Última revisión
02/06/2004
Sentencia Civil Nº 315/2004, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 263/2004 de 02 de Junio de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Junio de 2004
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASAS HERRAIZ, OLGA
Nº de sentencia: 315/2004
Núm. Cendoj: 46250370082004100302
Encabezamiento
Rollo 263/04
.../...
S E N T E N C I A nº 3 1 5
SECCIÓN OCTAVA
Ilustrísimos Señores:
Presidente,
D. Eugenio Sánchez Alcaraz
Magistrados,
D. Enrique Emilio Vives Reus
Dª Olga Casas Herraiz
En la ciudad de Valencia, a dos de Junio de dos mil cuatro.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra Dª Olga Casas Herraiz, los autos de Juicio de Menor Cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Valencia con el nº 463/00 por D. Cosme y Dª Elena contra D. Miguel Ángel, D. Carlos Daniel y las mercantiles Multiservicios Albert S.L y Derribos Mateo S.L, sobre reclamación de cantidad, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Cosme y Dª Elena.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº en fecha , contiene el siguiente: "FALLO: Que debo desestimar la demanda presentada por el Procurador D. Eduardo Lluesa Rodríguez en representación de D. Cosme y Dña Elena, y absuelvo a D. Miguel Ángel, a D. Carlos Daniel, a Multiservicios Albert S.L y Derribos Mateo S.L, todo ello con imposición de costas a la parte demanante."
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Cosme y Dª Elena admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día 4 de Mayo de 2.004.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por D. Cosme y Dª. Elena se interpuso demanda en solicitud de que se dictase sentencia por la que se condenase a los demandados D. Miguel Ángel, D. Carlos Daniel y las mercantiles MULTISERVICIOS ALBERT, S.L. y "DERRIBOS MATEO, S.L. ", a indemnizar solidariamente a los actores la cantidad de 1.971.309.- pesetas, correspondientes a los daños ocasionados a la vivienda colindante a la de los actores con motivo de la ejecución de las obras contratadas con los demandados, en su respectiva condición. Las anteriores pretensiones las fundaba en que los actores contrataron con el arquitecto Sr. Miguel Ángel y con Construcciones Albert, S.L , a fin de que en sus respectivos ámbitos procedieran a la rehabilitación de la vivienda sita en El Puig, C/ Puzol nº 5, siendo que iniciadas las obras el 5 de marzo de 1.999 se produjo el desprendimiento casi completo del muro medianero con la finca colindante, afectando la estabilidad de la referida finca, y ello por no haberse adoptado las adecuadas medidas de cautela y diligencia profesional , acaeciendo el siniestro cuando se estaban desarrollando labores de derribo por la demandada DERRIBOS MATEO, S.L. , entidad subcontratada por MULISERVICIOS ALBERT. S.L., siendo encargadas las obras de reconstrucción y refuerzo a Multiservicios Albert. S.L., ascendiendo el importe a la cantidad peticionada.
A la anterior demanda se opuso D. Miguel Ángel, quien sostenía que el hundimiento del muro se debía a la propia debilidad estructural del mismo , no teniendo su origen en la rehabilitación del inmueble, pues en el proyecto se define la rehabilitación de un edificio que se encuentra en la mitad delantera de la parcela y su ampliación mediante la construcción de una nueva estructura en su parte posterior, que ocupaban unos porches muy dañados. En el fondo de la parcela aparecía un muro medianero de piedra en el que se apoyaba la edificación vecina y alguna vigueta de los porches, sostiene que el proyecto no actuaba sobre este muro y sólo la nueva estructura acodalaba el citado muro para reforzarlo, no produciéndose el hundimiento por la eliminación del porche pues dicho trabajo ya se había hecho una semana antes, cayó el muro el 5 de marzo, siendo que el 9 de marzo se revisó el muro no observándose mayores deficiencias, tras avisar a los técnicos municipales, el 9 de junio se reforzó el muro incrementándose el importe de la reparación por el tiempo transcurrido, sostiene que el presupuesto presentado por el actor presenta mejoras respecto de lo que constituye la simple reparación del muro caído y en todo caso, tratándose de muro medianero, debió sufragarse únicamente por mitad. Interesaba la desestimación de la demanda.
Contestó a la demanda la mercantil Multiservicios Albert, S.L. y oponía que las labores de derribo las subcontrató con una empresa especialista en dichos menesteres, concretamente Derribos Mateo, S.L., siendo que las tareas de demolición, se hicieron bajo las órdenes del equipo técnico contratado por el actor, sin que por dicho equipo se indicase nunca la posibilidad de peligro de derrumbamiento. Interesaba que se dictase sentencia absolutoria respecto de las pretensiones deducidas por la parte actora.
