Sentencia CIVIL Nº 314/20...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia CIVIL Nº 314/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 1005/2021 de 14 de Septiembre de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROYO JIMENEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 314/2022

Núm. Cendoj: 28079370132022100317

Núm. Ecli: ES:APM:2022:13412

Núm. Roj: SAP M 13412:2022


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.065.00.2-2017/0004734

Recurso de Apelación 1005/2021 C-3

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 07 de Getafe

Autos de Juicio Cambiario 360/2017

APELANTE:D./Dña. Maribel

PROCURADOR D./Dña. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS

APELADO:PABLO RICA 11 S.L.

PROCURADOR D./Dña. JOSE MIGUEL BOBILLO GARVIA

SENTENCIA Nº 314/2022

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA SRA. PRESIDENTE:

Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

D. LUIS PUENTE DE PINEDO

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

En Madrid, a catorce de septiembre de dos mil veintidós.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Cambiario 360/2017, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 7 de Getafe, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado PABLO RICA 11, S.L., representado por el Procurador D. José Miguel Bobillo Garvía y asistido por el Letrado D. Gonzalo Poveda Dana, y de otra, como demandada-apelante Dª. Maribel, representada por el Procurador D. Marcelino Bartolomé Garretas y asistida por la Letrada Dª. Teresa de Asís Martín.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Getafe, en fecha 21 de mayo de 2021, se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMAR TOTALMENTE LA OPOSICIÓNformulada por el Procurador de los Tribunales D. José Carlos Peñalver Garcerán, en nombre y representación de Dª. Maribel, en el Juicio Cambiario presentado por el Procurador D. José Miguel Bobillo Garvía, en nombre y representación de la mercantil 'Pablo Rica 11, S.L.',ACORDANDO QUE LA EJECUCION SIGA ADELANTE,con expresa condena en costas a la ejecutada-oponente por el incidente de oposición.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada que presentó escrito de oposición, elevándose los autos ante esta Sección en fecha 28 de diciembre de 2021, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondientedeliberación, votación y fallo, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día trece de septiembre de dos mil veintidós.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-En el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de GETAFE se tramitó procedimiento de juicio cambiario instado por la representación procesal de PABLO RICA 11 S.L frente a contra la mercantil 'JORPA AUXILIAR DE SERVICIOS S.L.', DOÑA Maribel, y contra los miembros de la Comunidad de bienes ' DIRECCION000 C.B.', que son las siguientes personas: la propia DOÑA Maribel, DON Secundino Y DOÑA Bárbara, en reclamación del importe de 29.250 EUROS de principal, más la cantidad de 250 EUROS de gastos de devolución, más la cantidad de 15.000 EUROS calculados para intereses, gastos y costas provisionales, sin perjuicio de su ulterior liquidación, haciendo un total de esta ejecución de 44.500 EUROS.

Todo ello en base a que la actora es legítima tenedora de UN PAGARÉ emitido por ' DIRECCION000 C.B.' en fecha 4 de abril del 2017 por importe de 29.250 € a favor de la entidad 'JORPA AUXILIAR DE SERVICIOS S.L.', y endosado por ésta última en favor de la actora, aportado como doc. nº 2 de la demanda y que resultó impagado a su vencimiento, generando los gastos que justifica el doc. nº 3 de la demanda.

La representación procesal de Dª. Maribel, una vez requerida de pago, presentó escrito de oposición, alegando como motivos de oposición que ni la Comunidad de bienes DIRECCION000, ni sus miembros, emitieron el pagaré objeto de este procedimiento. Que la comunidad de bienes la formaban D. Rosendo, esposo de la oponente Dª Maribel, el hijo de ambos, D. Secundino y su esposa, Dª Bárbara, para la explotación del inmueble propiedad de los dos primeros, que llevarían a cabo los dos últimos., siendo estos últimos los administradores de la comunidad. Fallecido el SR Secundino la única administradora de la comunidad es la Sra. Bárbara.

Que la firma que consta en el pagaré se parece a la de su difunto hijo, pero que no fue puesta por él, debido a que había fallecido en el 2013 y además no hay antefirma que indique que se firma en nombre de la Comunidad de bienes.

