Sentencia Civil 315/2008 ...e del 2008

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09/02/2023

Sentencia Civil 315/2008 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 215/2008 de 06 de noviembre del 2008

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP Salamanca

Ponente: MARTIN PEREZ, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 315/2008

Núm. Cendoj: 37274370012008100522

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

SENTENCIA NÚMERO 315/08

ILMO. SR. PRESIDENTE ACCTAL:

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON LONGINOS GOMEZ HERRERO

DON JOSE ANTONIO MARTIN PEREZ

En la ciudad de Salamanca a seis de noviembre de dos mil ocho.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO VERBAL CIVIL Nº 57/08 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Peñaranda de Bracamonte, Rollo de Sala nº 215/08; han sido partes en este recurso: como demandante- apelado Doña Paloma representada por la Procuradora Doña Mª Angeles Pérez Rojo y bajo la dirección del Letrado Don Fernando Javier López Álvarez y como demandado-apelante Don Blas representado por la Procuradora Doña Ana Inestal Sierra y bajo la dirección del Letrado Don José Manuel Oterino Madruga, habiendo versado sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

1º.- El día 22 de abril de 2008 por la Sra. Juez sustituto del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Peñaranda de Bracamonte se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Estimo la demanda promovida por el Procurador D. Manuel Gómez Sánchez en representación de Dª Paloma y en su virtud condeno a D. Blas a pagar a esta la cantidad de mil noventa y dos euros con cincuenta céntimos (1.092'50 euros), sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes."

2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia resolución que revoque la dictada en primera instancia, resolviendo, mediante sentencia, estimar las pretensiones por mi parte deducidas en esta apelación, y declare no haber lugar a la reclamación de cantidad contra mi representado, no teniendo que hacer este ningún pago a la demandante en concepto de gastos extraordinarios y haciendo expresa imposición de costas tanto de la primera como de la segunda instancia a la parte demandante y declarando su mala fe y temeridad.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia confirmando la sentencia núm. 114/2008, de fecha 22 de abril de 2008 , con expresa condena en costas a la recurrente.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día quince de octubre de dos mi ocho pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Suplente DON JOSE ANTONIO MARTIN PEREZ.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Peñaranda con fecha 22 de abril de 2008 , estimó la demanda de juicio verbal sobre reclamación de cantidad formulada por la representación procesal de Dª. Paloma , condenando a D. Blas a abonar a la actora la cantidad de 1092,50 por gastos extraordinarios por diferentes conceptos ocasionados en beneficio e interés del hijo de ambos.

Por la representación procesal del demandado se interpone recurso de apelación, alegando la existencia de quiebra de los requisitos internos de la sentencia, la no adecuación de su motivación a la jurisprudencia establecida, error en la apreciación de la prueba, infracción de normas procesales por la admisión indebida de documentos y la decisión en cuanto a las costas

SEGUNDO.- Como antecedentes necesarios hay que partir de que el matrimonio de los ahora litigantes, se declaró disuelto el 19 de mayo de 1997 aprobándose el convenio regulador suscrito entre los cónyuges. En dicho convenio se estableció que el hijo común -que entonces tenía cinco años y en la actualidad tiene diecisiete- quedaba bajo la guardia y custodia de la madre, y que el padre abonaría en concepto de pensión de alimentos para el hijo común la cantidad de 34.332 pts. mensuales actualizable anualmente conforme al IPC, en la actualidad 289 euros. No se estableció nada referente a gastos extraordinarios. La madre alega en la presente litis que ha hecho frente al abono de 2.185 euros por gastos (ortodoncia, clases particulares, excursión a Valencia, sesiones de terapia psicológica) que considera incluibles en el concepto de gastos extraordinarios invertidos en la educación y salud del hijo común, por lo que reclama la mitad al padre demandado. La petición es estimada por la sentencia recurrida.

En el primer motivo del recurso se alega quiebra de los requisitos internos de la sentencia, del art. 216 LEC . Argumenta que para ejercitar una acción de reclamación de cantidad es necesario tener un título o justificación que dé base a la reclamación, y que el título para la reclamación vendría dado por un convenio regulador en el que se dijera quién y cómo tiene que hacer frente a estos gastos extraordinarios. Pero no existe tal, por lo que en ningún documento o prueba se indica que el padre tiene que hacer frente al pago de tales cantidades, por lo cual la demanda está mal planteada.

El motivo ha de ser acogido. En efecto, no se puede condenar al pago de una cantidad sin que conste un título o una obligación al pago de la misma por cualquier tipo de responsabilidad u obligación legal o por decisión judicial. Y en la presente litis, no existe tal título, que actúe de fundamento o justificación, en el que se reconozca la obligación del demandado de abonar los gastos extraordinarios. En el convenio regulador aprobado judicialmente se fija una pensión a cargo del padre en concepto de alimentos, pero nada se establece respecto a los llamados gastos extraordinarios, por lo tanto no puede servir de fundamento de la reclamación de los gastos realizados con carácter extraordinario tal como pretende la demanda.

