Última revisión
21/09/1999
Sentencia Civil Nº 314, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 2358 de 21 de Septiembre de 1999
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 1999
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 314
Fundamentos
J. 1ª INST. CORUÑA NUEVE.
Nº ROLLO: 2358/98.
VTA: 14-9-99.
FECHA DE REPARTO: 8-9-98
S E N T E N C I A
Nº 314
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Iltmos. Srs. Magistrados:
D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG, Pte.
D. CARLOS FUENTES CANDELAS.
Dª. CARMEN NUÑEZ FIAÑO.
En la ciudad de La Coruña, a VEINTIUNO DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los señores que al margen se relacionan, los presentes autos de juicio de MENOR CUANTIA Nº 394/96, sustanciados en el J 1ª INST. CORUÑA NUEVE, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de, apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELADO COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO C/ JUAN FLOREZ, PTE JULIAN L, representado por el Procurador Sr. Pardo de Vera y con la dirección del letrado sr. Varela Sánchez; y de otra como DEMANDADO Y APELANTE DON TOMAS R- MARIA S, representado por el Procurador Sr. Trillo Fernández y los demandados declarados en situación procesal de rebeldía herederos desconocidos e inciertos de D. Enrique R y Doña María S, Doña Alicia M, Alicia María R, Mª. Fátima, Dª. Virginia, Luis R, Dª. Fátima y Doña Ivanna R y Doña Fátima R; versando los autos sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.
ANTECEDENTES DE HECHO
Iº.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 16-4-98, dictada por el J 1ª INST. CORUÑA NUEVE. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda deducida por el procurador don Ignacio Pardo de Vera López en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NUMERO DE LA CALLE JUAN FLOREZ DE LA CORUÑA, contra DON TOMAS R, representado por don José Trillo Fernández, contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS E INCIERTOS DE DON ENRIQUE R Y DOÑA MARIA S, y contra DOÑA ALICIA M, viuda de Don Enrique R, sus hijas doña ALICIA- MARIA, DONA EMPERATRIZ, DOÑA MARIA FATIMA, DOÑA VIRGINIA y DOÑA IVANNA R, y sus nietos menores de edad DON LUIS ALFONSO y DOÑA FATIMA ALMUDENA R, hijos de la fallecida doña María Almudena R, todos en situación procesal de rebeldía, debo condenar y condeno a los expresados demandados a que abonen a la comunidad demandante las cantidades que a continuación se expresan:
a).- DON TOMAS R, como propietario de los locales letras D y C de la segunda planta del edificio, la suma de 203.106 PTA (87.095,74+ 116.010,12 pesetas).
b).- La comunidad de HEREDEROS DE DON ENRIQUE R Y DOÑA MARIA S como propietaria de los locales letras E, F, G y H de la segunda planta y letras D, M y Ñ de la planta baja, la suma total de 840.633 PTA (149.861,09 + 173.486,23+ 173.486,23 + 149.861,09 +150.213,71 +21.862,09+ 21.862,09 pesetas.
c).- DONA ALICIA M, viuda de Don Enrique R, y sus hijas doña ALICIA- MARIA, DOÑA EMPERATRIZ, DONA MARIA FATIMA, DOÑA VIRGINIA y DOÑA IVANNA R, así como los menores DON LUIS ALFONSO Y DOÑA FATIMA ALMUDENA R, hijos de la fallecida doña María Almudena R, como propietarios de los locales letras K, J e I de la segunda planta del edificio, solidariamente, la suma de 361.077 PTA (87.095,74 116.010,12+ 157.971,22 pesetas). Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a las cantidades anteriormente fijadas. Todo ello con imposición a la parte demandada de las costas causadas en esta instancia."
IIº- Contra la referida resolución por DON TOMAS R, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial, que le fue admitido, y previos los correspondientes emplazamientos practicados a las partes, se elevaron los autos a dicho Tribunal, habiendo comparecido AMBAS PARTES, y sustanciado el recurso tuvo lugar la vista el día 14-9-99, en cuyo acto el Letrado Sr. Varela Sánchez y el Procurador Sr. Pardo de Vera SOLICITARON la revocación y confirmación, respectivamente, de la resolución recurrida. Habiéndose hecho saber a las partes la incidental intervención del Magistrado Suplente Don CARMEN NUÑEZ FIAÑO, completando Sala y a efectos de recusación, y como no se hubiese hecho uso del trámite se suspendió la votación de la sentencia por termino de tres días a efectos prevenidos en la Ley, alzándose dicha suspensión por Providencia de fecha 20-9-99, y pasando los autos a Ponencia el día siguiente.
IIIº- Que en la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales; excepto en cuanto a la fecha de señalamiento del día para la vista del recurso, dado el mucho trabajo que pesa sobre esta Sección.