Que D. Luis Andrés, nieto de la oponente, de ser el firmante del pagaré no tenía poderes de la comunidad de bienes ni de su abuela, SRA Maribel. D. Luis Andrés actuaba como administrador de JORPA, pero no podía actuar por la comunidad de bienes ni por la Sra. Maribel al no tener autorización de la comunidad de bienes ni el poder aportado como doc. nº 5 de la demanda, facultad de auto contratación, y sin que dicho pagaré fuera conocido por los miembros de la comunidad.

Falta de causa de la emisión del pagare por no tener relación comercial entre la actora y la comunidad, ni con la sociedad JORPA, pues esta dejó de tener actividad desde el 2014.

La sentencia desestimó los motivos de oposición alegados por la Sra. Maribel ordenando que continúe la ejecución despachada, con imposición de costas a la ejecutada oponente. Todo ello basado en que aun cuando la firma realizada por D. Luis Andrés en nombre de la comunidad de bienes fuera nula por no tener representación de la misma, las firmas de las demás personas que obran en el pagaré no dejarán por ello de ser validas, incluida la avalista, condición en este procedimiento de la SRA Maribel. Por ello, no es enteramente cierto que la obligación del avalista sea totalmente autónoma de la persona por la que salió garante; es decir, que cuando consiente el aval acepta el nacimiento de una obligación cambiaria nueva y distinta de la de su avalado, abstrayéndose de la relación causal que le dio causa.

Habiendo únicamente opuesto la SRA Maribel como causa de oposición la falta de poder del SR. Luis Andrés para estampar la firma en su nombre, y constando en las actuaciones que éste tenía poder de representación de la SRA Maribel, incluso para la auto contratación, el motivo de oposición no puede ser estimado, sin perjuicio de las acciones que la SRA. Maribel puede ejercitar contra la comunidad de bienes o alguno de sus integrantes.

Frente a dicha resolución la representación procesal de la SRA. Maribel interpone recurso de apelación alegando en primer lugar cuestiones procesales:

A) Sobre la procedencia de la prueba indebidamente denegada por guardar relación con los motivos de oposición.

B) Falta de capacidad de D. Secundino para ser parte en ese procedimiento por haber fallecido el 12.10.2013.

C) Falta de legitimación pasiva de DIRECCION000 CB, y de sus comuneros Dª Bárbara y Dª Maribel, por no constar su firma como emitentes del pagaré.

Como cuestiones de fondo alega:

A) Falta de validez de la declaración cambiaria por falsedad en la firma del emitente del pagaré ( art. 67. 1ª Ley Cambiaria y del Cheque).

B) Falta de validez de la declaración cambiaria por falta o insuficiencia de poder ( art. 67. 1ª LCCh).

C) Inexistencia de causa que justifique la emisión del pagaré.

La representación procesal de PABLO RICA S.L se opuso al recurso de apelación.

SEGUNDO.-En cuanto a los motivos procesales del recurso, respecto del punto de la procedencia de la prueba propuesta y que fue indebidamente denegada nos remitimos a los Autos que al respecto se han dictado por esta SALA.

Respecto a la falta de capacidad de D Secundino para ser parte del procedimiento por haber fallecido en el 2013 Principio del formulario

En relación al resto de los motivos procesales de falta de capacidad procesal del SR Secundino y de falta de legitimidad pasiva del resto de los demandados que forman parte de la comunidad de bienes.

Conforme al artículo 824 de la LEC el deudor cambiario debe presentar la oposición a la demanda de la siguiente forma 'La oposición se hará en forma de demanda. El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley cambiaria y del cheque.'

Y el artículo 67 de la LEC dice:

' Final del formulario

Artículo sesenta y siete.

El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él. También podrá oponer aquellas excepciones personales que él tenga frente a los tenedores anteriores si al adquirir la letra el tenedor procedió a sabiendas en perjuicio del deudor.

El demandado cambiario podrá oponer, además, las excepciones siguientes:

1.ª La inexistencia o falta de validez de su propia declaración cambiaria, incluida la falsedad de la firma.

2.ª La falta de legitimación del tenedor o de las formalidades necesarias de la letra de cambio, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

3.ª La extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado.

