Sentencia Civil Nº 315/20...io de 2005

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14/06/2005

Sentencia Civil Nº 315/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 1104/2002 de 14 de Junio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO

Nº de sentencia: 315/2005

Núm. Cendoj: 28079370212005100262

Núm. Ecli: ES:APM:2005:7131

Núm. Roj: SAP M 7131/2005

Resumen:
La Audiencia Provincial de Madrid estima parcialmente el recurso de apelación del demandado sobre responsabilidad decenal; la Sala, respecto a la responsabilidad de los intervinientes en el proceso constructivo, señala que como, regla general, cada uno de los intervinientes en el proceso constructivo responde de los daños y perjuicios ocasionados por la misma que tenga causa en su respectiva actuación, por lo que si la causa de la ruina está perfectamente delimitada, no surge problema, ni tampoco cuando siendo arias las causas se encuentra igualmente delimitado el grado de causalidad de cada una de ellas en la producción de la ruina, añadiendo la Sala que cuando concurren varios sujetos responsables y no es posible determinar la participación de cada uno de ellos en la causación del resultado, la Jurisprudencia aplica el principio de solidaridad, siguiendo la tendencia a apreciar con mayor rigor la responsabilidad de los profesionales de la construcción y de conseguir la adecuada reparación a favor del perjudicado; la Sala señala que la definición de ruina ha evolucionado desde el concepto de ruina física hasta llegar al de ruina funcional, no debiendo quedar reducido al término de ruina que utiliza el artículo 1591 del Código Civil al supuesto de derrumbamiento total o parcial de la obra (ruina física), sino que hay que extenderlo o ampliarlo a aquellos defectos de construcción que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato, viniendo a significar unos defectos constructivos determinantes del concepto de ruina funcional, al hacer la edificación inútil para la finalidad que le es propia, en consonancia con las necesidades y exigencias del mundo de la construcción, en el que confluyen intereses y supuestos complejos de no siempre fácil delimitación de las responsabilidades respectivas; la Sala señala, por último, que estamos ante una estimación parcial de la demanda, ya que en ésta se solicitaba que se condenase a los demandados a reparar todos los vicios y defectos del inmueble detallados en el dictamen del Arquitecto aportado junto a la misma, y todos los que apareciesen o se justificasen en período probatorio o en ejecución, siendo así que una buena parte de los defectos expresados en aquel informe pericial ya habían sido subsanados, de donde debemos concluir que el pronunciamiento condenatorio de la sentencia recurrida supone una estimación parcial de las pretensiones de la demanda.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00315/2005

L

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42

-

N.I.G. 28000 1 7011995 /2002

Rollo: RECURSO DE APELACION 1104 /2002

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 306 /2001

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 73 de MADRID

Ponente:ILMO. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

CM

De: Domingo, Cristobal C.G.M., S.L., TRAZOS INMOBILIARIA, S.L.

Procurador: MARIA TERESA PUENTE MENDEZ, MARIA TERESA PUENTE MENDEZ ,

FRANCISCO ABAJO ABRIL , FRANCISCO ABAJO ABRIL

Contra: DIRECCION000

Procurador: JOSE RAMON REGO RODRIGUEZ

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a catorce de junio de dos mil cinco.

La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 306/2001, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes-demandados don Domingo, don Domingo, C.G.M., S.L., Trazos Inmobiliarios S.L. y don Domingo, y de otra, como apelados-demandantes DIRECCION000. de Getafe.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el ILMO. Sr. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1º Instancia nº 73 de Madrid, en fecha 1 de julio de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por el procurador D. José Ramón Rego Rodríguez, en nombre y representación de DIRECCION000 en "La Laguna de Joatzel", en Getafe, contra C.G.M., S.L., Trazos Inmobiliaria, S.L. D. Domingo, JD. Domingo, y D. Cristobal, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a: 1º.- A que en el plazo de tres meses realicen a su costa los estudios técnicos precisos y las obras y reparaciones necesarias para subsanar todas las filtraciones y humedades existentes en el garaje y trasteros sitos en la DIRECCION000 de Getafe correspondientes a la subcomunidad de propietarios demandante, incluida la pintura de los elementos afectados.

En el caso de que en el plazo concedido no se procediere a verificarlo o lo realicen de manera defectuosa, se mandará ejecutar a su costa señalando la correspondiente indemnización por el importe de lo que se ejecute.

Se imponen a los demandados las costas causadas en este juicio."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quien se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso, en el que se ha admitido la práctica de prueba.

TERCERO.- La vista pública celebrada el día 7 de junio de 2005, tuvo lugar con la asistencia e informe de los Letrados de las partes.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos primero a tercero de la sentencia apelada. El cuarto no se acepta.

