Sentencia Civil Nº 315/20...yo de 2007

Última revisión
25/05/2007

Sentencia Civil Nº 315/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 97/2007 de 25 de Mayo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SAMBOLA CABRER, MYRIAM

Nº de sentencia: 315/2007

Núm. Cendoj: 08019370172007100536

Núm. Ecli: ES:APB:2007:11369

Resumen:
Se estima el recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 1 de Vilafranca del Penedés, sobre indemnización de daños y perjuicios. Sostiene la apelante que se llevó a cabo una defectuosa instalación de unos radiadores. La apelada por su parte sostiene que los daños existentes son de fabricación y no de una instalación negligente, debiendo sufragar esos gastos el fabricante de los calefactores, no ella. La empresa instaladora suministró un objeto no idóneo y no ha acreditado que cumplió debidamente todos los cuidados y diligencias que exige la naturaleza del producto, y al tiempo no acredita la ausencia de culpa por su parte, presumiéndose que el vendedor que trafica con la cosa que tiene defectos de fabricación conoce siempre los defectos de que adolece. Es procedente por ello, la condena de la empresa instaladora por el suministro e instalación de material defectuoso, ello sin perjuicio de las acciones que le correspondan contra el fabricante.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO Nº 97/2007

JUICIO ORDINARIO Nº 256/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE VILAFRANCA DEL PENEDÉS

S E N T E N C I A N ú m. 315/2007

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ FRANCISCO VALLS GOMBAU

Dª.AMELIA MATEO MARCO

Dª.MYRIAM SAMBOLA CABRER

En la ciudad de Barcelona, a 25 de mayo de 2007.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 256/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vilafranca del Penedés, a instancia de Dª. Lidia contra LARA & DE MARCOS S.L. INSTAL.LACIONS INTEGRALS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de Noviembre de 2.006, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Lidia , por lo que absuelvo a la parte demandada de los pedimentos vertidos en su contra, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales generadas en esta instancia".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día ONCE DE MAYO DE DOS MIL SIETE.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER.

Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia de instancia

PRIMERO.- La parte actora formuló demanda frente a la entidad instaladora LARA & DE MARCOS SL Instalacions Integrals a quien contrató en fecha 26 de mayo de 2001 la instalación de una calefacción de gasoil compuesta de diversos elementos entre ellos diez radiadores siendo el importe de los trabajos 575.863 ptas.

Sostiene que se llevó a cabo una defectuosa instalación de los radiadores que presentan graves desconchados en la pintura y pérdidas de agua lo que ha provocado daños en la vivienda. Reclama de la adversa el pago de la indemnización de los daños y perjuicios causados consistente en el importe de la sustitución de los radiadores defectuosos y el coste de la reparación de los daños, inicialmente cifrados en cuatro mil doscientos noventa y cinco euros con cuarenta y un céntimos que posteriormente se aumentaron a quince mil ochocientos sesenta y nueve con setenta y seis céntimos.

La demandada se opuso argumentando, en síntesis, que la instalación se efectuó diligentemente, negando que los daños producidos a la actora cuya realidad no niega le puedan ser atribuidos. Sostiene también que los daños existentes, lo son de fabricación y no derivados de una instalación negligente.

En cuanto a los daños reclamados subraya que inicialmente se hablaba de picadas y después se añaden golpes, aparecido todo ello con posterioridad al año de la instalación original.

La negativa de la demandante a asumir el coste de la instalación tras ofrecer la empresa fabricante FERROLI la sustitución de todos los elementos colocados ha provocado el litigio. Considera la entidad demandada que deben sufragar esos gastos el fabricante o el distribuidor de los calefactores pero no ella.

Por último reprocha a la actora falta de diligencia al permitir que los radiadores se hayan ido dañando progresivamente sin llevar a cabo ninguna acción de reparación siquiera urgente para no agravar los daños.

SEGUNDO.- La cuestión que debe ser resuelta se reduce a determinar si existe responsabilidad de la demandada en los daños y perjuicios reclamados por la Sra Lidia y, de existir, cifrar su "quantum", resolviendo sobre la existencia de agravación del daño.