Frente al ejercicio de la acción cambiaria sólo serán admisibles las excepciones enunciadas en este artículo.

Es decir estando ante un procedimiento especial, la parte demandada comparecida y oponente únicamente puede oponer las excepciones fijadas en el precepto mencionado por ella misma, sin que pueda alegar excepciones en nombre del resto de los codemandados que no han comparecido en el procedimiento.

La Sra. Maribel fue demandada como integrante de la comunidad de bienes, en un porcentaje del 90 % además de como persona física al ser avalista del pagare, por tanto únicamente puede alegar motivos de oposición por ella misma, pero no en nombre de personas codemandadas respecto de las que ningún poder de representación ostenta, y tampoco por la comunidad de bienes a la que pertenece por no ser la administradora.

Aun así la falta de legitimidad pasiva alegada por la SRA. Maribel tampoco sería estimable en tanto que la comunidad de bienes consta que firmó el pagaré, luego está legitimada pasivamente en este procedimiento, y también los miembros de la misma, al no tener esta última personalidad jurídica propia. La oponente SRA. Maribel, tiene su legitimidad, en tanto que firmó el pagaré como avalista y en tal concepto fue demandada, independientemente de ser parte de la comunidad de bienes.

Conforme al artículo 6 y 7 de la LEC las comunidades de bienes carecen de personalidad jurídica, pero se les reconoce capacidad para ser parte en el juicio a través de las personas a las la ley les atribuya la representación de dichas entidades, en este caso, sería a través de la administradora Sra. Bárbara.

El que las firmas obrantes en el pagaré no estuvieran realizadas por los codemandados, o que fueran realizadas por personas sin autorización para ello es una cuestión de fondo que será analizada con posterioridad, pero sin que afecte a su legitimidad para ser llamado el procedimiento.

También decir que en ningún momento la parte apelante en el acto de la vista alegó la existencia de los defectos formales que apunta en el recurso, que no fueron ni objeto de resolución en dicho acto conforme al artículo 443 de la LEC, por lo que ninguna resolución se dictó al respecto, por lo que el planteamiento en este momento procesal resulta improcedente, al ser una cuestión nueva, en aplicación del artículo 458 del mismo texto legal.

No obstante, es una cuestión de orden público el analizar la capacidad de ser parte en el procedimiento y en este caso es cierto, porque así consta que D. Secundino falleció el 12 de octubre del 2013, es decir con anterioridad a la interposición a la demanda, por lo que evidentemente no tenía capacidad para ser parte conforme al citado artículo 7 de la LEC, y en consecuencia La SALA entiende que nunca debió ser demandado, estimando así su falta de capacidad procesal. Entendemos que la parte actora desconocía dicha situación al interponer la demanda , así como si la comunidad de bienes tenía nuevos miembros ante el fallecimiento de uno de sus miembros, pues tampoco en el procedimiento que nos ocupa la oponente hizo manifestaciones al respecto, lo cual impide el apreciar mala fe en su actuación .

TERCERO.-Sobre las cuestiones de fondo se resolverán conjuntamente al estar directamente relacionadas.

Como hechos no discutidos son los siguientes, la comunidad de bienes DIRECCION000 firmó un pagaré a favor de JORPA AUXILIAR DE SERVICIOS S.L el 25 de julio del 2017 por importe de 29. 250 € que fue avalado por la SRA. Maribel según se refleja en el reverso del pagare doc. nº 2 de la demanda Dicho pagaré fue endosado a la actora por parte de JORPA para el pago de un pagaré anterior, y vencido este no fue pagado por la comunidad de bienes.

La sociedad actora tiene como objeto entre otros, el de operaciones de descuento, y este fue el motivo del endoso Quienes firman los contratos de cesión de crédito y el pagaré son o D. Luis Andrés o su hermano D. Secundino (en nombre de la Comunidad de Bienes). Dichas personas son nietos de Doña Maribel e hijos de Don Secundino y Doña Bárbara).

D. Luis Andrés firmó el pagaré como administrador de JORPA, girado a la cuenta de la Comunidad de bienes, y firmó como avalista en nombre de su abuela, Sra. Maribel, por el poder que ostentaba de la misma, que se aporta como doc. nº 5 de la demanda.

