Última revisión
06/10/2008
Sentencia Civil Nº 315/2008, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 237/2008 de 06 de Octubre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: VILLIMAR SAN SALVADOR, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 315/2008
Núm. Cendoj: 09059370032008100238
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00315/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BURGOS
Sección 003
Domicilio : SAN JUAN 2
Telf : 947259950
Fax : 947259952
N.I.G.: 09059 38 1 2008 0000507
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000237 /2008
Juzgado procedencia : JDO.DE 1A.INSTANCIA N.2 de BURGOS
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000625 /2007
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. MagistradosDON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA , Presidente, DOÑA MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR y DOÑA MAR JIMENOS BULNES ha dictado la siguiente.
SENTENCIA Nº 315
En Burgos a seis de octubre de dos mil ocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, los Autos de Procedimiento Ordinario núm. 625/, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Burgos, a los que ha correspondido el Rollo 237 /2008, en los que aparece como parte apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C/ CALLE000 NUMERO NUM000 DE BURGOS representada por el Procurador doña Lucia Ruiz Antolín, y asistido por el Letrado don Alejandro Suárez Angulo, y como apelado DON Arturo representado por el procurador DON Fernando Santamaría Alcalde, y asistido por el Letrado don Severino Rafael García Pérez, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. doña MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1º: Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO " Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr. Santamaría Alcalde, en nombre y representación de Don Arturo , contra la Comunidad de propietarios del edificio número NUM000 de la CALLE000 de Burgos, debo de condenar y condeno a la demandada a ejecutar cuantos trabajos sean necesarios para subsanar las humedades y defectos existentes en la vivienda del actor (vivienda NUM001 ), en los términos del informe acompañado con la demanda, como documentos número nueve, elaborado por el Sr. Pedro Miguel , siendo de cuenta de la demandada, cuantas autorizaciones, licencias, gastos y permisos, sean necesarios para su ejecución, con expresa imposición de las costas causadas a la demandada y fijándose dos meses, como plazo para la ejecución de la totalidad de las obras ".
2º: Notificada la anterior resolución a las partes por la representación de la Comunidad de Propietarios de la C/ CALLE000 nº NUM000 de Burgos se presentó escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó, mediante otro escrito, dentro del término que le fue concedido al efecto. Y dado traslado a la otra parte, presentó escrito de oposición a dicho recurso dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.
3º: Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 2 de octubre de 2008 en que tuvo lugar.
4º: En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
Primero.- La sentencia apelada señala que la cuestión objeto de controversia es la de determinar si la reparación de una falta de asilamiento térmico en la fachada , producida en fase de ejecución del edificio, está o no comprendida en las obligaciones que a la Comunidad de propietarios demandada impone el articulo 10 de la LPH ; cuestión que resolvió en sentido afirmativo , con cita de la SAP de Asturias de 17.7.2006 y SAP Vizcaya de 5.4.2006 , al considerar que el art. 10.1 de la L.P.H , en la redacción dada al mismo por la Ley 8/ 1999 , impone a la citada comunidad una obligación de sostenimiento y conservación que comprende tanto las obras de mera conservación como las de reparación, siempre y cuando estas ultimas tengan por objeto mantener o adaptar el edificio a las debidas "...condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad y seguridad", como es el caso, pues se trata lo exigido en la demanda de preservar la funcionalidad de la cubierta, para que cumpla la función de estanqueidad que le es propia, impidiendo así las filtraciones y con ello las graves humedades por condensación que padece el actor en su vivienda.
Recurre la comunidad demanda para que con estimación de su recurso y, con revocación de la sentencia apelada, se desestime íntegramente la demanda y se funda en que la sentencia hace una valoración errónea de la prueba practicada e infringe e, entre otros, la Ley de Propiedad Horizontal ( artículos 10 y 11 , entre otros) y la doctrina y jurisprudencia aplicables.
Segundo.- Como establece la sentencia apelada, en el apartado de hechos probados, queda acreditado que las humedades existentes en las distintas dependencias de la vivienda del actor , con total seguridad , son humedades por condensación, debidas a puentes térmicos por falta de aislamiento término que se manifiestan en las zonas de vigas de hormigón en cubierta y en los cantos de forjados de hormigón , debido a que la temperatura de estos elementos se encuentra por debajo de la temperatura de rocío; la no existencia de aislamiento térmico con barrera de vapor en la cara caliente del cerramiento provoca que existan condensaciones en el interior de la cámara.
Esta es la causa que apunta el perito D. Pedro Miguel que, emitió dictamen, de fecha 11 de abril de 2006 -con anterioridad al planteamiento del presente juicio- a instancia de la propia comunidad de propietarios que ha sido demandada, a la vista del resultado de las comprobaciones realizadas, aplicando la normativa vigente NBE-CT-79 (norma de obligado cumplimento en toda edificación, desde el año 1979 y que no existía cuando se construyó el edificio en el año 1974).