Son hechos de los que hay que partir para resolver la controversia los siguientes:

1º la instalación fue contratada por la Sra Lidia a Lara &de Marcos SL Instalacions Integrals en fecha 26 de mayo de 2001 y realizada al mes siguiente con un presupuesto inicial aceptado de 575.863 euros.(folio 11).

2º En mayo de 2002 la demandada procedió a sustituir cinco tapones sin cargo.

3º En noviembre de ese mismo año la actora envía por escrito carta reclamando la reposición de 3 de los diez radiadores por presentar defectos, (ya se están picando por la pérdida de agua).(folio 27)

4º En 13 de diciembre la demandada le contesta que hablará con la empresa fabricante, lo que hace -según consta por escrito- en Enero de 2003 pidiendo a FERROLI que determine las causas de los defectos de funcionamiento de la instalación.(folio 77).

5º La actora en ese mismo mes pide -a través ya de su abogado- la sustitución de los radiadores dañados (folio 24) y en ese mismo mes también consta que la demandada asume colocar los 4 radiadores nuevos, suministrados sin cargo por FERROLI, pero cobrando a la Sra Lidia la instalación. ( Así se recoge en el Full de comanda de fecha 8 de enero de 2004 obrante al folio 17).

6º Efectuada pericial en fecha 8 de marzo de 2004 ya son seis los radiadores defectuosos y uno de ellos pierde agua. ( folio 18).

7º Consta en autos que FERROLI asume reponer los radiadores con problemas de pintura debajo pero se desentiende de las fugas que achaca a una mala instalación o problemas de manipulación durante el transporte.

8º Según informe de 30 de junio de 2004 ya son los diez radiadores que están en mal estado. Se comunica tal circunstancia a Ferroli en fecha 7 junio de 2004. (folio 27 a 30).

Ferroli efectua informe el 15 de junio de 2004 y constata la existencia de fugas en los radiadores en las juntas de union de las baterias y en los tapones y problemas de pintura,(folio 36)

9º En fecha 2 de junio de 2005 se efectúa una última valoración pericial de los daños que ascienden a quince mil ochocientos sesenta y nueve euros con setenta y seis céntimos.

TERCERO.- La responsabilidad que se demanda de la empresa instaladora se enmarca en la relación contractual habida entre las partes calificada como de arrendamiento de obra con suministro de materiales por parte del contratista, a que se refieren los artículos 1.544 y 1.588 del Código civil , regulado en el título VI del libro IV, y en las disposiciones generales sobre las obligaciones y contratos de dicho texto legal. En virtud del contrato concertado Lara&de Marcos SL Instalacions Integrals se obligaba a colocar en la vivienda de la Sra. Lidia una caldera y diez radiadores con las especificaciones y características definidas en el presupuesto.

Por su parte el art. 27.a) de la Ley 26/1984 de 19 de julio, General para la defensa de Consumidores y Usuarios establece que: "el fabricante, importador, vendedor o suministrador de productos o servicios a los consumidores o usuarios, responde del origen, identidad e idoneidad de los mismos, de acuerdo con su naturaleza y finalidad y con las normas que los regulan".

De lo expuesto se desprende que la empresa instaladora suministró un objeto no idóneo y no ha acreditado que cumplió debidamente todos los cuidados y diligencias que exige la naturaleza del producto, alegando simplemente que su instalación fue correcta, pero se olvida de que suministró e instaló en la vivienda de la actora unos radiadores en mal estado, como ha puesto en evidencia la prueba practicada, y al tiempo no acredita la ausencia de culpa por su parte, presumiéndose que el vendedor que trafica con la cosa que tiene defectos de fabricación conoce siempre los defectos de que adolece, "unus quisque peritus esse debet artis suae", -S.T.S. de 26 de enero de 1.990 -.