Igualmente contesto a la demanda la mercantil Derribos Mateo, S.L. significando que el derribo no alcanzaba a medianeras que se hallaban expresamente excluidas, así que la dirección técnica era la contratada por la propiedad, siendo la causa del hundimiento del muro la propia debilidad del mismo, sin que concurra imprudencia alguna de la mercantil demandada, considera que las obras de reconstrucción y refuerzo exceden de la mera reposición del muro, siendo que por otro lado los actores habían aceptado lo acaecido habiendo pagado las certificaciones. Interesaba la desestimación de la demanda con absolución de la mercantil demandada.
La sentencia de instancia, tras el análisis de las posiciones de las partes, señalaba que nos hallamos ante un contrato de ejecución de obra y a la vista de la prueba practicada desestimó la demanda pues concluía que la causa de la caída del muro era la propia debilidad del mismo.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se alzó la parte actora pues consideraba que la sentencia de instancia incurre en error en la calificación de los hechos y valoración de la prueba, pues la actora perseguía la responsabilidad de los demandados derivada de daños y perjuicios, no por vicios ruinógenos. Considera la recurrente que de la prueba practicada y más concretamente del informe pericial obrante en autos, informe de los servicios técnicos del Ayuntamiento de el Puig, y la prueba de confesión del Sr. Miguel Ángel se concluye la responsabilidad reclamada pues no se efectuaron estudios geotécnicos y la redacción del proyecto era incompleta e invocaba los artículos 1.101 y 1.902 que fundan la teoría de la unidad de culpa civil por tratarse de la concurrencia de acciones que con origen en un contrato dan lugar también a culpa extracontractual. Considera que la pluralidad de agentes intervinientes, acciones y omisiones dieron lugar al daño cuya indemnización se pretende. En cuanto a las costas cuestiona la estricta aplicación del art. 394 de la L.E.C.
Al anterior recurso se opusieron los recurridos interesando la confirmación de la resolución objeto de la presente alzada.
TERCERO.- Es doctrina reiterada del T.S. (SS 21.4 y 4.5.93 y 14.3.95) la de que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, resultando del artículo 456,1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 que:
"En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera Instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación."
Atendido lo anteriormente expuesto y el ámbito en que el recurrente desarrolla su recurso, se hace preciso que por este Tribunal se proceda nuevamente al análisis de la prueba practicada en la instancia , así atendido el informe pericial obrante en autos consta cómo al folio 499, preguntado el perito sobre si en caso de adoptarse las medidas de aseguramiento y reforzamiento, no tendría porqué haberse producido el derrumbamiento del muro objeto del litigio, contesta, "efectivamente", de ello no cabe sino concluir que de derrumbe acaecido no era inexorable, sino perfectamente evitable, pese a lo cual aconteció su caída. El mismo perito, preguntado sobre la necesidad de estudios geotécnicos u otros a fin de establecer el verdadero estado y características de la vivienda a rehabilitar contestaba (folio 494) que es el técnico redactor del proyecto de Rehabilitación el que, a la vista de las circunstancias del edificio a rehabilitar, debe estimar los estudios previos a realizar para que los trabajos de rehabilitación, y aun cuando concluye que en el presente caso así se ha hecho por así indicarlo el proyecto, en el que consta "la metodología propuesta es de diagnosis "rápida" porque todas las pruebas se realizaron "in situ", en un breve lapso de tiempo y con medios razonablemente limitados, partiendo siempre de un reconocimiento técnico visual ", a la vista del derrumbe acaecido, resulta a todas luces claro que la diagnosis resultó en gran medida errónea o bien los métodos empleados para la diagnosis eran insuficientes, lo bien cierto es que devino la caida del muro, constando igualmente en el mismo informe pericial (folio 502 ) que aun cuando efectivamente los trabajos de demolición no afectaban a las medianeras, a entender del perito, "la realidad demostró que proceder a la demolición total del cobertizo del fondo, dejando libre una altura de unos 9 metros de muro de mampostería, tan solo confiando en el buen aspecto exterior del muro fue correr un riesgo por parte de la empresa "Derribos Mateo, S.L.", consta sin embargo que fue la dirección de la obra la que dio las ordenes para la ejecución de la demolición (folio 84) y aun cuando efectivamente el perito judicial reitera a los folios 505 y 507, entre otros, que la caída del muro tuvo su