IVº- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGLEBERG.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en la acción de reclamación de cantidad que, al amparo del artº 9 de la LPH, es ejercitada por la comunidad de propietarios del edificio sito en el número de la Calle Juan Flórez de la ciudad de A Coruña. Estimada la demanda, en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de esta ciudad, contra la meritada resolución judicial se interpuso el recurso de apelación cuya decisión nos incumbe, el cual no ha de ser acogido, confirmándose la sentencia apelada por sus propios y acertados fundamentos.
SEGUNDO En primer lugar, se viene a cuestionar la sentencia recurrida en cuanto que el acuerdo del que surge la presente reclamación, adoptado en Junta General Extraordinaria de Propietarios celebrada el 23 de mayo de 1995, es nulo, toda vez que a la misma no ha sido citado el apelante, alegándose como infringido el artº 15 de la LPH, mas es lo cierto que tal argumento no es de recibo, dado que de la prueba practicada resulta como el apelante fue debidamente citado a la misma. Así resulta, con meridiana claridad, de su carta de 7 de junio de 1995 ( f 11 ), reconocida en confesión judicial ( posición 2ª, f 217 ), en la que señala no haber acudido a la Junta celebrada el pasado 23 de mayo, "al no recibir información adecuada", nada se dice con respecto a la falta de citación a la misma, sino que el recurrente sostiene que el motivo de su no asistencia, - lo que supone conocimiento de la celebración aquélla -, fue a consecuencia de carecer de la precitada información; y es más, que ello es así deriva de que solicita a la comunidad accionante justificantes relativos al presupuesto de las obras, oferta de la empresa adjudicataria y fórmula de financiación ( véase la meritada carta ), " al objeto de decidir sobre el particular". A más abundamiento, el portero del inmueble, en su declaración testifical ( pregunta 8ª, f 218 ), señala que efectivamente convocó a Don Tomás R, a la meritada Junta, mediante la entrega de la citación correspondiente. Por otra parte, el apelante tuvo perfecto conocimiento de los acuerdos adoptados que le fueron personalmente comunicados, reconociendo la firma obrante en las notificaciones, practicadas a tal efecto, en las que se transcriben los acuerdos relativos a la ejecución de obras ( documentos obrantes en los folios 13 a 24, y posición 2ª de la confesión judicial del referido demandado, f 217 ), sin que el mismo hubiera formulado oposición alguna al respecto, dejando transcurrir el plazo de caducidad de los treinta días, señalado en el artº 16.4 de la LPH sin ejercitar la correspondiente acción de nulidad, y sin que a tal efecto sea bastante la mera constatación de la oposición a los acuerdos comunitarios, aún efectuada mediante acta notarial, sino va acompañada del correspondiente ejercicio de acciones judiciales, como ha señalado el Tribunal Supremo con reiteración, valiendo como muestra la sentencia de dicho Alto Tribunal de 11 de mayo de 1998, al ser tajante la ley, el indicar, expresamente, que "los acuerdos serán impugnables ante la autoridad judicial" y no extrajudicialmente.
TERCERO: La jurisprudencia ha proclamado igualmente que los acuerdos que entrañen infracción de algún precepto de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la respectiva Comunidad, al no ser radicalmente nulos, sino meramente anulables, son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad (treinta días) que establece la regla cuarta del art. 16 de la citada Ley, quedando reservada la más grave calificación de nulidad radical o absoluta solamente para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquiera otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de su contravención o por ser contrarios a la moral o al orden público o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3 del art. 6 C. C. y, por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo (Sentencias 6 de febrero de 1989, 2 de abril de 1990, 2 de marzo y 25 de mayo de 1992, 19 de julio de 1994, 19 de noviembre de 1996, 7 de junio de 1997 y 26 de junio de 1998 entre otras ) y, por otro lado, y en plena concordancia con la doctrina que acaba de ser expuesta, se ha declarado también que "la regla de la unanimidad, si no es observada, dará lugar a la anulabilidad del acuerdo, pero no produce su nulidad de pleno derecho" (Sentencias 24 de septiembre de 1991 y 26 de junio de 1998); y, en el caso que nos ocupa, no se atisba ningún intento de fraude mediante el torticero proceder de ocultar al demandado apelante la celebración de la Junta o los acuerdos adoptados en la misma como precedentemente se analizó. El propio recurrente, amen de haber sido debidamente citado, dentro del plazo de caducidad de los 30 días - los acuerdos le fueron personalmente notificados el 30 de mayo de 1995- solicitó información a la Junta de Propietarios para expresar su decisión escrito de 7 de junio, f 11 dejando) transcurrir dicho plazo, sin ejercitar acciones judiciales, y sin que se le pueda atribuir tal efecto, como antes se indicó, a su manifestación, en acto de conciliación celebrado el 29 de marzo de 1996, nueve meses después de la comunicación de los acuerdos adoptados en la Junta de 23 mayo de 1995, de que no se aviene al pago por no tener conocimiento motivado de la reclamación".
