Última revisión
10/06/2009
Sentencia Civil Nº 315/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 378/2008 de 10 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 315/2009
Núm. Cendoj: 08019370162009100313
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº 378/2008-B
JUICIO VERBAL Nº 152/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GRANOLLERS
S E N T E N C I A Nº 315/2009
Ilmos. Sres.
D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS
Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO
D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a diez de junio de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciseis de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 152/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers, a instancia de D. Leon , contra D. Octavio y ALLIANZ CIA. SEGUROS Y REASEGUROS S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de septiembre de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo sustancialmente la demanda interpuesta por la representación en estas actuaciones Don. Leon y condeno a D. Octavio y a la compañía aseguradora ALLIANZ CIA. SEGUROS S.A. a pagar conjunta y solidariamente al actor la cantidad de 433,79 euros y a D. Octavio , exclusivamente, a abonar al demandante la cantidad de 600 euros. La parte demandada abonará a la actora las costas procesales causadas."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 26 de mayo de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo la del término para dictar sentencia.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento sustancialmente estimatorio de la demanda origen de las presentes actuaciones contenido en la sentencia apelada se alzan los demandados insistiendo en la improcedencia de la acción allí ejercitada con argumentos que, como se verá, no podemos compartir.
Recordemos que trae causa la controversia de los daños sufridos por D. Leon a consecuencia de la alegada incorrecta instalación por parte de D. Octavio de la tapa de registro de una persiana situada en el comedor de la vivienda circunstanciada en autos, cuyo desprendimiento provocó el deterioro de la propia tapa y del parquet sobre el que cayó. Pues bien, no tenemos motivo serio para dudar de que ésa y no otra fue la causa de los indiscutidos daños cuya reparación se pretende en la demanda. Nótese que: 1/ existió inmediata reclamación por parte del perjudicado al Sr. Octavio , que significativamente, según declaró en el acto del juicio, se avino a reparar la tapa desprendida y, 2/ así se deduce del informe elaborado por el perito D. Luis Francisco unido a los folios 26 a 34 e, incluso, del emitido a instancia de la aseguradora demandada Allianz por D. Agustín (folios 106 a 111). Carece, por lo demás, de relevancia a los fines analizados la circunstancia de que no pudiera examinar personalmente los daños este último técnico pues, según dijo, emitió su dictamen en base al que le facilitó la aseguradora del actor que en ningún momento ha calificado de insuficiente.
SEGUNDO.- Por último, nula relevancia cabe reconocer a la excepción de pluspetición que reiteran los recurrentes en esta alzada. Porque justificó cumplidamente el perito Sr. Luis Francisco en el acto del juicio la afirmada necesidad de proceder, tras sanear los golpes producidos por la caída de la tapa de registro de constante referencia, al íntegro pulido y barnizado del parquet de la habitación afectada, a los fines de evitar el consiguiente daño estético que, obviamente, no tiene por qué soportar el perjudicado. En realidad, ni siquiera el perito Sr. Agustín descalificó aquella opinión pues se limitó a apuntar la posibilidad de reparar únicamente la zona dañada por el golpe aunque aclarando que debía realizarse la operación con sumo cuidado, aclaración que constituye en sí misma buena prueba de la dificultad del sistema de reparación por el que se decantó dicho técnico dada la más que previsible diferencia de tono que resultaría entre el pavimento arreglado y el del resto de la estancia.
Se desestimará en consecuencia el recurso formulado.
TERCERO.- La íntegra confirmación de la sentencia apelada conlleva la expresa imposición a los apelantes de las costas devengadas en esta alzada (art. 398-1 en relación con el 394-1 LEC).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Octavio y ALLIANZ CIA. SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra la Sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con costas de esta alzada a la parte recurrente.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