En definitiva, es procedente la condena de la empresa instaladora demandada por el suministro e instalación de material defectuoso, y ello sin perjuicio de las acciones que le correspondan contra el fabricante o importador FERROLI, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 27.2 de la Ley General para la defensa de Consumidores y Usuarios, y la Ley 22/1994 de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, pues, al margen de que su responsabilidad nace del incumplimiento de las prestaciones derivadas de la pura relacion contractual- resulta además que la responsabilidad frente al consumidor o usuario se extiende de forma solidaria a todos los que intervinieron desde la fabricación del producto hasta su entrega al consumidor, y satisfecha la responsabilidad afectará a su derecho de repetición, según haya sido su participación en la causa de los daños, la actividad de los otros responsables solidarios.

CUARTO.- Cuestión distinta es la relativa a la determinación del "quantum". La actora finalmente reclama los daños y perjuicios que constan en el último informe pericial de fecha 2 de junio de 2005.

Argumenta que tratándose de una reclamación de daños continuados todos los producidos y derivados de los radiadores defectuosos deben serle resarcidos.

De la petición inicial cifrada en cuatro mil doscientos noventa y cinco euros con cuarenta y un céntimos ( folios 29 a 30) que contempla el valor de los radiadores y su reemplazo ( 3317,17 euros) y el coste de reparación de los daños existentes en el zócalo, rodapiés y parquet de la vivienda (978,24 euros) pasa a la de quince mil ochocientos sesenta y nueve euros con setenta y seis céntimos según ultima valoración pericial de los daños efectuada en fecha 2 de junio de 2005.

La diferencia de cuantía es importante y pese a ello ninguna pregunta ha sido formulada al perito informante Sr. Sala sobre el particular.

Ciertamente la parte demandada tampoco ha cuestionado los importes reclamados centrando su oposición en la ausencia de relación de causalidad entre su intervención y el defecto existente, apuntando también que la conducta de la actora, al no llevar a cabo una reparación de urgencia, ha supuesto una agravación del riesgo.

La agravación del daño viene siendo considerada jurisprudencialmente por un principio de justicia intrínseca para evitar situaciones de enriquecimiento injusto, de tal modo que si se aprecia corresponsabilidad al advertirse una conducta omisiva relevante por parte del perjudicado en este caso la Sra Lidia , resultaría procedente minorar la reclamación efectuada.

Las partidas recogidas en el informe obrante al folio 100 de las actuaciones recoge la sustitución de los radiadores con idéntica valoración que en el informe anterior pero en cambio en cuanto a los daños en zócalo y parquet el coste de sustitución del afectado se eleva a 10811,20 euros, adicionándose daños no consignados anteriormente como lo son los existentes en tapajunta y batientes puertas ( 976,02 euros) y el saneado de pintura y paredes ( 453 euros). Ambas partidas no han sido específicamente combatidas por la demandada. Por último se incluye la revisión y reparación de la caldera que también pierde agua.

La carga de la prueba de los hechos que fundamentan la relación de causalidad corresponde al que los afirma, y, por lo tanto, las consecuencias desfavorables de la falta de prueba deben recaer sobre quien tenía tal carga. Y si no aparece sentada la causalidad material o física -primera secuencia de la causalidad-, no es posible el juicio de imputación o atribuibilidad -segunda secuencia; causalidad jurídica ( STS de 15 de diciembre de 2005 ) .

En este supuesto puede entenderse acreditado a través de la prueba practicada en autos que prácticamente desde su inicio los radiadores instalados perdían agua y estaban picados, presentando algunos de ellos desconchados de pintura por la parte de abajo, defectos que han ido generando daños y progresivamente, con el transcurso del tiempo, se han ido agravando y extendiendo a todos los radiadores colocados en la vivienda.

Los daños en el parquet son una consecuencia natural y lógica de la pérdida de agua. Hecho éste constatado por el único perito que ha depuesto en estas actuaciones al no haberse practicado en la instancia la prueba pericial propuesta por la demandada ni haberse solicitado su práctica en esta alzada. Lo único relevante es el importante incremento de la cuantía entre el primer peritaje y el segundo que justifica el perito en el hecho de que no es posible una reparación parcial en las zonas afectadas pues se trata de lamas enteras y machihembradas por lo que la superficie afectada es de 100m2. ( folios 99).

