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y 2002/889 sobre responsabilidades en caso de accidentes-, el Convenio de 19 de mayo de 1956, hecho en Ginebra, relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera - CMR, el Convenio internacional relativo a los transportes internacionales por ferrocarril - COTIF, el Convenio internacional para la unificación de ciertas reglas en materia de conocimiento de embarque firmado en Bruselas 25 de agosto de 1924 y su Protocolo de 21 de diciembre de 1979, etc.).

TERCERO.- Que la normativa reguladora del transporte sea compleja ni entraña que necesariamente toda contienda que se suscite en este ámbito también deba serlo, ni que esto último deba convertirse en condición necesaria para la atribución de competencia al Juzgado de lo Mercantil. La única premisa para la asignación competencial es que verse sobre materia propia de la normativa de transporte. No hay duda de que forma parte de ésta la que regula los derechos y obligaciones de los que son parte en el contrato de transporte, entre ellos, el pago del precio correspondiente a la prestación del porte ( artículos 37 a 42 de la Ley 15/2009 , en el caso del transporteterrestre de mercancías, artículo 686 del C. de Comercio en el caso del flete, etc. complementados, a su vez, por la regulación general de las obligaciones y contratos). De manera que las pretensiones que se funden en el impago del precio de un transporte, por más que puedan generar litigios de muy diferente complejidad, no pueden quedar excluidas de la atribución competencial que predispone la letra b del nº 2 del artículo 86 ter 2 de la LOPJ a favor de los Jueces de lo Mercantil, pues la resolución de estas contiendas presupone la aplicación de la citada normativa que es la aplicable al transporte, siendo evidentemente que es precisamente la faceta contractual de éste la que interesa al orden jurisdiccional civil en el que se encuadran los Juzgados de lo Mercantil.

Por lo tanto, cabe concluir que una reclamación de cantidad planteada por una entidad transportista para que le sea pagado el precio de un transporte por ella efectuado, que es sobre lo que versa precisamente la que es objeto del presente debate, deberá ser conocida por el Juzgado de lo Mercantil'.

En el presente caso, en la demanda principal se reclaman una serie de facturas expedidas por una empresa transportista subcontratada por otra empresa transportista en el ámbito de un transporte internacional por carretera.

En esta materia, tras un criterio más restrictivo (así, por ejemplo, en el auto dictado por la sección 15ª de esta A.P. de Barcelona de 22 de septiembre de 2005, número de recurso 272/2005) se ha venido manteniendo con posterioridad un criterio amplio de atribuir a los Juzgados mercantiles cualquier demanda que afecte de modo directo o indirecto a estas materias, tanto las que tengan origen contractual como extracontractual.

En este sentido, cabe citar los autos dictados por la sección 15ª de esta A.P. de Barcelona de 7 de julio de 2011, número de recurso 195/2011, de 7 de julio de 2011, número de recurso: 296/2011, de 10 de noviembre de 2011, número de recurso 507/2011 y de 10 de noviembre de 2011, número de recurso 492/2011, que señalan:

'3. Por consiguiente, lo único relevante para resolver la atribución competencial es determinar si la acción ejercitada en la demanda de procedimiento monitorio es una acción relativa a la normativa de transportes. Si se analiza la demanda, y los documentos a ella acompañados, se advierte que el fundamento de la acción tanto se puede considerar que se encuentra en las normas generales sobre el cumplimiento de los contratos, materia competencia de los órganos no especializados, o bien en las normas relativas a la materia objeto del propio contrato, esto es, las de transporte. No resulta posible hacer un deslinde entre esas dos materias con la necesaria seguridad.

4. La extraordinaria dificultad para hacer ese deslinde nos ha llevado, en las dos materias en las que resulta más complejo realizarlo, transportes y propiedad intelectual, a considerar que el ámbito de conocimiento que en ellas corresponde a los juzgados especializados incluye las acciones típicamente contractuales'.

Igualmente, la A.P. de Sevilla, en su resolución de fecha 26 de marzo de 2011, establece:

'...si lo que se está reclamando es el pago de unas facturas generadas en el curso de una relación de servicios de transporte llevados a cabo en el ámbito nacional e internacional, es evidente que tal pretensión se promueve al amparo de la normativa de transporte, porque el precio es un elemento esencial de dicho contrato que no puede por ello considerarse ajeno o fuera de la específica normativa que regula el contrato de transporte. Más aún, cuando la reclamación se basa no sólo en facturas, sino en las cartas de porte que se utilizaron para concertar el servicio, documentos propios y específicos de la normativa de transporte.

Además, y en todo caso, el deudor, si se opone a dicha petición, lo deberá hacer normalmente al amparo de la normativa de transporte, sin que quepa dejar la competencia objetiva pendiente de lo que se alegue en la oposición o en la contestación a la demanda, porque, como ya hemos señalado en otras ocasiones, ello equivaldría en definitiva a dejarla a la voluntad del demandado, lo que es contrario al carácter de ius cogens propio de las normas procesales que regulan la competencia objetiva.

