Última revisión
07/07/2022
Sentencia CIVIL Nº 314/2022, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 963/2021 de 31 de Marzo de 2022
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Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 314/2022
Núm. Cendoj: 36038370012022100315
Núm. Ecli: ES:APPO:2022:984
Núm. Roj: SAP PO 984:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00314/2022
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
-
Teléfono:986805108 Fax:986803962
Correo electrónico:seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal
Equipo/usuario: MA
N.I.G.36039 41 1 2019 0000565
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000963 /2021
Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de O PORRIÑO
Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000156 /2019
Recurrente: SOLYTOR SL
Procurador: MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ RODRIGUEZ
Abogado: CARLOS MANUEL MARTINEZ NOGUEIRA
Recurrido: BANCO SANTANDER SA
Procurador: GEMMA ALONSO FERNANDEZ
Abogado: LAURA RODRIGUEZ ALBERTO
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ
D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 314/22
En PONTEVEDRA, a treinta y uno de marzo de dos mil veintidós.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000156/2019, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de O PORRIÑO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000963 /2021, en los que aparece como parteapelante, SOLYTOR SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ RODRIGUEZ, asistido por el Abogado D. CARLOS MANUEL MARTINEZ NOGUEIRA, y como parte apelada, BANCO SANTANDER SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. GEMMA ALONSO FERNANDEZ, asistido por el Abogado D. LAURA RODRIGUEZ ALBERTO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de O Porriño, con fecha 22 de junio de 2021, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
'Que, debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por la procuradora doña Ángeles González Rodríguez, en nombre y representación de SOLYTOR, S.L., contra la entidad Banco Santander, S.A., (antiguo, Banco Popular Español, S.A.). Con expresa condena en costas a la parte actora.'
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia impugnada desestima la demanda en la que se pretende la declaración de nulidad de la cláusula de limitación del interés variable o cláusula suelo, y de la cláusula relativa al vencimiento anticipado, contenidas en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria celebrado entre las partes el 24 de marzo de 2006.
Se desestima tal pretensión al no considerar que la parte actora tenga la consideración de consumidora, no infringir la cláusula el control de incorporación regulado en la LCGC, ni apreciarse la existencia una actuación contraria a la buena fe contractual.
Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por la parte demandante entendiendo, respecto de la cláusula suelo, en esencia que, a pesar de no tener la condición de consumidor, la cláusula cuestionada le ha sido impuesta sin posibilidad alguna de intervención sobre la misma, sin conocimiento de su inclusión ni información alguna sobre la misma. Respecto de la cláusula de vencimiento anticipado, da por reproducidas las alegaciones y fundamentos del hecho séptimo de su demanda, y razona en contra de la existencia de una carencia sobrevenida de objeto por la entrada en vigor de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, de los contratos de crédito inmobiliario.
SEGUNDO.- Como señala la STS, Sala 1ª, de 30 de abril de 2015, la normativa contenida en la Ley 7/1998, de 13 abril, de Condiciones Generales de la Contratación, es aplicable a todas las condiciones generales, se encuentren en contratos concertados con consumidores o en contratos en los que ninguna de las partes merece esta consideración.
Pero dicha ley no establece un régimen uniforme para unas y otras. Mientras que las normas relativas a la incorporación (art. 5 y 7) y a la interpretación de las condiciones generales (art. 6) son aplicables a todo tipo de condiciones generales, el régimen de la nulidad de las condiciones generales es diferente según que el contrato en el que se integren se haya celebrado o no con un consumidor.
Mientras que en el caso de que el adherente no merezca la calificación legal de consumidor o usuario, solo es aplicable la regla contenida en el art. 8.1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación , que se limita en la práctica a reproducir el régimen de la nulidad contractual por contrariedad a norma imperativa o prohibitiva del Código Civil, en el caso de que el contrato integrado por condiciones generales se haya concertado con un consumidor, es aplicable el régimen de nulidad por abusividad, establecido actualmente en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que desarrolla la Directiva 1993/13/CEE, sobre cláusulas no negociadas en contratos concertados con consumidores.
El art. 82 de dicho Texto Refundido establece que «se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato».
La STS, Sala 1ª, de 15 de diciembre de 2015 manifiesta expresamente que, en el caso de adherente no consumidor: No resulta de aplicación el control de contenido, previsto en el art. 8.2 LCGC (..)