Tampoco la genérica obligación legal de alimentos del art. 142 CC puede servir de título o fundamento de la reclamación que se analiza, pues precisamente en aplicación de aquella obligación se pactó el pago de una pensión mensual a cargo de padre, pensión en concepto de alimentos. Se pactó el pago de una cantidad como pensión con el propósito de que con ella quedara cubierto lo debido en concepto de alimentos. Para su determinación se tuvieron en cuenta, entre otros, los criterios del art. 146 , y con el pago de la misma ya queda cumplida la obligación mientras no haya cambios sustanciales que impliquen la modificación de la misma (art.147 ), y mientras los gastos reclamados puedan ser englobados en el concepto de alimentos.

Además, hay que recordar el contenido del art. 148.1 : "La obligación de alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos; pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda". Es decir, que la fecha en que se demandan es decisiva, porque sólo será necesario abonar los "alimentos" oportunos para garantizar la subsistencia desde ese momento, y sólo se abonarán los gastos que se realicen con la finalidad alimenticia desde ese momento. Por tanto no se puede pedir el abono de los gastos por alimentos que sean anteriores a la demanda. En la presente litis, la actora solicita en la demanda el pago de gastos realizados antes de la reclamación, lo cual no es posible a tenor del art. 148 CC , como se ha visto, sin que se pueda argumentar que aquel convenio regulador legitimaba para que los gastos ahora reclamados fueran también imputables al demandado, pues ya se ha señalado que no es así. De otro modo, el progenitor que tiene la guarda podría realizar gastos que luego podría repercutir en el otro sin que ni siquiera supiera que se habían contraído, con lo cual el margen de discrecionalidad sería muy grande. Por ello, lo habitual es que el convenio regulador o la sentencia establezca la necesidad de que ambos progenitores hagan frente a los gastos extraordinarios, pero actuando de común acuerdo.

TERCERO.- En consecuencia, se considera que el procedimiento adecuado para dilucidar la pretensión de la actora es el relativo a modificación de medidas, que es donde se puede valorar si concurre una alteración de las circunstancias previstas al realizar el convenio sobre alimentos, si procede añadir la obligación de satisfacer los gastos extraordinarios, señalando el criterio para contraerlos para que ambos queden vinculados a su pago, si realmente estamos ante gastos extraordinarios, que son necesarios pero exceden de lo común u ordinario. Otra cosa es que pueda considerarse que tales gastos ya se preveyeron al fijar la contribución por alimentos del padre en el convenio, por lo que habrá que justificar que tales gastos surgen para cubrir necesidades que no podían preverse en el momento de realizar el convenio y, por tanto, no pudieron tener reflejo en la fijación de la pensión.

No procede realizar tal valoración en este procedimiento, ya que no es una modificación de medidas lo solicitado por la actora, por lo cual de entrar en dicha valoración esta Sala incurriría en incongruencia. En caso de que se acordase y se estimase que corresponde también al demandado el abono de los gastos extraordinarios en las condiciones oportunas, sólo podrían reclamarse los gastos generados que cumplieran tales condiciones a partir del momento de tal demanda en los términos del art. 148.1 , aunque realmente el título para la reclamación lo constituiría la sentencia que lo acordase.

En este sentido, resulta contradictoria la argumentación de la actora en la oposición al recurso al entender por un lado que no se da una modificación de las circunstancias tenidas en cuenta en su día para plantear una demanda de modificación de medidas, y por otro, sostener que sí ha existido la necesidad de incurrir en unos gastos del todo imprevistos por las partes en su día, todos ellos necesarios, inhabituales y consentidos por ambos progenitores. Se argumenta para ello que cuando ambos progenitores firmaron el convenio, el menor tenía cinco años de edad, teniendo en la actualidad 17 años, sin que pudieran preverse en aquél momento todos los gastos que iba a necesitar. Y no puede considerarse uniforme la jurisprudencia en el sentido de que no sea necesaria la cláusula estableciendo el abono de los gastos extraordinarios en el convenio regulador o en la sentencia de divorcio para poder reclamarse la mitad de los gastos extraordinarios, ya que una abundante jurisprudencia viene señalando lo contrario.

CUARTO.- La estimación del motivo, lleva a la revocación de la sentencia, sin que proceda el análisis detallado del resto de motivos del recurso por las razones expuestas. Sin necesidad de mayores consideraciones, procede estimar el recurso formulado y revocar la sentencia recurrida para, desestimando la demanda deducida, absolver al demandado de las pretensiones deducidas de contrario, con imposición a la parte actora de las costas causadas en la instancia, sin que proceda hacer imposición respecto a las costas de esta alzada a virtud de lo prevenido en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,

Fallo

Revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Peñaranda con fecha 22 de abril de 2008 , en los autos originales de que el presente Rollo dimana para, desestimando la demanda formulada por la representación procesal de Dª. Paloma , absolver y absolvemos al demandado D. Blas de las pretensiones deducidas de contrario, con imposición a la parte actora de las costas causadas en la instancia, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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