PRIMERO.- La demandante Subcomunidad de Propietarios del local destinado a plazas de aparcamiento, trasteros y espacios de uso no especificado en el POLÍGONO000 de Joatzel", actualmente DIRECCION000 de la localidad de Getafe, ejercita la acción fundada en vicios ruinógenos del artículo 1591 del Código Civil, para que se condene solidariamente a los demandados a reparar todos los vicios y defectos de los garajes y trasteros, así como en sus zonas de acceso y tránsito que se detallan en el dictamen pericial presentado con la demanda, y todos los que aparezcan y se justifiquen en período probatorio o en ejecución, y subsidiariamente, se les condene a los demandados de forma mancomunada.

La Subcomunidad de Propietarios demandante se halla constituida sobre un local destinado a plazas de aparcamiento y trasteros, que fue construido por la demandada C.G.M S.L., la cual ha absorvido a Trazos Inmobiliaria S.L., siendo el autor del proyecto de construcción el Arquitecto D. Raúl, que junto a los Arquitectos Técnicos D. Domingo y D. Cristobal se encargó de la dirección facultativa de la obra, emitiéndose el certificado final de obra el 15 de noviembre de 1993 y presentándose la demanda iniciadora del litigio el 11 de abril de 2001.

A la demanda se acompaña un dictamen pericial del Arquitecto D. Jose Luis, donde se reflejan los vicios o defectos que presenta el local, fundamentalmente humedades por filtraciones detectadas esencialmente en la proyección horizontal del patio exterior del edificio sobre el garaje.

La demanda se dirige contra C.G.M. S.L., entidad que ha absorvido a Trazos Inmobiliaria S.L., contra el Arquitecto D. Raúl, y contra los Arquitectos Técnicos D. Domingo y D. Cristobal.

SEGUNDO.- El demandado Sr. Raúl alegó al contestar a la demanda un supuesto defecto de litisconsorcio pasivo necesario, por no haberse traído al proceso a las comunidades de propietarios de los edificios que se encontraban en la proyección vertical del garaje; defecto procesal que fue rechazado por auto de 27 de febrero de 2002, y en el que se insiste en el recurso de apelación que formula este demandado.

La decisión que repele el litisconsorcio pasivo necesario denunciado es totalmente acertada. Si los vicios que presenta el inmueble no fueran imputables a los demandados sino a las comunidades de propietarios de los edificios que se dicen, la cuestión no afectaría al litisconsorcio pasivo necesario sino a la falta de responsabilidad de los demandados o a su falta de legitimación pasiva "ad causam". Si los vicios se pudieran imputar en parte a esas comunidades de propietarios (cosa que no se ha acreditado) y se pudiera precisar el daño que a ellas les es atribuible, tampoco existiría litisconsorcio pasivo necesario y los demandados responderían de los vicios y defectos a ellos imputables; y si, en este último caso, no se pudiera deslindar la responsabilidad atribuible a las comunidades de propietarios y a los demandados, se originaría un vínculo solidario, que excluye todo litisconsorcio pasivo necesario, sin perjuicio de las reclamaciones posteriores entre los obligados solidarios, en una solución similar a cuando se alega ese defecto de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido demandado alguno de los que participaron en el proceso constructivo.

Y de este modo debemos recordar que sobre la responsabilidad individual de los distintos participantes en el proceso constructivo cuando se trata de un supuesto de vicios ruinógenos, y su posible responsabilidad solidaria, la doctrina jurisprudencial es clara, en el sentido de que, como regla general, cada uno de los intervinientes en el proceso constructivo responde de los daños y perjuicios ocasionados por la misma que tenga causa en su respectiva actuación; por lo que si la causa de la ruina está perfectamente delimitada, no surge problema, ni tampoco cuando siendo varias las causas se encuentra igualmente delimitado el grado de causalidad de cada una de ellas en la producción de la ruina; sin embargo, cuando concurren varios sujetos responsables y no es posible determinar la participación de cada uno de ellos en la causación del resultado, la Jurisprudencia aplica el principio de solidaridad, siguiendo la tendencia a apreciar con mayor rigor la responsabilidad de los profesionales de la construcción y de conseguir la adecuada reparación a favor del perjudicado; pero esta responsabilidad solidaria de los distintos elementos personales que cooperan en la edificación sólo se halla justificada en caso de no poder individualizarse la correspondiente a cada uno de los culpables de los defectos constructivos, En este sentido se han pronunciado, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 12/6/1987, 27/10/1987, 14/7/1988, 10/11/1998, 1/7/1989, 19/6/1990, 4/11/1992, 11/6/1994, 16/3/1995, 19/10/1998, 25/6/1999, 10/7/2001, 18/9/2001 y 12/11/2003.