Reclamada la deuda frente a la comunidad de bienes, y frente a la avalista, que también es miembro de dicha comunidad, ésta presento escrito de oposición alegando la falta de poder de D. Luis Andrés para representar a la comunidad y de insuficiencia de poder respecto de la firma en nombre de la SRA Maribel como avalista.

Posteriormente presentó escrito solicitando la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal al haber interpuesto por los nietos de la SRA. Maribel una querella criminal por la falsedad en documento mercantil y administración desleal frente a DON Luis Andrés (hermano de los querellantes) entre los que se encontraba el pagaré que nos ocupa. El juzgado estimó la prejudicialidad penal que posteriormente fue revocada por la APM sección 12 por Auto de 26 de noviembre del 2020 en el que alegaba la irrelevancia de la causa penal seguida por la falsedad de la firma y la declaración cambiaria del emisor del efecto, pues no negada la firma del representante del avalista, y siendo la cuestión relativa a la suficiencia o insuficiencia del poder, cuestión a dilucidar en el propio procedimiento cambiario, la causa penal no afecta de manera ineludible a la causa civil.

En el acto de juicio declaró el testigo SR. Carlos José quien participó en la operación de endoso y manifestó que D. Luis Andrés afirmó ser el legítimo tenedor del pagaré y que como la actora se dedica a operaciones de descuento de pagarés, cuando no aprecia solvencia exige un aval, limitándose en este punto en asegurarse que el firmante tiene poder suficiente para la firma del aval, y por ello aportó el doc. nº 5 de la demanda.

También compareció el hermano de D. Luis Andrés, D. Secundino, el cual reconoció que tenían un poder de su abuela SR Secundino.

Examinado el doc. nº 5 de la demanda se comprueba que se trata de un poder general otorgado por la SRA Maribel con fecha 20 de enero del 2014 a favor de D. Luis Andrés y de su hermano D. Secundino de forma solidaria en el que consta la facultad de otorgar avales, añadiendo el poder según el folio 217 de los autos 'Instrumentación.- Y, para todo lo transcrito, que tiene carácter enunciativo y no limitativo, debiendo ser ampliamente interpretado, suscribir y firmar documentos públicos y privados, sin ninguna excepción, incluso subsanatorios, aclaratorios y rectificatorios, aunque en los mismos se produzca la figura jurídica de la auto-contratación, concurrencia o colisión, total o parcial, de intereses o múltiple representación...'.

Según lo expuesto queda acreditado que el firmante del pagaré, si tenía poder suficiente para firmar en nombre de la SRA. Maribel a los efectos de constituir el aval, y por lo tanto el motivo de oposición de insuficiencia de poder no puede ser estimado.

El que la firma del pagaré sea falsa, no consta acreditado, como en el Auto dictado por la Sección 12 de esta misma APM que resolvió el recurso de apelación sobre la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal, ya quedó fijado que en la oposición no se alegó la falsedad de la firma de la avalista, sino que se trataba de una insuficiencia de poder, pues la Sra. Maribel no negó que la firma que consta en el pagaré como avalista, fuera de su representante, por lo que no afectaba al objeto del procedimiento la querella criminal interpuesta por los nietos de la SRA. Maribel por falsificación en documento mercantil contra D. Luis Andrés por firmar pagarés contra la cuenta de la comunidad de bienes imitando la firma de su difunto padre al no tener autorización de la Comunidad de bienes, pues se trataría de la falsedad de firma de un tercero, no de la firma de la SRA Maribel.

Por último, se alegaba la falta de causa para emitir el pagaré.

La Sra. Maribel se opuso al cambiario en su condición de avalista, y conforme al artículo 37 de la LEY CAMBIARIA Y EL CHEQUE que dice en su 'Artículotreinta y siete.

El avalista responde de igual manera que el avalado, y no podrá oponer las excepciones personales de éste. Será válido el aval aunque la obligación garantizada fuese nula por cualquier causa que no sea la de vicio de forma.

Cuando el avalista pagare la letra de cambio adquirirá los derechos derivados de ella contra la persona avalada y contra los que sean responsables cambiariamente respecto de esta última.'