CUARTO: Se sostiene, en segundo lugar, que se infringió el derecho a la tutela judicial efectiva por indefensión del recurrente, alegando la infracción del art 24 de la Constitución, al no acordarse para mejor proveer una serie de pruebas solicitadas en la instancia y que no pudieron practicarse, pues bien al margen de no haber intentado subsanar la omisión que se achaca a la sentencia recurrida, mediante la solicitud de prueba en la alzada, al amparo normativo del artº 707 de la LEC, es lo cierto que las meritadas pruebas no son necesarias a los efectos de la resolución de la presente litis, de manera tal que pudieran arrojar un resultado distinto al de la sentencia de instancia. El Tribunal Constitucional ha recordado, reiteradamente la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva de las garantías fundamentales y del derecho a un "juicio justo" con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (art. 24,2), pero también ha señalado, de modo continuado (SSTC 36/83 de 11 mayo; 89/86 de 1 julio; 22/90 de 15 febrero; 59/91 de 14 marzo ), que el derecho a la prueba no es absoluto ni se configura como un derecho ilimitado o incondicionado a que se admitan todas las pruebas propuestas por las partes o a que se practiquen todas las admitidas con independencia de su necesidad y posibilidad.
En el caso que nos ocupa, las pruebas solicitadas o bien se refieren a obras realizadas en ejercicios pretéritos, y a las garantías relativas a las mismas, que nada impedirían a la comunidad de propietarios contratar otras nuevas como las de litis, si es esa la voluntad mayoritaria, y si ésta no es impugnada en legal forma por el recurrente, o se refiere a una testifical de Don Pedro C a los efectos de que declare sobre los mismos extremos sobre los que ya prestó declaración el también testigo Don Alberto D ( ver preguntas una a cinco ), o a que conteste preguntas relativas a como se realizaron otras obras en 1989, o que las de litis se ejecutaron sin licencia municipal ( lo que podrá dar lugar a una infracción administrativa en su caso, pero no a la nulidad del acuerdo adoptado ), o que hubo otro proceso anterior en que se aprobaron obras innecesarias de mejora ( pregunta 8ª a dicho testigo y única al también testigo Manuel B ), que nada tiene que ver con el objeto del proceso en la presente litis, en el que no enjuiciamos la gestión de la comunidad de propietarios, sino la obligatoriedad para el actor de abonar unos concretos gastos extraordinarios aprobados en una determinada Junta de Vecinos. No basta, pues, denunciar presuntas irregularidades en dicha Junta, en cuanto a la presencia de propietarios, formación de mayorías, cómputos de cuotas etc., sino no van acompañadas de la correspondiente impugnación de los acuerdos adoptados en la misma, como exige el artº 16.4 de la LPH, dentro del plazo de caducidad de 30 días, pues el artº 6.3 del Código Civil es claro cuando afirma que son nulos de pleno derecho los actos realizados en contra de las normas imperativas o prohibitivas, salvo que la ley establezca un efecto distinto en el caso de contravención que, en el supuesto enjuiciado, es la sanación del acuerdo anulable de no ejercitar la correspondiente acción dentro del mentado plazo, siendo obvio que la comunidad de vecinos, para su más mínima operatividad, no puede verse afectada mediante la extemporánea impugnación de sus acuerdos, so pena de paralización de su más elemental actividad, atentando contra el valor de la seguridad jurídica, esencial en Derecho, por ello se exige la impugnación en un corto plazo de tiempo, hoy en día ampliado a os tres meses o un año según los tipos de acuerdos adoptados, fuera del cual deviene firme e irrevocable, que sea ajustado o no a la legalidad, ya no es cuestión que podamos decidir en este trance.
QUINTO: Por último, se viene a sostener la incongruencia de la sentencia, mas es lo cierto que la misma no existe, en tanto en cuanto se limita, dentro del montante total solicitado y cuotas reclamadas, a discriminar las mismas entre los propietarios demandados según los locales correspondientes a cada uno de ellos, situación que fue ocultada por el recurrente en sus escritos extraprocesales e incluso judiciales, arrogándose representatividades que luego niega, o manifestando desconocer titularidades que no ignoraba, dejando de contestar al requerimiento que, en tal sentido, le es efectuado en el escrito de conciliación de 21 de febrero de 1996 ( f 8 ). Por otra parte, en la comparecencia del presente juicio, con amparo judicial, se subsanó el defecto de la debida integración de la relación jurídico procesal ( artº 693.3º de la LEC ).
SEXTO: La desestimación del recurso de apelación interpuesto trae consigo la preceptiva imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente a tenor del artº 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
FALLAMOS
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña, con preceptiva condena a la parte apelante de las costas procesales de la alzada.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