También, coinciden, en esta conclusión el perito testigo D. Daniel que acudió a examinar la vivienda enviado por al aseguradora del actor y el testigo de la demandada D. Juan Enrique que, en el año 2004, llevo a cabo las obras de mantenimiento de la fachada y manifestó que, en su día observó, que en el piso del actor hay condensaciones , a simple vista, porque las cámaras de las fachadas no están bien hechas y además encima de ese piso existe un murete que facilita que se produzcan mas condensaciones, añadiendo que las obras que ejecutó no sirven para evitar las condensaciones.
Pues bien, el perito Sr. Pedro Miguel especifica que la solución técnica a los problemas observados, pasa por tratar térmicamente los puentes térmicos y colocar una placa de asilamiento térmico en las cámaras con barrera de vapor que se colocará en la cara caliente del cerramiento , para aumentar la resistencia al vapor y evitar de esta forma la condensación y eliminar las condensaciones del interior de las cámaras; pasando, luego, a describir por conceptos las obras a realizar y su importe, que asciende a la suma global de 9.951,64 €.
La solución técnica propuesta por el perito supone actuar en la fachada del edificio y descarta que las condensaciones puedan resolverse simplemente con una ventilación adecuada; además, el actor manifestó en su interrogatorio haber ventilado, habitualmente, la vivienda, persistiendo no obstante las humedades.
Tercero.- Sobre esta base fáctica acreditada, lo que pretende la actora en el caso enjuiciado encaja dentro del artículo 10.1 de la LPH en cuanto pone a cargo de la Comunidad la obligación de realizar las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad. Y es que lo que la Ley pretende es atribuir a sus titulares las máximas posibilidades de utilización del inmueble y favorecer el interés general de todos ellos, encarnado en la conservación del edificio. Por ello, y porque la Ley no autoriza una interpretación contraria, no es posible, distinguir si los defectos o problemas de habitabilidad procedentes de los elementos comunes del inmueble, a los que se trata de poner fin mediante la ejecución de las obras a las que se refiere el citado precepto, tiene su origen en la conducta culposa , dolosa o fortuita de terceros ajenos a la comunidad o proceden de los llamados vicios ruinógenos, al contemplar exclusivamente los efectos y no las causas; hecho que de ser cierto facultaría, no obligaría, al comunero a iniciar las acciones frente a esos terceros , o frente a los intervinientes en la construcción, mas sin excluir las que se le ofrecen frente a la comunidad procedentes del régimen de propiedad horizontal .
Cabe citar la este respecto la STS de 3 de enero de 2007 en el que el Alto Tribunal estudia un supuesto similar en el que la eliminación de humedades que padecía el inmueble exigía la realización de obras de aislamiento térmico en los elementos comunes y de reparación de la cubierta, cuya doctrina da respuesta a los todos los puntos planteados por la comunidad recurrente.
Los actores no tienen el deber jurídico de soportar las humedades, deficiencias e incomodidades que repercuten no sólo en su calidad de vida sino en su propio derecho a la salud, y la consiguiente imposición a la comunidad del deber de efectuar las oportunas reparaciones se muestra acorde con la obligación que el artículo 10.1 LPH , que se cita como infringido, impone a la comunidad de realizar las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad.
No es menester citar la pléyade de sentencias de esta Sala que consideran, a efectos de la calificación de la ruina como funcional, que la existencia de humedades por defectos de estanqueidad o impermeabilización afectan a la funcionalidad y habitabilidad del inmueble (por sólo citar las más recientes, SSTS de 26 de septiembre de 2005, 27 de septiembre de 2005, 17 de octubre de 2005, 22 de marzo de 2006 ).
En consonancia con ello, la obligación de sostener y reparar los elementos comunes que corresponde a la comunidad no puede limitarse a una mera conservación de aquéllos cuando presenten defectos que afecten a la estructura, estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad del edificio, como ocurre en el caso de las humedades, sino que comporta la realización de las obras pertinentes para superar los expresados defectos con arreglos a las técnicas constructivas en cada momento vigentes, con independencia de las acciones que pudieran proceder respecto de los agentes de la construcción para exigir responsabilidad por los daños materiales sufridos por el inmueble.
Las únicas obras que no pueden exigirse por los propietarios son las que constituyan nuevas instalaciones, servicios o mejoras que no se requieran para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble según su naturaleza y características ( artículo 11.1 LPH ).
El hecho de que el aislamiento fuera conforme a las normas técnicas vigentes en el momento de la construcción no es obstáculo a que la comunidad deba cumplir sus deberes de conservación para garantizar la habitabilidad del inmueble con arreglo a las técnicas constructivas vigentes en cada momento, de tal suerte que la correcta realización de las obras en el momento de la construcción no la exime de su deber de conservación de los elementos comunes en condiciones adecuadas y las obras necesarias para el cumplimiento de este deber no pueden considerarse mejoras no exigibles.
En consecuencia, por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso y la confirmación la sentencia apelada.
Cuarto.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente ( artículo 398.1 de la LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la C/ CALLE000 nº NUM000 de Burgos contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Burgos , en el juicio ordinario nº 60/2008, procede su confirmación, con imposición de las costa procesales del recurso a la recurrente.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, notificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