La sentencia de la Sección 11 de la APM de fecha 19 de julio del 2017:

a) Excepción extracambiaria de falta de causa

27. 'Serán aplicables al pagaré, mientras ello no sea incompatible con la naturaleza de este título, las disposiciones relativas a la letra de cambio y referentes: [...] A las acciones por falta de pago ( artículos 49 a 60 y 62 a 68)' ( art. 96 I LCCh).

28. 'El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él' ( art. 67 I init. LCCh.

29. Sobre la excepción fundada en la falta de causa en relación con el pagaré, 'esta expresión es más amplia que la tradicional de 'falta de provisión de fondos', pues se refiere, entre otras circunstancias, a la ausencia de causa subyacente al título emitido -la cual puede consistir en cualquier relación jurídica de valor entre el librador y el librado en virtud de la cual se haya emitido el título o el librado haya consentido la emisión a su cargo- o a su desaparición sobrevenida. Esta noción amplia es la única aplicable al pagaré, como promesa de pago que se justifica normalmente por el reconocimiento de la existencia de una deuda actual o futura a cargo del firmante, mientras que las formas de provisión de fondos real, ficticia o autorizada en favor del librador como substrato causal del título -cuyo incumplimiento genera la desaparición de la base causal- son específicas de la letra de cambio, la cual equivale a un mandato de pago dirigido a un tercero, y por ello la cesión de derechos referentes a la provisión sólo cabe en relación con esta última ( artículo 69 LCCH ), pero no respecto del pagaré ( artículo 96 LCCH , el cual no comprende el artículo 69 LCCH entre los aplicables al pagaré). [...]

Las consideraciones anteriores llevan a la conclusión de que frente a la acción cambiaria fundada en un pagaré no puede oponerse propiamente la excepción de falta de provisión de fondos, pero sí la de la inexistencia o desaparición de la causa del título, siempre que los hechos en que se funde la misma se comprendan, con el alcance que se ha examinado, en el ámbito de las relaciones personales entre el firmante y el tenedor' ( STS 1ª 366/2006, 17.4 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 17-04-2006 (rec. 3716/1999) )

b) Carga de la prueba de la excepción extracambiaria.

30. 'La inexistencia de causa que justifique la emisión del pagaré o la desaparición de la misma corresponde probarla a aquél que formula la excepción. Así se infiere, en primer término, de los principios generales sobre carga de la prueba recogidos hoy en el artículo 217 LEC, con arreglo al cual corresponde al demandado la carga de probar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos en que se funde la pretensión del actor, en relación con el principio de presunción de la existencia y licitud de la causa del contrato a que se refiere el artículo 1277 CC. En el ámbito específico del contrato cambiario la adaptación de nuestra legislación a la Ley Uniforme de Ginebra y el acercamiento a la de los demás países de la Unión Europea se ha traducido en el fortalecimiento de la posición jurídica del acreedor y en la pretensión de mantener un mayor rigor con el deudor, por lo que la LCCH ha acentuado el carácter abstracto de los títulos valores. Estos principios son expresivos de la realidad social del tiempo en que se aplica la norma y por ello deben tenerse en cuenta en la interpretación de la misma ( artículo 3.1 CC). Esto explica que para el ejercicio de la acción cambiaria sea suficiente 'la corrección formal del título cambiario', como expresa el artículo 821.2 LEC , y que en definitiva deba concluirse que es a quien se opone a ella a quien corresponde la prueba de las excepciones personales o extracambiarias, principio que únicamente es susceptible de ser matizado en función del criterio de la disponibilidad y finalidad [facilidad] probatoria que sienta hoy, incorporando jurisprudencia anterior, el artículo 217 LEC . En suma, la prueba de la falta de causa que fundamente la emisión del título o de la actuación del tenedor al adquirirlo a sabiendas de obrar en perjuicio del deudor, corresponde únicamente al que opone la excepción' ( STS 1ª 366/2006, 17.4 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 17-04-2006 (rec. 3716/1999) ; sim . 1119/2003, 20.11 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 20-11-2003 (rec. 266/1998) ; también 52/2008, 14.2 obiter y 412/2012, 2.7 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 02-07-2012 (rec. 85/2010) ).