origen por su mala construcción y mal estado de conservación -por colapso del mismo - , no es menos cierto que al momento de la redacción del Proyecto de Rehabilitación el muro tenía la misma composición que el día del derrumbe y prácticamente la misma antigüedad, es más, consta al folio 519 que el sistema constructivo del muro era inadecuado, para un muro de más de nueve metros de altura, que debía contener el relleno de la parcela y el peso de la edificación recayente a la calle San Pedro Nolasco, circunstancias todas ellas que parece pasaron inadvertidas al arquitecto encargado del Proyecto de Rehabilitación, pues en el Libro de Ordenes consta anotación en fecha 12-2-99 según la cual "Revisado el edificio no se aprecian impedimentos para comenzar las obras ", y posteriormente, en fecha 2-3-99 "Revisión de las obras de demolición.." se ordenaba igualmente por la dirección facultativa adoptar las medidas de seguridad personales y asegurar el antepecho, sin embargo nada se decía sobre aseguramiento del muro trasero, y sin que a ello obste que en el Proyecto no se interviniese directamente sobre el muro, pues ciertamente el mismo conformaba la parcela y también en el se preveía desde el inicio que la estructura de madera del cobertizo adosado al muro sería objeto de demolición y aun cuando no se incidiese directamente sobre el muro, y el cobertizo de madera no arriostrase el muro no se puede ignorar que se estaban produciendo modificaciones en la parcela y que las distintas intervenciones en la misma dieron lugar a la caída del muro, no pudiendo ignorar la opinión del perito judicial en cuanto que sostiene se podría haber combinado la demolición con las construcción de la nueva estructura , actuando por tramos o fases, con lo que el muro nunca hubiera quedado totalmente libre y al descubierto, constatándose que en el Proyecto de Rehabilitación en modo alguno se previó dicha medida preventiva . En definitiva tal como se desprende de la generalidad de la prueba practicada existía un indudable debilitamiento del muro , dato este ignorado por el Arquitecto Sr. Miguel Ángel , y que a la vista de las fotografías obrantes en autos (folios 25 a 29 ) hacía absolutamente previsible el daño acaecido, siendo necesario agotar la diligencia debida, no solo mediante las prevenciones y cuidados reglamentarios sino además con todos los que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso, siendo que en el caso que nos ocupa, no fue así, y siendo responsable el arquitecto por los vicios del suelo y de la dirección deberá responder de las pretensiones actoras, conforme a los artículos 1.101 y 1.902 y concordantes, pues en suma no se aprecia que el resto de codemandados concurrieran a la causación de los daños, motivo por el que no puede darse lugar a la responsabilidad solidaria interesada, quedando el quantum indemnizatorio fijado en la cantidad consignada en el escrito de demanda (obedece a 1.842.345.- ptas. más I.V.A. 7% ), pues la prueba pericial arrojaba una cantidad ligeramente más alta que la interesada.
Las costas causadas a la parte actora en la instancia, conforme al art. 394 de la L.E.C. serán de cuenta de D. Miguel Ángel. En cuanto a las causadas al resto de demandados cada uno asumirá las propias, pues producido un siniestro, como lo es la caída del muro no es posible fijar apriorísticamente cual o cuales sea el origen del mismo, determinándose a lo largo del procedimiento, en base a la prueba, viéndose así el actor en la necesidad de demandar a todos los intervinientes en el proceso constructivo a fin de determinar la causa eficiente del daño producido, pues de otro modo podría no ver resarcido el daño que se le ha causado.
CUARTO.- La estimación parcial del recurso de apelación interpuesto ha de dar lugar a la no imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada conforme al art. 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Cosme y Dª. Elena, contra la Sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de la Instancia número 15 de Valencia con fecha 5 de noviembre de 2003 en autos de Juicio de Menor Cuantía seguidos en dicho Juzgado con el número 463/00 debemos revocar y revocamos la misma y, en su lugar, estimando en parte la demanda promovida por D. Cosme y Dª. Elena contra D. Miguel Ángel, D. Carlos Daniel y las mercantiles MULTISERVICIOS ALBERT, S.L. y "DERRIBOS MATEO, S . L, debemos condenar y condenamos al demando D. Miguel Ángel a abonar a la actora la cantidad de 1.901.309.- Pesetas que devengará el interés legal con imposición al demandado de las costas causadas en la instancia. Respecto de las causadas en esta alzada no efectuamos especial pronunciamiento.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos,
HAY AUTO ACLARACION