TERCERO.- No es de aplicación a la presente controversia la Ley de Ordenación de la Edificación, de 5 de noviembre de 1999, de acuerdo con su disposición transitoria primera. Todos los demandados mantuvieron que las deficiencias producidas en el inmueble se habían subsanado, y en las actuaciones obran, además del dictamen pericial practicado en el Rollo de apelación y al que después haremos referencia, cuatro dictámenes periciales, emitidos todos ellos por Arquitectos. A la demanda, ya lo hemos indicado, se acompañó un dictamen pericial emitido por el Arquitecto D. Jose Luis. Con la contestación de C.G.M S.L. se presenta otro informe pericial emitido por el Arquitecto D. Juan Antonio, que viene a sostener, en esencia, que las deficiencias del local han sido subsanadas. Los dos Arquitectos Técnicos han presentado un dictamen pericial confeccionado pro el Arquitecto D. Luis Francisco, que igualmente viene a mantener que los daños provenientes de filtraciones a través de elementos de cubierta o muros medianeros con el exterior habían sido reparados, aunque admitían que no se había actuado en dos zonas, que coincidían con los bloques de viviendas en su zona superior; y también consta un dictamen pericial emitido por el Arquitecto designado por el Juzgado D. Luis Angel, que afirma que se han reparado todas las causas de filtraciones de aguas a través de los distintos encuentros de petos, faldones, juntas de dilatación, etc., si bien aprecia manchas negras en dos zonas.

Pero hay un dato incuestionable, y que la sentencia apelada ha tomado en especial consideración, a nuestro juicio con total acierto, y es que la demandante aporta un acta notarial de 19 de febrero de 2002 que justifica que se ha procedido al riego del patio que forma la cubierta del local, comprobándose que los sumideros estaban limpios y no había ningún estancamiento de agua, apareciendo las goteras y humedades, de donde el Juzgador "a quo" concluye, muy razonablemente, que los vicios o defectos del inmueble, constituidos por las filtraciones y humedades, persisten, y que los mismos han de residenciarse en defectos constructivos.

La existencia y persistencia de las humedades y filtraciones es concluyente y se desprende de la referida acta notarial, frente a la cual todas las argumentaciones de los apelantes nos resultan de una total inconsistencia. Por otra parte, imputar los vicios a defectos constructivos es totalmente razonable, sin que, como señala la sentencia apelada, se haya acreditado que aquéllos deban su causa al defectuoso mantenimiento de los desagües existentes en la plaza.

Se quiere insistir por los apelantes, con un enfoque totalmente parcial, en que la conclusión establecida en la sentencia recurrida es contraria a la prueba pericial, lo cual no es así. Por de pronto, existe una prueba pericial, que es la del Arquitecto D. Jose Luis, que mantiene que las obras de reparación efectuadas no han sido suficientes, así como que casi toda la patología tiene su causa en las juntas de dilatación, no en problemas de los sumideros; pero incluso respecto a las otras tres pruebas periciales, las de los Arquitectos Sres. Juan Antonio, Luis Francisco y Jose Luis, cuando se les enfrenta a las goteras y humedades reflejadas en el acta notarial, no saben determinar su causa, y así lo expresan. Lo mismo contesta el demandado Sr. Cristobal en la prueba de interrogatorio cuando se le pregunta por la causa de aquellas goteras y humedades, y es la propia demandada C.G.M. S.L. y D. Raúl, también en su interrogatorio, quienes vienen a admitir que las obras de subsanación de los defectos no han concluido, pues manifiestan que las obras no han finalizado y se ejecutan las que se necesitan; todo lo cual ratifica lo acertado de las conclusiones de la sentencia apelada.

CUARTO.- En el Rollo de apelación se ha acordado la práctica de una prueba pericial para determinar la manera en que pudiera afectar a la producción de humedades y goteras en los garajes la obra de cerramiento llevada a cabo en los soportales de la DIRECCION000 de Getafe, habiéndose emitido el dictamen por el Arquitecto D. Alfredo; y valorado el mismo y las explicaciones dadas en el acto de la vista pública, no podemos entender que las filtraciones y humedades existentes en el local tengan su causa en aquel cerramiento llevado a cabo, sin perjuicio de que su incorrecta ejecución pueda causar en el futuro daños en el local, pero ello no empece ahora ni a las filtraciones y humedades detectadas ni a la responsabilidad de los demandados.