31. 'La prueba de un hecho supone una carga para la persona que tiene interés en sostenerlo. Cuando la parte actora (demandante de oposición) no prueba su versión, la parte demandada puede limitarse a negar y aun en caso de afirmar un hecho incompatible con el deducido por el actor -negación indirecta ( negativo per positionem )- el demandado no tiene la carga de probarlo mientras el actor no pruebe el suyo' ( SAP Madrid 11ª 84/2017, 8.3) Jurisprudencia citadaSAP, Madrid, Sección 11ª, 08-03-2017 (rec. 212/2016). 'En nuestro sistema procesal corresponde al juzgador la determinación de la dosis de prueba necesaria para tener por fijado un hecho controvertido, correspondiendo a la parte aportar la necesaria para producir la convicción judicial, sin que quepa descargar en la parte contraria lo que constituye una carga procesal propia' ( STS 1ª 575/2001, 8.6 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 08-06-2001 (rec. 1202/1996) ).

La sentencia de la AP de ALICANTE de 30 de septiembre del 2013 dice al respecto ' Es cierto que, si nos encontráramos ante un procedimiento en el que se ejercitara una acción cambiaria por parte del tenedor del pagaré contra el firmante del mismo, a quien corresponde la misma responsabilidad que al aceptante de una letra de cambio, en caso de que se opusiera por los demandados la excepción extracambiaria de FALTA DE CAUSA, correspondería a estos la carga de la prueba de esta excepción, bien demostrando la inexistencia objetiva de una causa que justificase la emisión del pagaré o la desaparición de la misma, en el caso de que el pagaré fuese emitido en el ámbito de las relaciones entre demandante y demandados, y en el supuesto de que fuera tenedor una tercera persona, demostrando que había procedido a la adquisición del pagaré en perjuicio del deudor, a sabiendas de la concurrencia de aquella falta de causa o incurriendo en cualquier otro género de maquinación fraudulenta. Es decir, habría correspondido al demandado ahora demandante, la carga de la prueba de que el pagaré NO TENIA CAUSA que justificase su emisión o la desaparición de la misma. Y finalmente, como dijimos en SAP, Civil sección 6 del 12 de febrero de 2014 (ROJ: SAP V 1167/2014 - ECLI: ES: APV: 2014:1167). Sentencia: 46/2014 | Recurso: 616/2013 '.

Y la sentencia de la AP de VALENCIA de fecha 2 de noviembre del 2015 dice:

'En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2012 , reiterando la de 17 de abril de 2006 , dice que 'la inexistencia de causa que justifique la emisión del pagaré o la desaparición de la misma corresponde probarla a aquél que formula la excepción ', y advierte que, 'cuando el tenedor sea una tercera persona, quien opone la excepción deberá acreditar también la exceptio doli, esto es, 'que -el tenedor- había procedido en la adquisición de los pagarés en perjuicio del deudor a sabiendas de la concurrencia de aquella falta de causa o incurriendo en cualquier otro género de maquinación fraudulenta'.

El motivo de oposición no puede ser estimado, pues partimos de que aun cuando al obligación garantizada fuera nula por cualquier causa, que no sea de forma, el avalista responde como si fuera el avalado frente al acreedor o legitimo tenedor de la letra, y debería de acreditar la falta de causa y la exceptio doli, lo que en el caso que nos ocupa no ha realizado, pues tan sólo se ha limitado a realizar la alegación, basándose en la falta de actividad de la sociedad JORPA desde el 2014, sin una mayor prueba que lo acredite pues consta en el doc. nº 4 de la demanda, contrato de cesión del pagaré que nos ocupa de fecha 5 de abril del 2017, fue para hacer frente a un pagaré anterior emitido por JORPA con vencimiento el 10 de enero del 2017 que no fue atendido a su vencimiento, por lo tanto si existía una actividad en la sociedad JORPA.

CUARTO.-Las costas conforme al artículo 394 y 398 de la LEC se impondrán a la parte apelante.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la SRA Maribel frente a las sentencia dictada por la titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de GETAFE la cual confirmamos íntegramente con imposición de costas a la parte apelante. Acordando la SALA declarar la falta de capacidad para ser parte del SR Secundino.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.