En definitiva, una demanda en la que lo que se reclama es la contraprestación estipulada en el contrato de transporte, el precio a percibir por llevar a cabo el mismo, debe entenderse amparada siempre en la normativa del contrato de transporte y competencia por tanto del Juzgado de lo Mercantil, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 ter d b) de La Ley Orgánica del Poder Judicial . En este mismo sentido ya se pronunció esta Sección en auto dictado el día 20 de febrero de 2.012 (Rollo 9672/2011 ), resolución que confirma la presente.'

Por ello, entendemos que la reclamación de cantidad planteada por una entidad transportista subcontratada contra la empresa de transportes que la subcontrata, para que le pague el precio de un transporte por ella efectuado, en el ámbito de un contrato de transporte internacional de mercancías por carretera, regulado por el Convenio de 19-5-56, hecho en Ginebra, relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera CMR), debe ser conocida por el Juzgado de lo Mercantil.

Y aun con mayor claridad, consideramos que nos hallamos ante una pretensión promovida al amparo de la normativa de transporte cuando analizamos la demanda reconvencional instada por CORAL TRANSPORTS & STOCKS S.L. y la sentencia que desestima la reconvención ejercitada al considerar prescrita la acción ejercitada por aplicación del artículo 32 del Instrumento de Adhesión de 12 de septiembre de 1973 de España al Convenio de 19 de mayo de 1956 relativo al contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera (CMR).

Como es sabido, el transporte internacional de mercancías por carretera es aquel en el que la carga de la mercancía y la entrega se efectúan en lugares situados en dos países diferentes.

Este contrato se rige por la siguiente normativa:

Convenio de 19-5-1956 relativo al contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera -CMR- (instrumento de adhesión 12-9-1973; BOE 7-5-74).

Protocolo de 5-7-1978 de modificación del Convenio 19-5-1956 (instrumento de adhesión 23-9-1982; BOE 18-12-82).

El artículo 32 del Instrumento de Adhesión de España al Convenio relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera (CMR), hecho en Ginebra el 19 de mayo de 1956, dispone:

'1. Las acciones a las que pueda dar lugar el transporte regulado por este Convenio prescriben al año. Sin embargo, en el caso de dolo o de falta equivalente a dolo, según la Ley de la jurisdicción escogida, la prescripción es de tres años...'

Así, las acciones prescriben al año. Sin embargo, en el caso de dolo o de falta equivalente a dolo, según la ley de la jurisdicción escogida, el plazo de prescripción es de tres años.

Dichos plazos han de computarse:

En caso de pérdida parcial, avería o mora, a partir del día en que se entregó la mercancía.

En caso de pérdida total, a partir de 30 días después de la expiración del plazo convenido o, si no existe éste, a partir de 60 días desde que el transportista se hizo cargo de la mercancía.

En los demás casos, a partir de la expiración de un plazo de 3 meses desde la conclusión del contrato de transporte.

La juez a quo considera prescrita la acción ejercitada por aplicación del plazo de un año previsto en el artículo 32 del Instrumento de Adhesión de España al Convenio relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera (CMR), hecho en Ginebra el 19 de mayo de 1956, acudiendo por lo tanto a aplicar los plazos de prescripción previstos en la normativa específica del contrato de transporte.

Por consiguiente, la cuestión controvertida en la demanda reconvencional precisa acudir a normas especiales reguladoras del contrato de transporte.

En conclusión, la reclamación de cantidad ejercitada en la demanda principal deriva del incumplimiento de un contrato de transporte internacional de mercancías por carretera, cuestión que, ante la doctrina expuesta, entendemos corresponde conocer a los juzgados de lo mercantil.

Pero es que, en todo caso, la acción ejercitada en la demanda reconvencional se sustenta en la normativa reguladora del contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera (CMR)

En consecuencia, tanto atendiendo a la acción principal como a la reconvención, corresponde a los Juzgados de lo Mercantil conocer de la materia objeto de litigio.

Por todo lo expuesto debe declararse la competencia de los Juzgados de lo Mercantil, con la correspondiente estimación del recurso.

TERCERO.- Costas.

Las costas de la primera instancia deben imponerse a la parte demandante, de conformidad con el artículo 394.2 de la L.E.C.

Estimando el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando el Recurso de Apelación formulado por CORAL TRANSPORTS & STOCKS S.L. contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2019, completada por auto de fecha 4 de mayo de 2020, y contra los autos de fecha 3 de mayo de 2013, y de fecha 6 de noviembre de 2013, dictados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de DIRECCION000, denegatorios de la Declinatoria por falta de competencia objetiva, en el Procedimiento Ordinario número 477/2012, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSdichas resoluciones, dejándolas sin efecto, y en su lugar, absteniéndonos de conocer sobre el fondo de las cuestiones debatidas, declaramos la FALTA DE COMPETENCIA OBJETIVAde los Juzgados de Primera Instancia para el conocimiento del mismo en favor de los Juzgados de lo Mercantil de Barcelona, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada, y con imposición a las actora de las de la primera instancia.

Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir en apelación.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinarioPOR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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