Varias conclusiones pueden extraerse de lo expuesto. La primera, que en nuestro ordenamiento jurídico la nulidad de las cláusulas abusivas no se concibe como una técnica de protección del adherente en general, sino como una técnica de protección del adherente que tiene la condición legal de consumidor o usuario, esto es, cuando este se ha obligado con base en cláusulas no negociadas individualmente.
Siendo así, si no se trata de consumidores, no resulta de aplicación ni la Directiva 93/13/CEE, ni la jurisprudencia que la interpreta, cuyo ámbito subjetivo son los consumidores, y el control de abusividad en la contratación en que intervengan con profesionales, pero no a los contratos entre profesionales.
Una segunda conclusión sería que, en nuestro ordenamiento jurídico las condiciones generales insertas en contratos en los que el adherente no tiene la condición legal de consumidor o usuario, cuando reúnen los requisitos de incorporación, tienen, en cuanto al control de contenido, el mismo régimen legal que las cláusulas negociadas, por lo que sólo operan como límites externos de las condiciones generales los mismos que operan para las cláusulas negociadas, fundamentalmente los previstos en el art. 1255 del Código Civil , y en especial las normas imperativas, como recuerda el art. 8.1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.
Insiste el Alto Tribunal en su sentencia de 3 de julio de 2018, nº 415/2018, que: Dado que el adherente no es consumidor, puede realizarse un control de incorporación de la condición general de la contratación litigiosa, pues dicho control es común a adherentes profesionales y adherentes consumidores, pero no un control de transparencia, que está limitado a estos últimos, según reiterada y uniforme jurisprudencia de esta sala (sentencias 367/2016, de 3 de junio ; 30/2017, de 18 de enero ; 41/2017, de 20 de enero ; 57/2017, de 30 de enero ; 587/2017, de 2 de noviembre ; y 639/2017, de 23 de noviembre ; entre otras).
TERCERO.- En el presente caso resulta incontrovertido que la demandante no tiene la consideración de consumidor a los efectos del art. 2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y del art. 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
Afirmado que no estamos en presencia de un consumidor, el examen queda, por tanto, circunscrito a valorar si la cláusula discutida supera el control de incorporación o inclusión, previsto en los arts. 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones General de la Contratación.
Como se ha indicado, en la contratación con profesionales, comerciantes o empresarios, el concepto de abusividad se diluye, pues propiamente tiene su ámbito en materia de consumidores y usuarios.
Es lo cierto que, aun cuando nos encontremos ante condiciones generales de la contratación, con la imposibilidad de discutir individualizadamente las cláusulas contractuales, que vienen impuestas, el control a realizar es el control de incorporación a que se refiere el art. 7 LCGC, que exige el conocimiento y la claridad de las cláusulas. Pero, a pesar de lo argumentado por la parte apelante, es claro que la cláusula figura en el contrato, bajo la fe del Notario, tratándose de una cláusula que es clara y sencilla, de fácil entendimiento. Es también unánime la jurisprudencia que considera que este tipo de cláusulas son condiciones generales, lo que significa que ha sido impuesta unilateralmente, sin negociación, pero tal hecho, por sí mismo, no la invalida, siendo admitida en nuestro marco contractual.
Siendo así, y salvo que se probara algún vicio del consentimiento o la conculcación de alguna norma prohibitiva o imperativa, el establecimiento de una cláusula como la examinada, con carácter general, ha sido admitida debiendo acudirse a las reglas generales de la contratación que tampoco la prohíben, y su concertación no provoca un desequilibrio desproporcionado que permita aplicar principios generales de la contratación como la buena fe, para atacar su eficacia.
Establece la STS, Sala 1ª, 15 diciembre 2015 que:
La demandante carece de la condición de consumidor, lo que no impide que la citada cláusula, que forma parte de un clausulado general, se halle sometida al régimen general de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, conforme al ámbito de aplicación de esta ley previsto en su art. 1 . No resulta de aplicación el control de contenido, previsto en el art. 8.2 LCGC ( «serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por tales en todo caso las definidas en el artículo 10 bis y disposición adicional primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios» ), pero sí el de inclusión o de incorporación, tal y como se plantea en este caso.
