Sentencia Civil Nº 315/20...re de 2008

Última revisión
19/11/2008

Sentencia Civil Nº 315/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 322/2008 de 19 de Noviembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 315/2008

Núm. Cendoj: 33044370042008100342

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00315/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000322 /2008

NÚMERO 315

En OVIEDO, a diecinueve de Noviembre de dos mil ocho, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo,

compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 322/2008, en autos de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS Nº 723/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Llanes, promovido por D. Franco , demandante en primera instancia, contra Dª. Patricia , demandada en primera instancia, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Francisco Tuero Aller.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Llanes se dictó Sentencia con fecha veintidós de Mayo de dos mil ocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Víctor García Tamés, en nombre y representación de Franco , contra Patricia , acuerdo la modificación de una de las medidas establecidas por sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Coruña en autos de Modificación de Medidas nº 1356/1999, la del régimen de visitas a favor de Franco , que se desarrollará, a falta de acuerdo entre los progenitores teniendo en cuenta el interés de los menores, en la tarde del último sábado de cada mes, durante hora y media, siendo supervisados por los profesionales del Punto de Encuentro Familiar de Pontevedra, no habiendo lugar a la modificación de la guarda y custodia de los menores, sin imposición de costas a ninguna de las partes.".-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día dieciocho de Noviembre de dos mil ocho .-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestimó la demanda interpuesta por D. Franco en cuanto pretendía la modificación de medidas definitivas acordadas en sentencia, mas concretamente que se le atribuyera a él la guarda y custodia de los tres hijos del matrimonio, de 14, 12 y 10 años de edad actualmente. Como primer motivo de su recurso denuncia la infracción del deber de motivar las resoluciones judiciales, al que se refieren los arts. 120 de la Constitución y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no haber tenido en cuenta la resolución recurrida diversos datos que había expuesto, como la obstaculización por parte de la madre al cumplimiento del régimen de visitas o la denuncia interpuesta contra ella por delitos de lesiones y detención ilegal, todo lo cual sería determinante de indefensión.

Este motivo no puede ser acogido. Debe recordarse la constante doctrina emanada del Tribunal Constitucional (véanse las sentencias de 10 de julio y 18 de septiembre de 2000 y las numerosas que en ellas se citan) expresiva de que el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, "la ratio decidendi" que ha determinado el fallo, con independencia de su mayor o menor extensión; y que esta motivación obedece a una doble finalidad: por un lado la de exteriorizar el fundamento de la decisión y, por otro, permitir el eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los oportunos recursos.

Pues bien, la sentencia recurrida argumenta y explicita claramente cuales son las razones que condujeron a desestimar la pretensión planteada por el demandante, dando un valor preponderante a la pericial practicada por el equipo psico-social adscrito a los juzgados de esta capital. Permite así conocer cual es el fundamento de su decisión y, al mismo tiempo, el control jurisdiccional en esta segunda instancia, observando, en definitiva, la garantía frente a la arbitrariedad que imponen los citados preceptos.

SEGUNDO.- Ya con relación al fondo, comparte esta Sala plenamente la decisión adoptada. Efectivamente, ese dictamen psico-social tiene importancia trascendental en temas como el presente, no sólo por las condiciones de cualificación y objetividad propias de la profesión de quienes lo emitieron, sino porque, como se observa de su detenida lectura, va precedido de un minucioso examen de cada progenitor, con realización de las pruebas que consideraron oportunas, de sus respectivos entornos familiares y laborales, así como de la evaluación de los menores, complementado con entrevistas y contactos con encargados de servicios sociales y docentes que mantuvieron o mantienen relación con la familia. Y esta pericial es terminante en el sentido de estimar más aconsejable para los niños, cuyo interés es prioritario en la adopción de esta clase de medidas (art. 92 y concordantes del Código Civil ), que continúen viviendo junto a su madre, explicando las razones que les llevan a esta conclusión (en síntesis, actitud positiva y satisfactoria y apoyos familiares y sociales de la madre, que contrasta con las carencias en estas esferas del apelante y su actitud querulante, con elevados niveles de ira, hostilidad y pensamientos delirantes de perjuicio). Sin que sea de recibo cuestionar la cualificación y conocimientos de las autoras del dictamen para realizar esas apreciaciones, cuando forman parte integrante que su quehacer profesional.

Frente a esta prueba, no desvirtuada por otra pericial psicológica de signo contrario, opone el recurrente que la madre ha venido cambiando de domicilio constantemente para impedir el cumplimiento del régimen de visitas, lo que no es del todo cierto pues durante los últimos cinco años permaneció en el término municipal de Llanes, aunque ocupara distintas viviendas, pero que, en cualquier caso no consta que se hiciera con el ánimo expresado, ni menos aún que el demandante hubiera intentado comunicarse con sus hijos y no hubiera podido hacerlo por tal causa. Sí es cierto que existe una denuncia por agresión y detención ilegal del padre frente a la madre, pero todavía no ha recaído resolución judicial que dilucide posibles responsabilidades, además de que se trata de un incidente aislado, ocurrido ya hace varios años, en el 2001, incluso antes de la última sentencia que estableció la guarda y custodia a favor de la madre.

Por el contrario, existen una serie de datos que avalan la solución adoptada. Así, la exploración de la única menor que fue oída apunta en este sentido (quiere seguir junto a su madre y tendría que pensarse si quiere reanudar el contacto con su padre, bajo cuya custodia no quiere estar). Los informes de los responsables escolares revelan la asistencia regular y buena conducta mostrada por los menores, que también acuden y participan activamente y con provecho en otras actividades juveniles, interesándose la madre por su desarrollo y evolución (así, informe de la asociación juvenil El Patiu). Mientras que el emitido por el Centro Asesor de la Mujer incide nuevamente en estos aspectos, al tiempo que destaca la falta de contribución del padre al sostenimiento de los hijos; y el mas reciente elaborado por los servicios sociales del Ayuntamiento de Llanes constata la evolución positiva de los menores en todos los órdenes, la colaboración y receptividad materna y el favorable cambio que vienen observando en la actitud de ésta última. En definitiva, no se aprecia razón alguna para acceder al cambio de custodia interesado.

TERCERO.- Dada la especial naturaleza de la cuestión que es objeto de controversia no procede hacer expresa imposición de las costas causadas por la interposición del recurso.

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Franco contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Llanes, con fecha veintidós de Mayo de dos mil ocho , en los autos de que dimana, confirmando dicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas procesales del recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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