QUINTO.- Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1997, el concepto de ruina (que no es un supuesto de saneamiento por vicios ocultos) no es el restrictivo que significa destrucción de la obra, sino uno mucho más amplio, el de ruina funcional que alcanza o bien a toda la construcción o bien a parte o elementos de la misma, excediendo de imperfecciones corrientes, de modo que para perfilar el concepto de ruina se abunda en la idea de separarle de una interpretación literal, identificativa con el derrumbamiento de un edificio, para comprender en él a aquellos graves defectos que hagan temer la pérdida del inmueble o le hagan inútil para la finalidad que le es propia, así como aquellos otros que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuren una violación del contrato o incidan en la habitabilidad del edificio; lo que significa que la ruina funcional configura una auténtica violación del contrato y superador del significado riguroso y estricto de arruinamiento total o parcial de la obra hecha (en similares términos se han pronunciado las sentencias del Alto Tribunal de fechas 27/12/1983, 30/12/1987, 15/10/1990, 16/12/1991, 25/1/1993, 29/3/1994, 16/3/1995, 19/10/1998, 24/1/2001 y 2/4/2003); declarando las sentencias del Tribunal Supremo de 16/11/1996 y 8/5/1998 que la definición de ruina ha evolucionado desde el concepto de ruina física hasta llegar al de ruina funcional, no debiendo quedar reducido al término de ruina que utiliza el artículo 1591 del Código Civil al supuesto de derrumbamiento total o parcial de la obra (ruina física), sino que hay que extenderlo ampliarlo a aquellos defectos de construcción que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato, viniendo a significar unos defectos constructivos determinantes del concepto de ruina funcional, al hacer la edificación inútil para la finalidad que le es propia, en consonancia con las necesidades y exigencias del mundo de la construcción, en el que confluyen intereses y supuestos complejos de no siempre fácil delimitación de las responsabilidades respectivas. De este modo, recogiendo estas ideas, mantiene la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2002 que en materia de vicios ruinógenos incardinable en el artículo 1591 del Código Civil, la Jurisprudencia distingue, junto a las hipótesis de derrumbamiento total o parcial (ruina física) y de peligro de derrumbamiento o de deterioro progresivo (ruina potencial), en los que destaca la quiebra del factor físico de la solidez, la denominada ruina funcional que tiene lugar en aquellos supuestos en que los defectos constructivos inciden en la idoneidad de la cosa para su normal destino, y por consiguiente se afecta el factor práctico de la utilidad, como exigencia, junto a la seguridad, de una adecuada construcción; apreciándose la ruina funcional cuando los defectos tiene una envergadura o gravedad que exceden de las imperfecciones corrientes haciendo inútil o impropia la cosa para su finalidad, de tal manera que tratándose de viviendas se impide la normal habitabilidad convirtiendo el uso en gravemente irritante o molesto.

Pues bien, si nos atenemos a los defectos que presenta el inmueble, constituidos por filtraciones y humedades, claramente debemos llegar a la conclusión de que por su entidad o gravedad merecen ser calificados como vicios ruinógenos, constitutivos de ruina funcional.

SEXTO.- La responsabilidad solidaria de todos los demandados se halla justificada de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que recogimos en el fundamento jurídico segundo, pues al imputarse los vicios a defectos constructivos y no ser posible determinar la participación de cada uno de los intervinientes en el proceso constructivo en la causación del resultado, se justifica la vinculación solidaria.

SÉPTIMO.- No admitimos, por todo lo anterior, que la sentencia apelada haya incurrido en error al valorar la prueba practicada, sin que frente a la objetiva, imparcial y razonable valoración de dicha prueba por parte del Juzgador "a quo" puedan prevalecer los criterios subjetivos e interesados de los litigantes.

OCTAVO.- Hemos dejado para el final algunas cuestiones procesales que suscitan los apelantes.

El pronunciamiento dispositivo de la sentencia apelada viene recogido en los antecedentes de esta resolución. Se condena solidariamente a los demandados a que en el plazo de tres meses realicen a su costa los estudios técnicos precisos y las obras y reparaciones necesarias para subsanar todas las filtraciones y humedades existentes en el garaje y trasteros, incluida la pintura de los paramentos afectados.

Los apelantes C.G.M. S.L., D. Domingo y D. Cristobal consideran que la sentencia infringe el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no ser clara, precisa y congruente en el contenido de la condena, argumentación absolutamente rechazable, amén de algo arriesgada.