Las exigencias de incorporación contenidas en la Ley de Condiciones Generales de la Contratación se encuentran en sus arts. 5 y 7 . La sociedad mercantil demandante, ahora recurrente, entiende que en este caso resulta de aplicación a la cláusula transcrita el art. 7.b) LCGC. Conforme a este precepto, « (n)o quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales:
b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.»
Como ha resaltado la doctrina, «estas condiciones de inclusión no deben considerarse requisitos para el consentimiento del cliente sobre el contenido de las condiciones generales sino sólo sobre su existencia».
De tal forma que para que puedan considerarse incorporadas al contrato, las condiciones generales han de ser claras, concretas, sencillas y comprensibles directamente en atención al producto que se comercializa.
No debe confundirse el control de incorporación con el control de transparencia. Sobre el control de transparencia dice la STS de 15 de junio de 2018, nº 361/2018: Conforme a la jurisprudencia de esta sala y del TJUE, entre otras SSTS 241/2013, de 9 de mayo , 464/2014, de 8 de septiembre , 593/2017, de 7 de noviembre y 705/2015, de 23 de diciembre y STJUE de 30 de abril de 2014 (caso Kásler ), de 21 de diciembre de 2016 ( caso Gutiérrez Naranjo ) y de 20 de septiembre de 2017 ( caso Ruxandra Paula Andricius y otros ), el deber de transparencia comporta que el consumidor disponga «antes de la celebración del contrato» de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dichas cláusulas en la ejecución del contrato celebrado. De forma que el control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo.
En cuanto al control de incorporación señala la meritada sentencia que:
Déficit de información que no queda suplido por la mera lectura de la escritura, o por la claridad gramatical que pueda resultar de la redacción de la cláusula suelo, que si bien sirve para la superación del control de incorporación no determina, por ella sola, en ausencia de ese plus de información, que dicha cláusula suelo supere, además, el control de transparencia (entre otras, doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS 593/2017, de 7 de noviembre y 655/2017, de 26 de noviembre ).
Por su parte la STS de 30 de mayo de 2018, nº 322/2018 establece en un supuesto similar al que nos ocupa que:
La cláusula controvertida ha sido incorporada en un contrato de préstamo hipotecario como una condición general predispuesta por el banco. Aunque el prestatario sea un empresario, resulta indiscutible la aplicación de las exigencias de incorporación contenidas en los arts. 5 y 7 b) de la Ley 7/1998, de 13 de abril , sobre condiciones generales de la contratación (LCGC). La Audiencia ha entendido que la cláusula cuestionada, relativa a los límites al interés variable, no cumple con las exigencias del art. 7 b) LCGC.
Conforme a este precepto:
«(n)o quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales:
»b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato».
Como ha resaltado la doctrina, estas condiciones de inclusión no deben considerarse requisitos para el consentimiento del cliente sobre el contenido de las condiciones generales sino sólo sobre su existencia.
Para que puedan considerarse incorporadas al contrato, las condiciones generales han de ser claras, concretas, sencillas y comprensibles directamente en atención al producto que se comercializa. Y para juzgar sobre este extremo, hemos declarado en otras ocasiones que «la exigencia de claridad y comprensibilidad de una condición general, a los efectos de realizar el control de incorporación, no es uniforme, sino que depende de la propia complejidad de la materia sobre la que versa el contrato, y, más en concreto, de la cláusula controvertida» ( sentencias 688/2015, de 15 de diciembre , y 402/2017, de 27 de junio ).
Debemos pues examinar si, en atención a lo que es objeto de contratación (un préstamo hipotecario para una promoción inmobiliaria), y a la complejidad de lo que se pretende regular con la cláusula controvertida (la determinación del interés variable y su limitación según se encuentre el préstamo en la fase de carencia o en la de amortización), las cláusulas cuestionadas son claras, concretas, sencillas y comprensibles directamente.
En este caso, en que el banco concede un préstamo a una empresa dedicada a la promoción inmobiliaria, a interés variable, con un previo periodo de carencia al posterior de amortización del préstamo, la cláusula refiere en cada caso cuales serían los límites mínimo y máximo, en los apartados 1 y 2, y en el 4 advierte cuales serían esos límites en todo caso. Además, resalta estos porcentajes en negrita, lo que impide que pudieran quedar confundidos con el resto del redactado. Por el producto que se comercializa, una hipoteca destinada a un promotor inmobiliario, y la forma en que está redactada, no puede negarse que, de forma abstracta, cumpla las reseñadas exigencias de claridad y comprensibilidad. Lo cual es a su vez compatible con que pudiera existir algún problema puntual de interpretación, y que en su resolución se aplicara la regla que con carácter general prevé el art. 1288 CC , y con carácter particular el art. 6.2 LCGC («Las dudas de interpretación de las condiciones generales oscuras se resolverán a favor del adherente»).