De la propia prueba pericial se desprende que la pérdida de agua era constante produciendo el abombamiento por humedad del parquet de la vivienda y el ennegrecido de los tapajuntas y batientes del piso, concretamente de cuatro pasos de puerta. El perito hace constar que por parte de la propiedad, durante la utilización de los radiadores se intentó proteger el pavimento colocando recipiente debajo de los que perdían agua pero éstos cuando la pérdida era acusada llegaban a rebosar.

No puede reprocharse a la actora un claro agravamiento de la situación. Consta en autos que contactó con la empresa instaladora para que le solucionara el problema y ésta pese a que, transcurrido un tiempo, Ferroli ofreció el cambio de todos los radiadores sin cargo alguno, no llevó a cabo la nueva instalación, pues exigía su cobro, esto es el percibo de los gastos de instalación que cuantificaba en 358 euros, ni siquiera propuso una alternativa a la Sra. Lidia ni la asesoró técnicamente sobre el uso o no uso que debía dar a la instalación por ella efectuada desentendiéndose totalmente de sus obligaciones contractuales (folio 25) . Consecuentemente, justificado por el perito el incremento de la reparación del parquet, deberá entenderse procedente la reparación en el importe reclamado.

Los daños en la pared y el saneamiento cuyo coste se incluye también en la reclamación por entender la actora que guardan claro nexo causal con los defectos de los elementos instalados no han sido específicamente cuestionados ni en su importe ni en su valoración por la hoy apelada. Deben por ello concederse en la cuantía indicada por la actora.

Los daños en los tapajuntas y batientes tampoco. Así lo expresa el propio apelado en su escrito de oposición cuando indica que " ..esta representación no ha aceptado desde el inicio la responsabilidad de los daños en la figura de mi representada ,¿ entonces, para que va a cuestionar los importes y valoraciones de los daños?. Si decae la mayor decae la menor."(folio 192). Su importe debe ser también acogido.

Tampoco los daños en la caldera, valorados en 312,36 euros, han sido -como tales- cuestionados.

Sin embargo respecto a éstos la solución no puede ser la misma pues la demandada en su contestación y en su escrito de oposición insiste en que ha existido un agravamiento del daño cuando indica que la actora "no ha contratado un servicio de mantenimiento alguno de la instalación técnica , no velando por el cuidado de la misma , lo que originó en su día un deterioro inicial y su continuado agravamiento a lo largo de los años..". Y respecto a la caldera sí se aprecia ese agravamiento reprochado de adverso porque, de entrada, parece que si no se constataron con anterioridad debe entenderse que respecto a ellos no existe relación de causalidad adecuada con los radiadores defectuosos y además, según indica el propio perito, la caldera tiene una pérdida de agua de " tanta manipulación para variar la presión de la misma debida a las fugas de agua de los radiadores" lo que entraña que la causa de su deterioro y necesidad de revisión fue un uso inadecuado por la Sra. Lidia .

QUINTO.- Recapitulando, ha existido un incumplimiento contractual que exige la reposición de los elementos defectuosos y la reparación de los daños que tal deterioro ha provocado en la vivienda. La cuantía de los daños y perjuicios asciende seuo a quince mil quinientos cincuenta y siete euros con cuatro céntimos (15.547,4 Euros). La estimación del recurso comporta, en este caso, una estimación parcial de la pretensión actora por lo que no procede efectuar pronunciamiento sobre las costas de la instancia y sin que proceda efectuar especial declaración sobre las causadas en esta alzada. ( artículos 394 y 398 LEC .)

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Lidia contra la sentencia de fecha 9 de Noviembre de 2.006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 1 de Vilafranca del Penedés , en autos de juicio ordinario numero 256/2005 de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la expresada resolucion y en su lugar y con estimacion de la demanda deducida por Dª. Lidia contra LARA & DE MARCOS S.L. INSTAL.LACIONS INTEGRALS debemos condenar a la citada entidad a abonar la cantidad de quince mil quinientos cuarenta y siete euros y cuatro céntimos,(15.547,04 céntimos).

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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