El pronunciamiento condenatorio es bien claro y preciso. Partiendo de la existencia de filtraciones y humedades, de que estos defectos constituyen vicios ruinógenos, y de que la responsabilidad es imputable solidariamente a todos los demandados -extremos juzgados, resueltos e indiscutibles-, se condena a los demandados (a ellos) a realizar a su costa la estudios técnicos precisos para subsanar todas las filtraciones y humedades existentes en el inmueble y las obras y reparaciones necesarias para tal fin; y la razón de este pronunciamiento -y aquí el riesgo de los apelantes- es que teniendo claro el Juzgador "a quo" la existencia e imputabilidad de los vicios ruinógenos, sin embargo la solución de las deficiencias o vicios ruinógenos presentaba dudas. Indudablemente, la completa sustitución de la impermeabilización de toda la cubierta del local eliminaría los vicios ruinógenos. Tal vez incluso éste sería un pronunciamiento lo suficientemente claro y preciso para estos apelantes, pero lo cierto es que los peritos Arquitectos Srs. Juan Antonio y Luis Francisco indicaron que la solución de sustituir totalmente la impermeabilización de la cubierta era excesiva. Por ello precisamente la sentencia impugnada condena previamente a los demandados a realizar a su costa los estudios técnicos precisos para determinar las obras y reparaciones necesarias para subsanar los vicios ruinógenos; y si en trámite de ejecución de sentencia se suscitara controversia sobre esta cuestión, en esa fase procesal se deberá resolver lo oportuno.

NOVENO.- Por los apelantes D. Domingo y D. Cristobal se alega que la sentencia apelada inaplica el artículo 435.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, referido a las diligencias finales.

En primer lugar significar que la práctica de diligencias finales, concurriendo los requisitos procesales para acordarlas, es potestativa del órgano judicial. Además, no concurre el requisito exigido en el precepto mencionado, es decir, que las pruebas practicadas no hubieran resultado conducentes a causa de circunstancias ya desaparecidas e independientes de la voluntad y diligencia de las partes.

DÉCIMO.- Por el apelante D. Raúl se tacha a la sentencia recurrida de inmotivada e incongruente. La sentencia, desde luego, se halla debidamente motivada, siendo cosa bien distinta que su argumentación no sea del agrado de este apelante, pero ello no implica falta de motivación; y tampoco incurre en vicio de incongruencia por recoger defectos no reclamados, como alegremente se afirma, cuando las filtraciones y humedades en el local son los vicios ruinógenos que se alegan en la demanda y que se recogen extensamente en el informe pericial del Arquitecto Sr. Jose Luis.

UNDÉCIMO.- Sin embargo, el recurso de C.G.M. S.L. debe prosperar parcialmente en relación a la materia de las costas procesales, pues consideramos que técnicamente estamos ante una estimación parcial de la demanda, que obliga, conforme al artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a no efectuar especial imposición de las cosas de la primera instancia a ninguna de las partes.

En la demanda se solicitaba que se condenase a los demandados a reparar todos los vicios y defectos del inmueble detallados en el dictamen del Arquitecto Sr. Jose Luis, y todos los que apareciesen o se justificasen en período probatorio o en ejecución, siendo así que una buena parte de los defectos expresados en aquel informe pericial ya habían sido subsanados, de donde debemos concluir que el pronunciamiento condenatorio de la sentencia recurrida supone una estimación parcial de las pretensiones de la demanda.

DUODÉCIMO.- Procede por cuanto se ha expuesto, desestimar los recursos de apelación interpuestos por D. Domingo y D. Cristobal y D. Raúl, y estimar parcialmente el formulado por C.G.M. S.L., y revocar en parte la sentencia recurrida, exclusivamente para declarar que las costas de la primera instancia no se imponen expresamente a ninguna de las partes, confirmándose íntegramente los demás extremos de la citada resolución.

DECIMOTERCERO.- A tenor de lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de al Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de los recursos interpuestos por D. Domingo y D. Cristobal y por D. Raúl, se imponen a los respectivos apelantes, mientras que las costas del recurso de apelación formulado por C.G.M. S.L. no se imponen especialmente a ninguna de las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por D. Domingo y D. Cristobal y por D. Raúl contra la sentencia que con fecha uno de julio de dos mil dos pronunció la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número setenta y tres de Madrid, y estimando parcialmente el recurso de apelación formulado contra dicha resolución por C.G.M. S.L., debemos revocar y revocamos en parte la citada sentencia, exclusivamente para declarar que las costas de la primera instancia no se imponen expresamente a ninguna de las partes; confirmándose íntegramente los demás extremos de la sentencia apelada.

Las costas de los recursos de apelación interpuestos por D. Domingo y D. Cristobal y por D. Raúl se imponen a los respectivos apelantes; sin especial imposición a ninguna de las partes de las costas del recurso de apelación formulado por C.G.M. S.L.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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