En la misma línea la STS núm. 218/2021, de 20 de abril, y las que en ella se citan, que admiten la cláusula suelo como una cláusula admisible en contratos de financiación de esta naturaleza, sin que tengan, a priori, ni un carácter abusivo ni introduzcan elementos de desequilibrio contractual.
En un caso similar al examinado, la STS núm. 12/2020, de 15 de enero, considera que una cláusula como la aquí tratada, sí supera el control de incorporación, porque los adherentes tuvieron la posibilidad de conocerla, al estar incluida en la escritura pública y ser gramaticalmente comprensible, dada la sencillez de su redacción. Se encuentra dentro de un epígrafe específico de la escritura pública, titulado 'Tipo de interés variable', en un apartado propio titulado 'Límites a la variación del tipo de interés'. Así lo reconoce la propia sentencia recurrida al afirmar que 'Es cierto que la redacción de la cláusula en sí misma es fácilmente comprensible'. En ella se dice 'Límites a la variación de tipos de interés. En todo caso, el tipo de interés anual resultante de cada variación no podrá ser superior al 15% por ciento ni inferior al 3,00% por ciento'. Por tanto, supera sin dificultad los umbrales de los arts. 5 y 7 LCGC.
La conocida STS de 9 de mayo de 2013, señala en su apartado 203: Las condiciones generales sobre tipos de interés variable impugnadas, examinadas de forma aislada, cumplen las exigencias legales para su incorporación a los contratos, tanto si se suscriben entre empresarios y profesionales como si se suscriben entre estos y consumidores-, a tenor del artículo 7 LCGC.
CUARTO.-Por otro lado, en modo alguno puede estimarse acreditada una mala fe de la demandada, una actuación abusiva que pueda determinar la nulidad pretendida con fundamento en los principios generales recogidos en los arts. 1258 CC y 57 CCo.
La cláusula aparece con claridad en el contrato, sin ocultación ni enmascaramiento alguno, por lo que la propia parte demandante era la encargada de velar por la comprobación de las distintas cláusulas contractuales, y asegurarse de la comprensión de las mismas, no la parte demandada.
La denominada cláusula suelo no puede considerarse una cláusula sorprendente, y por ello, contraria a la buena fe.
Por cláusulas sorprendentes el Tribunal Supremo se ha referido a aquellas cláusulas que se apartan del contenido natural del contrato, y suponen una regulación contraria a la legítima expectativa que, según el contrato, pudo tener el adherente.
La STS núm. 80/2020, de 4 de febrero, se remite a su sentencia núm. 57/2017, de 30 de enero, en la que declaraba:
'Con la limitación que conlleva el control sobre el precio (interés remuneratorio), en el supuesto específico de la denominada cláusula suelo, el carácter sorpresivo contrario a la buena fe vendría determinado por la contradicción entre la concertación de un interés variable y la limitación a dicha variabilidad proveniente de una condición general. Entronca este criterio con la regla de las 'cláusulas sorprendentes' (desarrollada jurisprudencialmente en otros ámbitos, especialmente en relación con el contrato de seguro), conforme a la que son inválidas aquellas estipulaciones que, a tenor de las circunstancias y la naturaleza del contrato, son tan insólitas que el adherente no podía haberlas previsto razonablemente. Que, a su vez, conecta con la mención de la exposición de motivos LCGC al abuso de posición dominante, en el sentido de que el predisponente hace un mal uso de su capacidad de imposición de las condiciones generales para introducir cláusulas que desnaturalizan el contenido del contrato.
'Para que pueda estimarse que concurren tales circunstancias, habrá que tomar en consideración el nivel de información proporcionado, pues una correcta información excluiría el factor sorpresivo, y la diligencia empleada por el prestatario adherente para conocer las consecuencias económicas y jurídicas del préstamo y los posibles efectos futuros de la condición general discutida sobre el coste del crédito. Diligencia exigible al empresario adherente que dependerá, en gran medida, de sus circunstancias subjetivas, como personalidad jurídico-mercantil, volumen de negocio, estructura societaria, experiencia, conocimientos financieros, asesoramiento, etc.
En el supuesto que nos ocupa en que se procede a una inversión cuantiosa en el ámbito empresarial, que exige una diligencia en proporcionarse información, y ante una cláusula habitual en el mercado de los contratos de financiación como el examinado, no puede entenderse que una cláusula de este tenor pueda tener la calificación de sorprendente.
La conocida STS de 9 de mayo de 2013, en sus apartados 255 y ss. sostiene la licitud de la cláusula suelo, si bien en el caso del consumidor exige un plus de información sobre su carga jurídica y económica. Así como que no provoca un desequilibrio económico en el contrato. Dice literalmente que: 257. No es preciso que exista equilibrio 'económico' o equidistancia entre el tipo inicial fijado y los topes señalados como suelo y techo -máxime cuando el recorrido al alza no tiene límite-. 258. Más aun, son lícitas incluso las cláusulas suelo que no coexisten con cláusulas techo y, de hecho, la oferta de cláusulas suelo y techo cuando se hace en un mismo apartado del contrato, constituye un factor de distorsión de la información que se facilita al consumidor, ya que el techo opera aparentemente como contraprestación o factor de equilibrio del suelo. 259. En definitiva, corresponde a la iniciativa empresarial fijar el interés al que presta el dinero y diseñar la oferta comercial dentro de los límites fijados por el legislador, pero también le corresponde comunicar de forma clara, comprensible y destacada la oferta..(no hay que olvidar que la sentencia se refiere al marco contractual con consumidores, por lo que hace reiteradamente hincapié en la información).
QUINTO.- Respecto de la cláusula de vencimiento anticipado, da por reproducidas las alegaciones y fundamentos del hecho séptimo de su demanda, y razona en contra de la existencia de una carencia sobrevenida de objeto por la entrada en vigor de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, de los contratos de crédito inmobiliario.
En realidad, nada alega en su impugnación en contra de la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, limitándose a remitirse a sus alegaciones de primera instancia.
El recurso de apelación que abre la segunda instancia, es una revisio prioris instantiae(revisión de la primera instancia) que, permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTS 5-05-1997, RC 1294/1993, 31 de marzo de 1998, RC núm. 141/1994, STC 3/1996, de 15 de enero), lo que faculta al Tribunal para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado, y el principio tantum devolutum 'quantum' apellatum(se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como se regula en el artículo 465.4 LEC.
Pero tales cuestiones deben plantearse de forma expresa a través del recurso y mediante la crítica respecto de los hechos o del derecho valorados o tenidos en cuenta en la resolución impugnada. La parte apelante debe articular su recurso mediante la crítica a la sentencia de instancia, y argumentar dónde se encuentra el error de hecho o de derecho que justifica su impugnación. A través del recurso de apelación se impugnan los pronunciamientos de la sentencia de instancia ( arts. 456.1 y 457.2 LEC), debiendo exponer la parte apelante las alegaciones en que base la impugnación ( art. 458.2 LEC) de la sentencia de instancia, evidentemente. Por lo tanto, incurre en un defecto insubsanable cuando, frente a la motivación de la resolución impugnada, se limita en sede de apelación a remitirse a las alegaciones de primera instancia.
El escrito de interposición del recurso ha de ser motivado, conteniendo las alegaciones que sirven de fundamento a la impugnación, expresando con claridad los errores de hecho o de derecho en que considera incurre la sentencia, a fin de que la parte contraria pueda tener conocimiento cabal de tales argumentos combativos de la sentencia y poder refutarlos. Es por ello que, como señala la STS 31 enero de 2000, no cabe una remisión a escritos de alegaciones de la primera instancia, sino que es preciso, que a la luz de la sentencia objeto de apelación se señalen las razones concretas de la discrepancia, ya que en otro caso, se defraudaría el contenido y sentido de la norma.
SEXTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas de esta alzada a la parte apelante ( art. 398.1 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SOLYTOR S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 O Porriño en el procedimiento ordinario nº 156/2019, confirmando la misma con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal ante este mismo Tribunal en el plazo de 20 días desde el día siguiente a su notificación para su resolución por el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

